Auto Civil Tribunal Supre...ro de 2007

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06/02/2007

Auto Civil Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 360/2003 de 06 de Febrero de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Febrero de 2007

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: XIOL RIOS, JUAN ANTONIO

Núm. Cendoj: 28079110012007200597

Núm. Ecli: ES:TS:2007:1083A

Resumen:
Recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 contra sentencia recaída en juicio ordinario tramitado en atención a su cuantía. Inadmisión del recurso por preparación e interposición defectuosa por plantear cuestiones que exceden del ámbito de la casación (art. 483.2 1º inciso segundo, y art. 483.2 2º en relación con los arts. 477.1 y 479.3). Inadmisión del recurso de casación por fundamentar la interposición en infracciones legales diferentes a las indicadas en la preparación (art. 483.2, en relación con los arts. 481.1 y 479.3 de la LEC 2000).

Encabezamiento

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Febrero de dos mil siete.

Antecedentes

1.- La representación procesal de X-NET, S.L. presentó el día 21 de enero de 2003 escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 22 de noviembre de 2002, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 19ª), en el rollo de apelación nº 519/2002, dimanante de los autos de Juicio de Menor Cuantía nº 576/1999 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Madrid.

2.- Mediante Auto de 22 de enero de 2003 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes el día 27 de enero de 2003.

3.- El Procurador D. Mariano de la Cuesta Hernández, actuando en nombre y representación de OVISLINK CORP presento escrito ante esta Sala el día 5 de marzo de 2003 , personándose en concepto de parte recurrida. La Procuradora Dña. María José Corral Losada, actuando en nombre y representación de X-NET S.L. se presentó escrito el día 22 de noviembre de 2004 mediante el que se personaba ante esta Sala en concepto de parte recurrente.

4.- Mediante Providencia de fecha 21 de noviembre de 2006 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión del recurso.

5.- Ninguna de las partes personadas ante esta Sala presentó escrito de alegaciones.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Ríos

Fundamentos

1- El presente recurso de casación tiene por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero , por lo que es indiscutible la sujeción del recurso al régimen que ésta establece. Por otro lado, puso término a un juicio de menor cuantía que tuvo por objeto el ejercicio de una acción de reclamación de cantidad, por lo que, de conformidad con lo establecido en el art. 484.1º LEC 1881 , vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal segundo del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere una cuantía superior a los veinticinco millones de pesetas, según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero , estableciendo dichas resoluciones que tal criterio, adoptado en Junta General de Magistrados celebrada el 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española .

En nuestro caso concreto, y según lo anterior, el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 utilizado por la parte recurrente constituye la vía casacional adecuada, habida cuenta de que el procedimiento se sustanció por razón de la cuantía, siendo evidente que la misma supera los veinticinco millones de pesetas exigidos por la LEC 2000 , puesto que así se deduce de la cuantía determinada en la demanda y cifrada en la cantidad de 43.198,289 ptas.

2.- La parte hoy recurrente preparó, así, recurso de casación, al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 LEC invocando la infracción, por parte de la sentencia recurrida, del art. 534 LEC 1881 en relación con el art. 12.6 CC , así como del art. 218.2 LEC 1/2000 .

Posteriormente, fundamentó su escrito de interposición en cuatro motivos. En su primer motivo y a través de la denuncia de la infracción del art. 534 LEC 1881 en relación con el art. 12.6 CC , pretende el recurrente atacar la decisión de la sentencia impugnada de desestimar la excepción de falta de arraigo en juicio opuesta por el mismo y respeto de la mercantil actora. Fundamenta el recurrente su segundo motivo en la invocación de la infracción del art. 218.2 de la LEC 1/2000 , alegando, a su amparo, la ausencia de motivación en la que incurriría la sentencia al valorar, en su fundamento jurídico cuarto, la prueba que le condujo a considerar acreditada la realidad de la deuda reclamada por la actora. Del mismo modo, denuncia el recurrente, en el motivo tercero, la infracción del art. 218.2 LEC 1/2000 , argumentando la ausencia de motivación de la que adolecería la sentencia en este caso, al no explicar su decisión de no considerar acreditada la obligación de la actora reconvenida de abonar las cantidades reclamadas por la demandada a través de su demanda reconvencional. Finalmente, es objeto del cuarto y último motivo la denuncia de la infracción de los arts. 601 LEC 1881 y 144 LEC 1/2000, provocada, según alega, al no admitir la sentencia impugnada la traducción parcial que el recurrente realiza en su escrito interponiendo recurso de apelación de los documentos aportados por el mismo y redactados en lengua inglesa.

