Auto CIVIL Tribunal Supre...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Auto CIVIL Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 3619/2018 de 19 de Junio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Junio de 2019

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: BAENA RUIZ, EDUARDO

Núm. Cendoj: 28079110012019202948

Núm. Ecli: ES:TS:2019:6804A

Núm. Roj: ATS 6804:2019

Resumen:
DIVORCIO: ATRIBUCIÓN DEL USO DE INMUEBLE QUE NO CONSTITUYE DOMICILIO FAMILIAR.- Recurso de casación frente a sentencia dictada en segunda instancia en un juicio tramitado por razón de la materia. Inadmisión del recurso de casación por las siguientes causas: i) por falta de cumplimiento de los requisitos en el escrito de interposición del recurso (art. 483. 2. 2º LEC); y ii) por causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, al no atender a la ratio decidendi de la sentencia recurrida, art. 483. 2. 4º LEC.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 19/06/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 3619/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 22 DE MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: SJB/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 3619/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Orduña Moreno

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 19 de junio de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz.

Antecedentes

PRIMERO.- La representación procesal de don Maximino presentó escrito interponiendo recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha de 22 de enero de 2018, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22.ª, en el rollo de apelación n.º 1343/2016 , dimanante del juicio de divorcio n.º 793/2015 del Juzgado de Primera instancia n.º 80 de Madrid.

SEGUNDO.- Mediante Diligencia de Ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO.- El procurador Sr. Labajo González se personó en las actuaciones en la representación de la recurrente. La procuradora Sra. Martín de Vidales y Llorente se personó en representación de la parte recurrida.

CUARTO.- Por providencia de fecha de 8 de mayo de 2019 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO.- Por la representación procesal de la parte recurrente se presentó escrito evacuando el traslado conferido e interesando la admisión del recurso interpuesto por considerar que cumpliría con los requisitos legales para su admisión, y por la recurrida, se interesó la inadmisión.

SEXTO.- Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir determinado por la DA 15.ª LOPJ .


Fundamentos

PRIMERO.- Por la parte recurrente se formalizó recurso de casación contra una sentencia dictada en un juicio de divorcio, con tramitación ordenada por razón de la materia en el Libro IV LEC, por tanto con acceso al recurso de casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC .

El recurso de casación se interpone al amparo del art. 477. 2. 3º LEC , por interés casacional, alegando que se infringe la doctrina jurisprudencial del TS. En el encabezamiento alega, en un único motivo, infracción de la doctrina del TS en aplicación del art. 96 CC . Posteriormente en su desarrollo, e igualmente en único motivo, alega infracción de los arts. 3 , 7 , 96 , 348 y 349 CC , y los arts. 24 y 33 CE . Considera infringida la jurisprudencia de la sala, y en concreto la que resulta de las SSTS núm. 129/2016, de 3 de marzo y 284/2012, de 9 de mayo . Explica que la sentencia recurrida atribuye a la progenitora no custodia, para cubrir su alojamiento, el inmueble sito en la CALLE000 NUM000 , NUM001 , destinado hasta entonces a despacho profesional.

Brevemente y en lo que al presente interesa, destacamos lo siguiente: en fecha 19 de junio de 2015, se dictó auto de medias previas a la presentación de demanda de divorcio, en que se acordó la custodia de las hijas menores a favor del padre, con derecho de visitas a favor de la madre, uso de la vivienda familiar y ajuar a favor de las hijas y el progenitor custodio, atribución a la esposa de la administración del inmueble ganancial sito en Madrid, CALLE000 NUM000 - NUM001 , pensión de alimentos a cargo de la madre a favor de las hijas, a razón de 125,00 euros por hija, en atención a que la esposa carece de ingresos derivados del trabajo, y solo dispone de ahorros, por indemnización por despido y el esposo tiene ingresos fijos suficientes -declarado en IRPF 2012, ingresos íntegros de 205.075,16 euros y en la de 2013, ingresos de 171.866 euros-. Mediante sentencia de divorcio se confirman, en esencia, las medidas referidas, y se fija pensión compensatoria a favor de la esposa de 800,00 euros mensuales durante diez años, al considerarse acreditado que el divorcio le causa un importante perjuicio económico -está desempleada, tiene 54 años y dedicación durante la convivencia, veinte años, fundamentalmente al cuidado de la familia, solicitando para ello varias excedencias laborales- y constan ingresos del esposo en IRPF de 2014, 121.559,62 euros. Recurrida en apelación por ambos esposos, se revoca aquélla exclusivamente en el sentido de i) mantener la medida de intervención del CAF, y una vez finalizada la intervención, dispone que se valore nuevamente por el equipo psicosocial a todos los miembros de la familia, ii) se reduce a 790,00 euros el importe de la pensión de alimentos a abonar por la madre a las hijas, y iii) se reduce a dos años el límite temporal de abono de pensión compensatoria.

Por tanto, la medida relativa a la atribución de la administración del inmueble sito en la CALLE000 NUM000 , NUM001 a la esposa, medida recurrida por el ahora recurrente, se mantiene. Explica la sentencia de la audiencia por aplicación del art. 103.4º CC , que: '[S]in hacer calificación alguna, en este momento procesal, es lo cierto que el bien inmueble en cuestión, aparece reseñado- según documentación incorporada a los autos por los datos facilitados por el registro de la propiedad,- como ganancial, por lo que tal adjudicación queda plenamente integrada en la citada norma, pudiendo de esta forma la ahora recurrida, cubrir su alojamiento en la citada vivienda, razones que determinan el rechazo de este motivo de apelación'.

