Última revisión
17/09/2017
Auto CIVIL Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 3588/2016 de 23 de Enero de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Enero de 2019
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARIN CASTAN, FRANCISCO
Núm. Cendoj: 28079110012019200182
Núm. Ecli: ES:TS:2019:374A
Núm. Roj: ATS 374:2019
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 23/01/2019
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 3588/2016
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 8 DE VALENCIA
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
Transcrito por: CMB/MJ
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3588/2016
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marin Castan, presidente
D. Ignacio Sancho Gargallo
D. Eduardo Baena Ruiz
En Madrid, a 23 de enero de 2019.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.
Antecedentes
PRIMERO.-La representación procesal de Kutxabank, S.A. presentó el día 24 de octubre de 2016 escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha 19 de septiembre de 2016 por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Octava), en el rollo de apelación n.º 527/2016 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 177/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 18 de Valencia.
SEGUNDO.-Mediante diligencia de ordenación de fecha 10 de noviembre de 2016 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.
TERCERO.- La procuradora D.ª Ana Prieto Lara Barahona, en nombre y representación de Kutxabank, S.A. presentó escrito ante esta Sala de fecha 12 de noviembre de 2016 personándose en calidad de parte recurrente. El procurador D. Jorge Vico Sanz, en nombre y representación de D. Pedro Antonio y D.ª Natalia , presentó escrito ante esta Sala de fecha 15 de diciembre de 2016 personándose en calidad de parte recurrida.
CUARTO.-Por providencia de fecha 21 de noviembre de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.
QUINTO.- Mediante escrito de fecha 7 de diciembre de 2018 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC, mientras que la parte recurrida mediante escrito de fecha 28 de noviembre de 2018 se manifestó conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto por providencia de esta Sala de fecha 21 de noviembre de 2018.
SEXTO.-Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .
Fundamentos
PRIMERO.-El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en juicio ordinario en el que la parte demandante, D. Pedro Antonio y D.ª Natalia formularon demanda contra Kutxabank S.A. en ejercicio de acción de responsabilidad contractual por incumplimiento de los deberes de información y transparencia e indemnización de daños y perjuicios derivados de dicho incumplimiento en la cuantía de 288.298, 82 euros. Tal responsabilidad se predica respecto de las participaciones preferentes del banco islandés Kaupthing Bank como de determinados valores bursátiles. Apoyan su demanda en que el demandante es albañil y su esposa auxiliar administrativa percibiendo actualmente una pensión de invalidez de 1.515 euros al mes, ambos con un perfil minorista como ahorradores conservadores y han actuado siempre bajo el consejo de la entidad en la que habían depositado la confianza, negando que la entidad demandada cumpliera con sus deberes de información sobre la naturaleza del producto y sus riesgos.
La parte demandada se opuso a la demanda negando la falta de información aducida en la demanda, afirmando el cumplimiento de sus obligaciones.
La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda, declarando que la entidad demandada ha sido negligente en el cumplimiento de sus obligaciones de diligencia, lealtad e información, con ocasión de la recomendación personalizada a la actora, de participaciones preferentes 'Bonos Kaupthing Bank' de febrero de 2008, condenando a la entidad demandada a que abone en concepto de indemnización, a favor de la demandante, la suma reclamada que resulte de minorar al importe contractual de 35.000.- euros, tanto el importe de las rentas recibidas durante la vigencia del contrato de adquisición del producto litigioso por la actora, así como el importe en que sean valorados en fecha de sentencia o bien aquella, si es el caso, en que dejaran de cotizar, más el interés legal desde la interposición de la demanda; y sin imposición de costas. Dicha resolución considera probado el incumplimiento de los deberes de información de la entidad demandada respecto de las participaciones preferentes, más rechaza la acción respecto de determinados valores cotizados en bolsa al no ser productos complejos y ser informados debidamente sobre las características del producto y sus riesgos.
Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, siendo impugnada por la parte demandante, lo que fue resuelto por la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia que hoy es objeto de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, la cual desestimó el recurso de apelación interpuesto y estimó la impugnación de la sentencia, revocando la sentencia de primera instancia en el sentido de estimar totalmente la demanda.
Más en concreto la sentencia de la Audiencia Provincial que ahora es objeto de recurso, tras la valoración de la prueba, concluye que los servicios prestados por la demandada a los demandantes, en las operaciones que se analizan, participan de las características propias de los servicios de asesoramiento en materia de inversión, no habiendo probado la entidad financiera que se les suministrara la información necesaria sobre el producto y sus riesgos tanto en la fase contractual como pre contractual.
La entidad bancaria demandada interpone recurso extraordinario por infracción procesal y de casación.
Dicho procedimiento fue tramitado en atención a una cuantía inferior a los 600.000 euros por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .
SEGUNDO.-El escrito de interposición, en cuanto al recurso de casación, se articula en tres motivos de casación.
En el motivo primero, tras citar como precepto legal infringido el artículo 217 A del Texto Refundido de la Ley del Mercado de Valores , se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, citando como opuesta a la recurrida la sentencia de esta Sala nº 411/2016, de 17 de junio y la sentencia nº 243/2013 de 18 de abril de 2013 .
Argumenta la parte recurrente que las acciones adquiridas por los demandantes no son productos financieros complejos, siendo los demandantes conocedores de aquello que estaban adquiriendo al estar debidamente informados sobre el producto.
En el motivo segundo, tras citar como preceptos legales infringidos el artículo 79 de la Ley del Mercado de Valores y el RD 629/1993, de 3 de mayo , se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, citando como opuestas a la recurrida las sentencias de esta Sala nº 380/2015, de 7 de julio y la de fecha 8 de septiembre de 2014 .
Alega la parte recurrente que la conclusión de la sentencia recurrida en cuanto a la información suministrada a los demandantes es contraria al resultado de la prueba practicada ya que de la misma resulta probado que los demandantes fueron informados sobre las características del producto y sus riesgos.
Por último, en el motivo tercero, tras citar como preceptos legales infringidos los artículos 1101 , 1265 y 1266 del Código Civil , se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, citando como opuestas a la recurrida las sentencias de esta Sala de fechas 20 de noviembre de 1989 , 22 de mayo de 2006 , 21 de noviembre de 2012 , 29 de octubre de 2013 y 17 de febrero de 2014 .
Argumenta la parte recurrente que la sentencia recurrida infringe la jurisprudencia citada por cuanto estima la pretensión de nulidad contractual sobre la base de un error en el consentimiento cuando no concurren los requisitos para ello.
El recurso extraordinario por infracción procesal se articula en dos motivos.
En el motivo primero, al amparo del ordinal 2º del artículo 469.1 de la LEC , se alega la infracción del artículo 218 LEC denunciando la incongruencia omisiva de la sentencia recurrida, así como su falta de motivación.
Por último, en el motivo segundo, al amparo del ordinal 4º del artículo 469.1 de la LEC , se denuncia la infracción del artículo 24 de la CE con base en la existencia de una valoración arbitraria e ilógica de la prueba.
TERCERO.-Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento por las siguientes razones:
a) Falta de acreditación del interés casacional alegado. Habiéndose sustanciado el procedimiento en atención a una cuantía inferior a los 600.000 euros el cauce de acceso a la casación viene determinado por la vía del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , esto es, acreditando la existencia de interés casacional, siendo por tanto lo determinante a efectos de acceso a la casación en estos casos acreditar como presupuesto de recurribilidad el interés casacional lo que no ha sido cumplido por la parte recurrente.
