Última revisión
17/09/2017
Auto CIVIL Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 362/2017 de 13 de Febrero de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Febrero de 2019
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SANCHO GARGALLO, IGNACIO
Núm. Cendoj: 28079110012019200611
Núm. Ecli: ES:TS:2019:1303A
Núm. Roj: ATS 1303:2019
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 13/02/2019
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 362/2017
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 3 DE LA CORUÑA
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu
Transcrito por: SJB/MJ
Nota:
CASACIÓN núm.: 362/2017
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marin Castan, presidente
D. Ignacio Sancho Gargallo
D. Eduardo Baena Ruiz
En Madrid, a 13 de febrero de 2019.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.
Antecedentes
PRIMERO.-La representación procesal de don Abel , presentó escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 22 de noviembre de 2016, por la Audiencia Provincial de La Coruña, Sección 3.ª, en el rollo de apelación 348/2016 , dimanante del juicio de divorcio contencioso 464/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Betanzos.
SEGUNDO.-Por diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso con remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.
TERCERO.-El procurador don Argimiro Vázquez Guillén se ha personado en esta sala, en representación de la parte recurrente. La procuradora doña Sofía Pereda Gil se ha personado ante esta sala en representación de la parte recurrida, doña Flor .
CUARTO.-La parte recurrente, efectuó el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ .
QUINTO.-Por providencia de fecha 14 de noviembre de 2018, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas, quienes mediante sendos escritos presentado en el plazo concedido, han manifestado, la recurrente su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto y la recurrida, su conformidad a las mismas.
Fundamentos
PRIMERO.-Por la parte recurrente se formalizó recurso de casación contra una sentencia dictada, en un juicio de divorcio contencioso, con tramitación ordenada por razón de la materia en el Libro IV, LEC, recurrible en casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC , que exige acreditar el interés casacional.
SEGUNDO.-El recurso de casación, se interpone al amparo del ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC , apoyando el interés casacional en la vulneración de la jurisprudencia del TS que cita. Se estructura en tres motivos. El primero fundado en la vulneración del artículo 97 CC , respecto de la fijación de pensión compensatoria. Y ello en relación a los factores a considerar para su determinación y la función reequilibradora de la pensión, con confrontación de las condiciones económicas de los cónyuges antes y después del divorcio. Cita la sentencia de esta sala de Pleno de 19 de enero de 2010 , la de 17 de mayo de 2013 , 20 de febrero de 2014 y 22 de junio de 2011 . La parte recurrente, en síntesis, considera que quién sufre un desequilibrio económico es su representado, considera que la esposa tiene edad para trabajar, aptitudes suficientes y goza de un patrimonio obtenido de su matrimonio con el Sr. Abel ; insiste en que la ex esposa ha recibido de parte de la empresa del Sr. Abel mejoras en sus bienes privativos. En el segundo, subsidiario al anterior, alega igual precepto infringido, el art. 97 CC , y jurisprudencia que lo interpreta sobre el importe de la pensión establecida. Cita como infringida la doctrina contenida en las SSTS de 24 de noviembre de 2011 , 16 de julio de 2013 y 21 de febrero de 2014 . En el tercero alega infracción del art. 97 CC , al fijar la pensión con carácter vitalicio, citando como doctrina jurisprudencial infringida las SSTS de 10 de febrero de 2005 , 14 de octubre de 2014 y 21 de noviembre de 2008 , al no ponderar adecuadamente la audiencia, las circunstancias concurrentes.
En definitiva, lo que se discute es la fijación de la pensión, el importe y el carácter vitalicio de la pensión compensatoria.
TERCERO.-El recurso de casación ha de ser inadmitido, respecto de los motivos primero y segundo por inexistencia de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, ( artículo 483.2.3.º LEC en relación con el artículo 477.2.3 y 3.º LEC ) por depender sustancialmente la solución del problema planteado de las circunstancias fácticas concurrentes, y porque la aplicación de la doctrina invocada sólo podría conllevar una modificación del fallo si se omiten parcialmente los hechos declarados probados y se elude su razón decisoria y el tercero, y el motivo tercero, por carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2 , 4.ª LEC ), dada la imposibilidad de revisar en casación las conclusiones alcanzadas por el tribunal de apelación sobre la temporalidad o no de la pensión compensatoria, salvo incurrir éstas en falta de lógica o irracionalidad, supuesto que no acontece en el supuesto de autos.
Debe tenerse en cuenta que la finalidad propia del recurso de casación es la unificación o fijación de doctrina jurisprudencial, y lo que plantea el recurrente es la disconformidad con la cuantía de la pensión compensatoria, fijada por la sentencia dictada por la Audiencia Provincial en atención a las concretas circunstancias concurrentes.
