Última revisión
19/12/2006
Auto Civil Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 359/2006 de 19 de Diciembre de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Diciembre de 2006
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: GARCIA VARELA, ROMAN
Núm. Cendoj: 28079110012006204075
Núm. Ecli: ES:TS:2006:16920A
Encabezamiento
AUTO
En la Villa de Madrid, a diecinueve de Diciembre de dos mil seis.
Antecedentes
1.- En el rollo de apelación nº 722/2005 la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 19ª) dictó Auto, de fecha 13 de febrero de 2006 declarando no haber lugar a tener por preparado recurso de casación por la representación de la entidad "BANCO DE SANTANDER CENTRAL HISPANO", contra la Sentencia de fecha 16 de enero de 2006 dictada por dicho Tribunal.
2.- Contra dicho Auto se interpuso recurso de reposición que fue denegado por Auto de fecha 24 de marzo de 2006 , habiéndose entregado el testimonio de ambas resoluciones a los efectos del artº. 495 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero.
3.- Por el Procurador D. Manuel Lanchares Perlado, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso de casación y debía de haberse tenido por preparado.
4.- Formado el presente rollo, mediante Providencia de 27 de junio de 2006, se acordó reclamar de la Sección 19ª de la Audiencia Provincial de Madrid la remisión del rollo de apelación 722/2005 , del que dimana esta queja, que ha sido recibido en este Tribunal.
HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Román García Varela
Fundamentos
1.- Se formula esta queja contra el Auto que deniega la preparación del recurso de casación con fundamento en su presentación fuera de plazo; en el Auto denegatorio de la petición de reposición preparatoria de esta queja, la Audiencia fundamentó la presentación extemporánea del escrito de preparación del recurso de casación en la falta de fundamento de la solicitud de aclaración de la Sentencia formulada por la entidad hoy recurrente y en la consecuente imposibilidad de dejar a la voluntad de la parte la prórroga del plazo para recurrir, contra lo que se argumenta en el escrito de queja.
2.- Así planteado este recurso son antecedentes necesarios para su resolución los siguientes, que derivan de lo actuado en el rollo de apelación remitido por la Audiencia a instancia de esta Sala: 1) con fecha 16 de enero de 2006 la Audiencia dictó la Sentencia cuyo acceso al recurso se pretende, que fue notificada al Procurador de la entidad recurrente, Sr. Lanchares Perlado el día 27 de enero de 2006; 2) en la diligencia de notificación, suscrita por el indicado Procurador (folio 279 del rollo de apelación), puede verse que se dio cumplimiento a lo establecido en el art. 208.4 de la LEC , sobre información de los recursos procedentes contra la citada sentencia, con referencia expresa a los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación y con cita, también expresa, de los arts. 468 y 477 de la LEC; 3), con fecha 31 de enero de 2006 , el indicado Procurador de la entidad hoy recurrente presentó escrito en el que invocando los arts 208, 214 y 215 , solicitó a la Audiencia "Tenga por presentado este escrito y con él por solicitada la subsanación de la sentencia dictada con fecha 16 de enero , haciendo constar en la misma si es firme o cabe interponer contra ella algún recurso, indicando en este caso, tipo de recurso. órgano ante el que debe presentarse y plazo para recurrir" (folio 289 del rollo de apelación); 4) la Audiencia, mediante Providencia de 1 de febrero de 2006 , hizo saber a la entidad recurrente que, de conformidad con el art. 208 de la LEC , la información sobre los recursos procedentes se había efectuado en la diligencia de notificación de 27 de enero de 2006, y acordó "por lo que no ha lugar a la subsanación efectuada"; 5) con fecha 9 de febrero de 2006, la entidad recurrente presentó escrito de preparación del recurso de casación que fue denegada en el Auto de 13 de febrero de 2006 , que hoy se recurre en queja, previa petición de reposición que fue desestimada por Auto de 24 de marzo siguiente.
