Última revisión
17/09/2017
Auto CIVIL Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 3622/2016 de 21 de Noviembre de 2018
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Civil
Fecha: 21 de Noviembre de 2018
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARIN CASTAN, FRANCISCO
Núm. Cendoj: 28079110012018204370
Núm. Ecli: ES:TS:2018:12325A
Núm. Roj: ATS 12325:2018
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 21/11/2018
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 3622/2016
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan
Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 9 DE VALENCIA
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu
Transcrito por: SGG/rf
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3622/2016
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Francisco Marin Castan, presidente
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D.ª M.ª Angeles Parra Lucan
En Madrid, a 21 de noviembre de 2018.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.
Antecedentes
PRIMERO.-La representación procesal de Maersk Line AS presentó escrito formulando recurso por infracción procesal y recurso de casación contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Novena) de fecha 5 de octubre de 2016, en el rollo de apelación núm. 1257/2016, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 80/2013, del Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Valencia.
SEGUNDO.-Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.
TERCERO.-El procurador D. José Luis Pinto-Marabotto Ruiz en representación de Maersk Line AS presentó escrito de fecha 18 de noviembre de 2016 personándose en concepto de parte recurrente.
El procurador D. Luciano Rosch Nadal, en representación de Arkhangelsk Shipping Agency S.A., presentó el día 15 de noviembre de 2016 escrito personándose en concepto de parte recurrida.
CUARTO.-Por providencia de fecha 10 de octubre de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal y casación a las partes personadas.
QUINTO.-La parte recurrente formuló sus alegaciones en escrito de fecha 25 de octubre de 2018. La parte recurrida formuló alegaciones en escrito de fecha 22 de octubre de 2018.
SEXTO.-La parte recurrente constituyó el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fundamentos
PRIMERO.-La parte recurrente formalizó recurso extraordinario por infracción procesal y de casación. En la medida que la sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio tramitado por las normas del juicio ordinario por razón de cuantía inferior a 600.000 euros el cauce adecuado para acceder a la casación es el contemplado en el ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC, acreditando la existencia de interés casacional.
En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, en tanto no se confiera a los TSJ la competencia para conocer del mismo, procederá respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477 LEC, debiendo formularse conjuntamente con el de casación al no tratarse de ninguno de los supuestos previstos en los números 1.º -tutela judicial civil de derechos fundamentales- y 2.º -cuantía superior a 600.000 euros- del artículo 477.2 LEC.
Partiendo de estas premisas, el acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 27 de enero de 2017 - al igual que hacía el de 30 de diciembre de 2011-, contempla como causa de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal -cuando se formula conjuntamente con el recurso de casación- la inadmisión de este último, motivo por el que procede analizar y resolver en primer lugar la procedencia del recurso de casación, y en caso de admitirse pasar a analizar los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal.
SEGUNDO.-La Audiencia desestimó el recurso de apelación y confirmó la resolución de primera instancia. Se declara que la entidad recurrida carece de legitimación pasiva para soportar los gastos derivados de la no recogida de la mercancía por el cargador-destinatario, porque no intervino en el conocimiento de embarque, ni es poseedora de dicho título, por lo que no responde frente a la porteadora de los gastos por demora ocasionados.
La parte recurrente defiende la responsabilidad de la transitaria ya que asume la condición de cargador, frente al transportista, por lo que debe asumir los gastos ocasionados por razón de la no recogida en tiempo.
TERCERO.-El recurso de casación se articula en dos motivos que se formula al amparo del art. 477.2. 3.º LEC.
En el primer motivo se denuncia la infracción del art. 126 Ley de Transporte Terrestre 16/1987 y del art. 159.2 del Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, por oponerse la sentencia recurrida a la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 13 de septiembre de 2013.
La parte recurrente defiende que quien contrata el transporte en nombre propio con el porteador, ocupa la posición del cargador frente al transportista; por lo cual responde frente al transportista por haber contratado el transporte, y queda subrogado en la posición de cargador frente al transportista.
El motivo incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2.º LEC de falta de cumplimiento en el escrito de interposición del recurso, de los requisitos del desarrollo de los motivos, por falta de acreditación del interés casacional, por falta de identidad de razón entre las cuestiones resueltas por las sentencias aportadas y el caso objeto de recurso y en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.4.º LEC, de carencia manifiesta de objeto, por hacer supuesto de la cuestión; esto es, formular una impugnación dando por sentado lo que falta por demostrar o afirmando lo contrario a lo declarado como cierto en la instancia, tal y como ha venido sosteniendo la doctrina jurisprudencial ( SSTS 286/2011, de 29 de abril; 329/2013, de 6 de mayo y 159/2016, de 16 de marzo).
La parte recurrente cita la sentencia del Tribunal Supremo núm. 541/2013, de 13 de septiembre, de Pleno. Sin embargo, el supuesto de hecho no guarda identidad de razón con el presente, por lo que los efectos pretendidos no pueden ser los mismos. Así la referida resolución dispone que:
'Establecía el artículo 126, apartado 1, letra a), de la Ley 16/1987 , que, al contratar el transporte, la transitaria pasa a ocupar frente a la demandada la posición de porteadora - sentencia 348/2011, de 26 de mayo -, no sólo a efectos de sus obligaciones y responsabilidades, sino también en cuanto a sus derechos - como también disponía el artículo 379 del Código de Comercio -'.