Si bien la parte recurrente cita en los tres motivos en que se articula el recurso varias sentencias de esta Sala en fundamento del interés casacional alegado, además de que responden a supuestos de hecho claramente diversos, lo cierto es que no se indica como resultan infringidas por la sentencia recurrida, limitándose a citarlas y a reproducir fragmentos de las misma, pero sin llegar a ponerlas en conexión con el presente procedimiento. En consecuencia no se llega a razonar cómo, cuando y en qué sentido ha sido vulnerada por la sentencia recurrida la doctrina del Tribunal Supremo denunciada, siendo doctrina reiterada de esta Sala que el interés casacional debe existir realmente y justificarse adecuadamente, no pudiendo entenderse cumplido cuando la parte se limita a indicar la simple mención de unas resoluciones por sus fechas, sin que baste tampoco hacer referencia a su contenido, sino que hace imprescindible explicar cuál es la concreta vulneración de la jurisprudencia que se ha cometido por la Audiencia Provincial, en la sentencia de segunda instancia, en relación con la concreta infracción legal que se considera cometida, presupuesto el señalado que no resulta cumplido en el recurso.
Añadir que citadas en el motivo tercero varias sentencias de esta Sala sobre el error vicio en los productos financieros resulta que la demandante no ejercitó tal acción sino la de responsabilidad contractual y de indemnización de daños y perjuicios, acción esta última que es la estimada por la sentencia recurrida y no la de error vicio que, reiteramos, no es ejercitada por la demandante. En consecuencia el interés casacional alegado por la parte recurrente no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación fáctica distinta de la apreciada por la resolución recurrida, faltando por tanto la acreditación del interés casacional alegado.
b) La parte recurrente obvia la ratio decidendi y la base fáctica de la sentencia recurrida. Tal y como ya se ha indicado, en el motivo tercero se alega la falta de concurrencia de los requisitos exigidos por la jurisprudencia para apreciar la existencia de error vicio cuando la acción ejercitada en la demanda y estimada por la sentencia recurrida es la de responsabilidad contractual y de indemnización de daños y perjuicios. A ello se suma que la parte recurrente, tanto en el motivo primero como segundo, parte en todo momento de que cumplió sus obligaciones de información sobre la naturaleza del producto y sus riesgos, todo ello en contra de lo concluido por la sentencia recurrida tras la valoración de la prueba, y conforme a la cual la entidad financiera no ha probado que se les suministrara a los demandantes la información necesaria sobre el producto y sus riesgos tanto en la fase contractual como pre contractual.
En consecuencia la parte recurrente a lo largo del recurso de casación se limita a alterar la base fáctica de la sentencia, incurriendo en el defecto de petición de principio o hacer supuesto de la cuestión al formular su impugnación dando por sentado aquello que falta por demostrar. A tales efectos se debe recordar que es doctrina constante de esta Sala que la casación no constituye una tercera instancia y no permite revisar la valoración de la prueba realizada por los Tribunales de apelación, pues su función es la de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento a la cuestión de hecho, que ha de ser respetada ( sentencias núm. 142/2010, de 22 de marzo ; 56/2011, de 23 febrero ; 71/2012 de 20 febrero ; 669/2012, de 14 de noviembre ; 147/2013, de 20 de marzo ; 5/2016, de 27 de enero y 41/2017, de 20 de enero ; entre otras muchas). Como consecuencia de lo cual, en el recurso de casación se ha de partir necesariamente del respeto a los hechos declarados en la sentencia recurrida, lo que en el presente caso no hace el recurrente.
CUARTO.-La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC .
Las razones expuestas justifican la inadmisión de los recursos interpuestos sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en los recursos ahora examinados.
QUINTO.- Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.
SEXTO.- Siendo inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación la parte recurrente perderá los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª, apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .
SÉPTIMO.-Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.
Fallo
LA SALA ACUERDA:
1º)Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de Kutxabank, S.A. contra la sentencia dictada con fecha 19 de septiembre de 2016 por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Octava), en el rollo de apelación n.º 527/2016 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 177/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 18 de Valencia.
2º)Declarar firme dicha Sentencia.
3º)Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.
4º)Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