3.- Con carácter previo al examen de las actuaciones expuestas, conviene dejar constancia de que es doctrina del Tribunal Constitucional la imposibilidad de dejar al arbitrio de las partes el cumplimiento de los plazos procesales que no pueden ser objeto de prórrogas artificiales, por lo que no es admisible alargarlo ni reabrirlo de forma artificial, mediante la utilización de recursos inexistentes en la ley, o manifiestamente improcedentes contra una resolución firme (SSTC 50/1990, 52/1991); y así dicho Tribunal, según indica la STC 84/1994, de 14 de marzo , en concreto, por lo que se refiere a la formulación o presentación de una solicitud de aclaración con fundamento en el art. 267 L.O.P.J . (y art. 363 L.E.C .), afirmó que la interposición de la aclaración hace extemporáneo el recurso de amparo interpuesto una vez transcurrido el plazo de veinte días previsto en el art. 44.2 LOTC , cuando resulte injustificada o pueda considerarse una maniobra dirigida a prolongar artificialmente el plazo de interposición del amparo (SSTC 26/1989, 38/1990, 53/1991, 73/1991, 31/1992 ) o pueda calificarse como un remedio manifiestamente improcedente contra la resolución judicial.
La aplicación de esta doctrina al recurso que nos ocupa impide la estimación de la queja ya que, la solicitud formulada por la entidad recurrente en el escrito de 31 de enero de 2006 resulta manifiestamente improcedente, primero -por ser de mayor relevancia- porque su objeto -la información sobre los recursos procedentes que impone el art. 208.4 LEC - ya se había cumplido en la diligencia de notificación de la Sentencia efectuada el 27 de enero de 2005 , lo que priva de justificación alguna a la solicitud; pero es más, la observancia del art. 208.4 de la LEC fue debidamente cumplida por la Audiencia ya que, como resulta palmario y debe conocer la parte que está asistida de Letrado y Procurador, la información sobre los recursos no forma parte del contenido de la Sentencia, por cuanto ni siquiera es atribuible a la Audiencia irregularidad formal alguna sobre la observancia del reiterado art. 208.4 LEC ; al contrario, es la parte quien desconoce no sólo la dicción de esta norma sino el ámbito de los arts. 214 y 215 LEC , a los que hace alusión indiscriminada en su escrito, con seguridad por la imposiblidad en que se vio de situar en ninguno de ellos la petición formulada; no está de más recordar en este punto -aunque la Audiencia cumplió lo preceptuado en el art. 208-4 - que, por otra parte, el Tribunal Constitucional ha puesto de manifiesto que la exigencia relativa a la información sobre los recursos se ve claramente matizada cuando, como en el presente caso, la parte se halla representada por Procurador y dirigida por Letrado (SSTC 203/91, 209/93, 376/93, 67/94 y 27/95 ).
De manera que lo expuesto nos conduce a considerar que la petición formulada en el escrito de 31 de enero de 2006, por la entidad hoy recurrente, no iba dirigida al fin formalmente expresado, lo que motivó su rechazo de plano por la Audiencia, en providencia de 1 de febrero de 2006 , y que permite entender que dicho escrito tuvo una finalidad claramente dilatoria del término improrrogable de cinco días que el art. 479.1 de la LEC impone para la preparación del recurso, ya que, de no ser así, la conducta adecuada de la parte hubiera sido denunciar los defectos advertidos en orden a la información de los recursos que se le efectuara en la diligencia de notificación de sentencia de 27 de enero de 2006 -si no lo entendió correctamente realizado, que no es el caso- o, de haber optado (aun erróneamente) por la vía de la aclaración o petición de subsanación, indicar, como exige una conducta adecuada a la buena fe, porqué estimaba insuficiente la información sobre los recursos que se le dio en la citada diligencia de notificación, que soslaya de manera absoluta; por cuanto no cabe tener en consideración las alegaciones efectuadas en el escrito de queja.
Fallo
DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por el Procurador D. Manuel Lanchares Perlado, en nombre y representación de la entidad "BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S. A.", contra el Auto de fecha 13 de febrero de , que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de denegó tener por preparado recurso contra de , debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos, con devolución a la Audiencia del rollo de apelación 722/2005.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.