Así, ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala que:
'las 'conclusiones alcanzadas por el tribunal de apelación, ya sea en el sentido de fijar un límite temporal a la pensión, ya en el de justificar su carácter vitalicio, deben ser respetadas en casación siempre que aquellas sean consecuencia de la libre y ponderada valoración de los factores a los que se refiere de manera no exhaustiva el artículo 97 CC y que han de servir tanto para valorar la procedencia de la pensión como para justificar su temporalidad, siendo posible la revisión casacional únicamente cuando el juicio prospectivo sobre la posibilidad de superar el inicial desequilibrio en función de los factores concurrentes se muestra como ilógico o irracional, o cuando se asienta en parámetros distintos de los apuntados por la jurisprudencia' ( STS de Pleno de 5 de septiembre de 2011, Rec. 1755/2008 , y también STS de 23 de enero de 2012, Rec. 124/2009 , entre otras muchas). Asimismo, esta misma jurisprudencia ha determinado que:
'[...]La sentencia del 3 octubre 2011 toma en cuenta las circunstancias de cada caso permita una pensión temporal; dice, en este sentido:
Según esta doctrina, el establecimiento de un límite temporal para su percepción, además de ser tan solo una posibilidad para el órgano judicial, depende de que con ello no se resienta la función de restablecer el equilibrio que le es consustancial, siendo esta una exigencia o condición que obliga a tomar en cuenta las específicas circunstancias del caso, particularmente, aquellas de entre las comprendidas entre los factores que enumera el artículo 97 CC (que según la doctrina de esta Sala, fijada en STS de 19 de enero de 2010, de Pleno [RC n.º 52/2006 ], luego reiterada en SSTS de 4 de noviembre de 2010 [RC n.º 514/2007 ] y 14 de febrero de 2011 [RC n.º 523/2008 ], entre las más recientes, tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y, una vez determinada la concurrencia del mismo, la de actuar como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión) que permiten valorar la idoneidad o aptitud de la beneficiaria para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio, juicio prospectivo para el cual el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre'.
Y esta misma sentencia concluye:
'...siendo posible la revisión casacional únicamente cuando el juicio prospectivo sobre la posibilidad de superar el inicial desequilibrio en función de los factores concurrentes se muestra como ilógico o irracional, o cuando se asienta en parámetros distintos de los apuntados por la jurisprudencia'.
Así, en el supuesto examinado, la Audiencia Provincial no desconoce la doctrina jurisprudencial de esta sala que recoge expresamente, al decir que el desequilibrio que el divorcio le causa a la esposa es indudable, y así refiere que: i) consta se casó con 21 años, y se dedicó a su marido y crianza de sus hijos, ii) que duró el matrimonio 35 años, iii) que en la actualidad tiene 56 años, por lo que su incorporación al mercado laboral es muy difícil, por no decir imposible, no tiene profesión ni oficio, pues el curso de instalador de gas que hizo fue para justificar su colaboración en la empresa, pero no ejerció como tal, y tan solo tiene cotizados cuatro años, iv) consta que actualmente percibe pensión de 700 euros mensuales por baja laboral por depresión; por tanto concluye que si hay desequilibrio ya que la situación económica que gozaba en el matrimonio no tiene nada que ver con la actual; el ex esposo es socio y administrador único de dos empresas dedicadas a la construcción de obras mayores y menores, con 6 trabajadores en plantilla, y a pesar de las alegaciones que realizó sobre la quiebra de su empresa, no hay prueba de ello- pues aportado informe económico en el que se apoyaba y donde constaban las perdidas lo que se puso de manifiesto con ello es la existencia de una irregularidad contable, un posible maquillaje de cuentas para que no quedase constancia de los ingresos reales de la empresa-. En atención a todas esas circunstancias considera que hay desequilibrio, si bien la audiencia rebaja el importe de la pensión de 800 euros a 600 euros mensuales, disponiendo que se ha de reducir a 300,00 mientas siga percibiendo 700 euros por incapacidad temporal; y valorando igualmente las circunstancias concurrentes, la fija con carácter vitalicio, por la prácticamente imposible incorporación a la vida laboral, la imposibilidad de obtener pensión de jubilación y haberse dedicado durante 35 años a ser ama de casa, encontrándose sola y sin medios económicos. Explica que opta por fijar 600 euros mes al ser una cantidad similar al salario mínimo. Por último rechaza que se haya acreditado que el Sr. Abel haya invertido o gastado en la rehabilitación de la vivienda privativa de la ex esposa.
La parte recurrente elude o soslaya los hechos que contempla la sentencia recurrida para aplicar la consecuencia jurídica, que no solo es el ser propietaria de la que fue vivienda familiar, sino todos los expuestos. En definitiva el recurrente pretende en casación una tercera instancia para reducir la cuantía de la pensión compensatoria pero sin que exista interés casacional en la resolución del recurso de casación, por oposición a una doctrina jurisprudencial que no desconoce la Audiencia Provincial, que expresamente recoge en su fundamentación, fijando el importe de la pensión compensatoria en función de las circunstancias concurrentes, teniendo en cuenta el caudal y los medios económicos de uno y otro.
El recurso por tanto no atiende a la ratio decidendi de la sentencia recurrida en casación, siendo que las alegaciones que el recurrente formula bajo la invocación del interés casacional no se refieren a la incorrecta aplicación de la doctrina jurisprudencial sobre los hechos y circunstancias que justifican la pensión compensatoria, sino que pretenden un nuevo juicio de hecho y una nueva valoración de la prueba sobre un supuesto distinto, desentendiéndose de los elementos fácticos determinados en la sentencia recurrida y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos. Dado que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque el 'interés casacional' que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha.
Las alegaciones de la parte recurrente a las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto sobre no desvirtúan su efectiva concurrencia, en los términos expuestos.
CUARTO.-Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 LEC , dejando sentado el artículo 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.
QUINTO.-Abierto el trámite contemplado en el artículo 483.3 LEC , con escrito de alegaciones de la parte recurrida que se ha personado ante esta sala, procede imponer las costas a la parte recurrente, quién perderá el depósito constituido.
Fallo
LA SALA ACUERDA:
1º)Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Abel contra la sentencia dictada, con fecha 22 de noviembre de 2016, por la Audiencia Provincial de La Coruña, Sección 3.ª, en el rollo de apelación 348/2016 , dimanante del juicio de divorcio contencioso 464/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Betanzos.
2º)Declarar firme dicha resolución.
3º)Imponer las costas al recurrente quién perderá el depósito constituido.
4º)Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este órgano a las partes comparecidas ante esta sala.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