SEGUNDO.- El recurso incurre en causa de inadmisión siguientes: i) por falta de cumplimiento de los requisitos en el escrito de interposición del recurso, al alegar diversos preceptos o infracciones, en un único motivo ( art. 483.2, 2º LEC ); y ii) en causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, al no atender a la ratio decidendi de la sentencia recurrida, art. 483.2.4º LEC .

En efecto, esta sala ha determinado en STS de Pleno nº 232/2017, de 6 de abril , que:

'[...]Hemos declarado en numerosas ocasiones que el recurso de casación exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), lo que se traduce no sólo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado ( art. 481.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada ( art. 481.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) y el respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida.

Por ello, esta sala ha declarado de forma reiterada que la imprescindible claridad y precisión del recurso de casación, implícitamente exigidas en el citado art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , exigen una estructura ordenada que posibilite un tratamiento separado de cada cuestión, con indicación de la norma sustantiva, la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo o el principio general del Derecho infringidos. Y además, que el recurrente argumente la infracción con razonable claridad para permitir la individualización del problema jurídico planteado, de tal forma que no cabe una argumentación por acarreo en la que se mezclen argumentos sobre las cuestiones más diversas y se denuncien en un mismo motivo infracciones legales de naturaleza muy diversa. La naturaleza extraordinaria del recurso no tolera el acarreo de argumentos heterogéneos y la invocación de normas carentes de conexión cuando generan imprecisión.

No corresponde a la sala, supliendo la actividad que la regulación del recurso de casación atribuye a la parte, investigar si el agravio denunciado deriva de una infracción sustantiva, identificar la norma vulnerada y construir la argumentación del recurso, seleccionando los argumentos adecuados, a fin de precisar en qué y por qué resulta infringido el derecho aplicable a la decisión del caso[...]'.

Como se dijo, el recurrente, en un único motivo, cita diversos preceptos e infracciones, heterogéneos, que introducen confusión y ambigüedad, por lo que adolece del defecto citado.

Igualmente se debe precisar que habiéndose sustanciado el procedimiento por razón de la materia, su acceso a la casación solo es posible por la vía del art. 477.2. 3.º LEC , al haberse tramitado por razón de la materia, siempre que exista y se justifique el 'interés casacional' que posibilita el recurso de acuerdo con lo preceptuado en el apartado 3.º del propio art. 477 LEC . El recurso de casación ha de fundarse en la infracción de normas sustantivas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso ( art. 477.1 LEC ). Este fundamento es único o exclusivo, en el sentido de que el recurso de casación, en cualesquiera de sus modalidades, no puede tener otro sustento. Siendo además que la norma que se cita como infringida debe ser relevante para el fallo, atendida laratio decidendide la sentencia recurrida. Tiene declarado la sala, al decidir sobre la admisión de los recursos de casación, que debe combatirse en ellos únicamente los argumentos empleados para resolver las cuestiones objeto de debate que constituyan ratio decidendi (AA 30 de octubre y 4 de diciembre de 2007). Quedan excluidos los argumentos obiter, a 'mayor abundamiento' o 'de refuerzo' ( SSTS número 362/2011, de 7 de junio , y 327/2010, de 22 de junio , entre otras). La impugnación debe dirigirse contra la fundamentación de la resolución que tenga carácter decisivo o determinante del fallo, es decir, que constituyanratio decidendi( SSTS número 238/2007, de 27 de noviembre ; número 1348/2007, de 12 de diciembre ; número 53/2008 de 25 de enero ; número 58/2008, de 25 de enero ; número 597/2008, de 20 de junio , entre otras).

Como se dijo, la audiencia aplica el art. 103. 4º CC , no el art. 96, denunciado como infringido junto con otros arts., no aplicados por la audiencia. Ello determina su inadmisión por no atender a la ratio decidendi de la sentencia dictada por aquella, siendo que las manifestaciones que el recurrente formula bajo la invocación del interés casacional no se refieren a la incorrecta aplicación de la doctrina jurisprudencial sobre los hechos y circunstancias que justifican la decisión, sino que pretenden un nuevo juicio de hecho y una nueva valoración de la prueba sobre un supuesto distinto, desentendiéndose de los elementos fácticos determinados en la sentencia recurrida y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos.

Dado que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta sala (lo que constituye presupuesto del recurso), es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque el 'interés casacional' que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha.

Por todo ello, no resulta posible tomar a consideración las manifestaciones realizadas por el recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión del recurso interpuesto y sin que ello produzca indefensión alguna.

TERCERO.- Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

CUARTO.- Habiéndose personado ante esta sala la parte recurrida, y efectuadas alegaciones, procede imponer las costas al recurrente, quién perderá el depósito constituido.

Fallo

LA SALA ACUERDA:

1º)Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Maximino contra la sentencia dictada con fecha de 22 de enero de 2018, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22.ª, en el rollo de apelación n.º 1343/2016 , dimanante del juicio de divorcio n.º 793/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 80 de Madrid.

2º)Declarar firme dicha sentencia.

3º)Imponer las costas al recurrente quién perderá el depósito constituido.

4º)Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este tribunal a las partes comparecidas.

Contra esta resolución no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.


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