3.- Articulado el presente recurso de casación del modo expuesto, el mismo incurre, en sus motivos primero, segundo y tercero del escrito de interposición, en las causas de inadmisión previstas en los arts. 483.2 1º inciso segundo, y 483.2 2º en relación con los arts. 477.1 y 479.3, todos ellos de la LEC , consistente en la preparación e interposición defectuosa al plantear cuestiones que exceden de la casación al pertenecer, en su caso, y una vez cumplidos los requisitos que al efecto exige dicha normativa procesal, al ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal (de conformidad con el art. 469.2 LEC ); y ello dado que los arts. 534 LEC 1881 y 218.2 LEC 1/2000 así como el art. 12.6 CC , citados como infringidos, regulan cuestiones que revisten una clara naturaleza procesal, como son la regulación de la excepción procesal de falta de arraigo en juicio de la actora, de la pretendida falta de motivación de la sentencia o de la obligación de los tribunales de aplicar las normas de conflicto en el caso de tratarse de una cuestión de derecho internacional privado.

A tales efectos, es preciso significar cómo el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC 2000 , y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas "al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", correspondiéndole al recurso extraordinario por infracción procesal controlar las "cuestiones procesales", entendidas en sentido amplio, es decir, no reducido a las que enumera el art. 416 de la LEC 2000 bajo dicha denominación -falta de capacidad de los litigantes o de representación en sus respectivas clases; cosa juzgada o litispendencia; falta del debido litisconsorcio, inadecuación de procedimiento y defecto legal en el modo de proponer la demanda o, en su caso, la reconvención, por falta de claridad o precisión en la determinación de las partes o en la petición que se deduzca-, sino comprensivo también, de la normativa reguladora de la prueba, en cuanto que resulta claro que todas ellas se encuadran dentro de la actividad procesal, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir, la calificación jurídica de tales hechos y la subsunción en el supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico, así como en la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma (vid. AATS, entre otros, de 16 de marzo, 1 de junio y 7 de diciembre de 2004, en recursos 164/2004, 2076/2001 y 2409/2001).

Aplicada tal doctrina al presente caso, debe concluirse que no puede ser objeto del presente recurso de casación la invocada infracción de los preceptos antedichos, en cuanto que, y a la luz de su contenido, resulta obvio que regulan cuestiones netamente procesales cuya denuncia tendría, en su caso, su adecuado cauce en el recurso extraordinario por infracción procesal, pues ninguna otra naturaleza puede atribuirse tanto a la regulación del tratamiento en el seno del proceso de la excepción de falta de arraigo en juicio, contemplada en el art. 534 LEC 1881 , como a la exigencia de motivación de las sentencias, desarrollada en el art. 218.2 LEC 1/2000 , y en cuanto norma reguladora de la adecuada elaboración y fundamentación de las resoluciones judiciales; o, finalmente, a la norma, contemplada en el art. 12.6 CC , que impone la obligación de los tribunales de aplicar las normas de conflicto en el caso de tratarse de una cuestión de derecho internacional privado, y que en nuestro caso, y a mayor abundamiento, se plantea al hilo de la invocada infracción del art. 534 LEC 1881 . En consecuencia, ninguna consideración procede realizar en relación con las alegaciones vertidas por el recurrente al amparo de dicho motivo primero del escrito de interposición.

4.- El presente recurso de casación, a la luz de su escrito de interposición, incurre, por último, y respecto del motivo cuarto de su escrito de interposición, en la causa de inadmision prevista en el art. 483.2 , en relación con los arts. 481.1 y 479.3 de la LEC 2000 , por cuanto que en el mismo introduce como cuestión novedosa la infracción de preceptos no alegados en el previo escrito de preparación, en concreto, la invocación de los arts. 601 LEC 1881 y 144 LEC 1/2000. De este modo, no procede, en virtud de la concurrencia de dicha causa, entrar a conocer de las concretas argumentaciones desarrolladas por el recurrente al amparo de la misma.