Por el contrario, en el supuesto objeto de autos, no existe una vinculación contractual por la cual la demandada hubiera contratado el transporte. Así se expone en el fundamento tercero de la sentencia:
'La Sala debe poner de relieve, como dato relevante y transcendente para resolver la contienda litigiosa y la legitimación con la que entidad demandada ha sido traída a estos autos para que se haga responsable de la pretensión de resarcimiento que contra ella se dirige, que en el conocimiento de embarque aportado con la demanda documentos 3 y siguientes, no interviene ni aparece o menciona a la entidad demandada, figurando comoshipper(cargador) y consignee(destinatario) la entidad LAVESTA AS, sin, es de insistir, aparecer la demandada que tampoco es poseedora de tal instrumento.
Esta nota esencial determina, en principio, la inviabilidad de imputar a la entidad demandada una obligación contractual sustentada en tal contrato, por mor de las cláusulas 15 y 16, pues ello es contrario al principio esencial de la relatividad contractual, porque no es dable, imputar la asunción y cumplimiento de una obligación contractual a aquel que no firma ni participa en el contrato'.
Por lo tanto, la parte recurrente hace supuesto de la cuestión, ya que parte de una premisa incorrecta, que es la existencia de una relación contractual por la cual debería la entidad recurrida asumir la responsabilidad, que, sin embargo, la Audiencia descarta que se haya probado.
CUARTO.-En el segundo motivo del recurso de casación, se denuncia la infracción del art. 218.1.2 LEC y el art. 24.1 CE por interpretación errónea de los conceptos reclamados al considerar la Sala que no son asimilados al flete, ni derivados del transporte, en contra de otras sentencias que así lo estiman.
Por la parte recurrente se alega que las cantidades reclamadas en concepto de ocupaciones, demoras, movimientos de contenedores e inspecciones en destino, deben ser asimiladas al flete.
El motivo incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2.º LEC de falta de cumplimiento en el escrito de interposición del recurso, de los requisitos del desarrollo de los motivos, en relación con falta de cita de norma sustantiva aplicable y mezcla de cuestiones procesales.
La forma y estructura elegida por la parte recurrente no cumple con los requisitos de claridad y precisión que exige tanto el acuerdo como la doctrina jurisprudencial para los recursos extraordinarios, tal y como señala la STS 398/2018, de 26 de junio señala en su fundamento jurídico segundo que:
'1.- Es jurisprudencia consolidada la que afirma que el recurso de casación no es un recurso ordinario que dé paso a una tercera instancia en la que el recurrente pueda someter a este tribunal la decisión del conflicto con plenitud de cognición, sino un recurso extraordinario dirigido a controlar la correcta interpretación y aplicación por la sentencia de apelación de la norma, principio de derecho o jurisprudencia aplicable al caso.
2.- Por tal razón, el recurso de casación exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), lo que se traduce no solo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable claridad expositiva que permita la individualización del problema jurídico planteado ( artículo 481.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil); la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada (artículo 481.1); y la improcedencia de denunciar infracciones procesales'.
No se cita ningún precepto sustantivo infringido, sino que el fundamento del recurso se basa exclusivamente en defender la infracción de una norma procesal y un precepto constitucional. A este respecto es preciso significar que el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC, y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes ,correspondiéndole al recurso extraordinario por infracción procesal controlar las cuestiones procesales entendidas en sentido amplio, dejando el de casación limitado a determinar el alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir, la calificación jurídica de tales hechos y la subsunción en el supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico, así como en la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma.
Se invoca también la infracción del art. 24 CE. Esta sala viene diciendo en sus resoluciones (rec. 534/2015) que el ámbito del recurso de casación queda circunscrito a la infracción de normas sustantivas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso, por lo que el Tribunal Supremo conocerá de las infracciones de normas constitucionales en la medida en que sean relevantes para resolver las cuestiones objeto del proceso, tal y como dice el número 1 del art. 477 LEC, y en función de que su aplicación afecte a la ratio decidendide la sentencia recurrida, lo que no sucede en este supuesto.
QUINTO.-La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª, apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC.
SEXTO.-Por todo ello, el recurso ha de resultar inadmitido en su integridad al incurrir en las causas de inadmisión expuestas, sin que puedan tomarse en consideración las alegaciones vertidas por la parte recurrente en su escrito alegatorio, pues no hace sino reproducir los mismos argumentos utilizados en el recurso, a los que se ha dado cumplida respuesta.
En consecuencia, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.
SÉPTIMO.-Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.
OCTAVO.-La inadmisión del recurso conlleva la pérdida de los depósitos constituidos ( DA 15ª.9 LOPJ).
Fallo
LA SALA ACUERDA:
1º)Inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por la representación procesal de Maersk Line AS contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Novena) de fecha 5 de octubre de 2016, en el rollo de apelación núm. 1257/2016, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 80/2013, del Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Valencia.
2º)Declarar firme dicha sentencia.
3º)Imponer las costas a la parte recurrente, con pérdida de los depósitos constituidos.
4º)Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