A tal efecto, debe recordarse cómo numerosos Autos de esta Sala se pronuncian sobre la necesidad de indicar en el escrito de preparación la infracción legal a que se refiere el art. 479 LEC 2000 , exigencia que resulta asimismo precisa para conocer la exacta pretensión impugnatoria, que debe quedar delimitada en la fase inicial del recurso, de modo que en la interposición del mismo se argumentará sobre las vulneraciones normativas que se dejaron especificadas en el escrito preparatorio (o parte de ellas, pero no sobre otras), según se desprende del propio art. 481.1 de la LEC 2000 , cuando se refiere a que "se expondrán ... sus fundamentos", precepto que necesariamente ha de ponerse en relación con el reiterado art. 479, apartados 2, 3 y 4 de la LEC 2000 y que, en correcta técnica casacional, implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas sustantivas, de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, pero siempre con referencia a las infracciones previamente invocadas en el escrito de preparación (nunca distintas), sin que la omisión de la cita de norma infringida en la preparación sea subsanable a través del escrito de interposición del recurso de casación, siendo ya un criterio reiterado de esta Sala que la constancia de los presupuestos de recurribilidad la debe ofrecer el recurrente al preparar el recurso, permitiendo al tribunal encargado de velar por su observancia comprobar su efectivo cumplimiento y decidir, en consecuencia, permitiendo al tribunal encargado de velar por su observancia comprobar su efectivo cumplimiento y decidir, en consecuencia, sobre la procedencia de la preparación; y como tales presupuestos que son no sólo deben concurrir, sino también se debe acreditar su concurrencia dentro del término que el legislador establece para ese trámite procesal, sin que, por lo tanto, su falta pueda ser subsanada con posterioridad, pues no se está ante un cumplimiento incompleto respecto del que la parte haya manifestado su voluntad -expresa o tácita- de cumplir los requisitos exigidos por la ley, sino ante la falta total de cumplimiento del presupuesto de expresar la infracción de normas sustantivas que abre la vía de recurso. Y si la doctrina constitucional enseña que los requisitos y presupuestos formales no son valores autónomos que tengan sustantividad propia, sino simples instrumentos para conseguir una finalidad legítima, de tal modo que es preciso ponderar la entidad real de los defectos apreciados en relación con la sanción que acarrea (cf. SSTC 172/95, 108/2000, 193/2000 y 79/2001 , entre otras), también enseña que la subsanación no es incompatible con la obligación de cumplir con tales requisitos y presupuestos procesales, ni con la improrrogabilidad de los plazos procesales y el deber de cumplirlos (cf. SSTC 1/89, 311/85, 16/92, y 41/92 , entre otras).

En consecuencia, y en nuestro caso concreto, la falta de invocación en el previo escrito de preparación de los preceptos antedichos determina la inadmisión del motivo cuarto del recurso según lo ya expuesto, todo ello sin perjuicio de añadir que, a mayor abundamiento, la clara naturaleza procesal de dichos preceptos, reguladores de la necesidad y del modo en el que se debe practicar, en el seno del proceso, la traducción de los documentos redactados en lengua no oficial, conllevaría, asimismo, que, respecto de este concreto motivo, el recurso incurriera en la causa de inadmisión de interposición defectuosa por el planteamiento de cuestiones que exceden del ámbito del recurso de casación, contemplada en el art. 483.2 2º en relación con los arts. 477.1 y 479.3 LEC y desarrollada en el anterior fundamento de derecho de esta resolución.

5.- Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, en cuyo siguiente apartado, el 5 , se deja sentando que contra este Auto no cabe recurso alguno.

6.- Habiéndose personado ante esta Sala las partes recurrentes y recurridas, y habiéndose abierto el trámite de puesta de manifiesto de las causas de inadmisión, previsto en el art. 483.3 LEC , no habiendo formulado alegaciones la parte recurrida personada, no procede imponer las costas a la parte recurrente.

Fallo

1º) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de X- NET, S.L. presentó el día 21 de enero de 2003 contra la Sentencia dictada, con fecha 22 de noviembre de 2002, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 19ª), en el rollo de apelación nº 519/2002, dimanante de los autos de Juicio de Menor Cuantía nº 576/1999 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Madrid.

2º) DECLARAR FIRME dicha Sentencia, sin que proceda realizar condena en costas.

3º) Remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, realizándose la notificación de la presente a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala a través de su oportuna representación procesal.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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