Auto CIVIL Tribunal Supre...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Auto CIVIL Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 3624/2017 de 18 de Abril de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 15 min

Orden: Civil

Fecha: 18 de Abril de 2018

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ARROYO FIESTAS, FRANCISCO JAVIER

Núm. Cendoj: 28079110012018201450

Núm. Ecli: ES:TS:2018:3895A

Núm. Roj: ATS 3895:2018

Resumen:
PENSIÓN COMPENSATORIA: CUANTÍA Y PLAZO.- Recurso de casación al amparo del art. 477.2, 3.º contra sentencia dictada en juicio de separación, tramitado por razón de la materia.- Inadmisión del recurso de casación por defectuosa formulación, arts. 4 83.2.2º LEC en relación con el 481 LEC, y por carencia manifiesta de fundamento (art. 483.2, 4.ª LEC), i) por la imposibilidad de revisar en casación las conclusiones alcanzadas por el tribunal de apelación sobre el quantum salvo incurrir éstas en falta de lógica o irracionalidad, supuesto que no acontece en el supuesto de autos, y ii) por falta de respeto a la base fáctica de la sentencia recurrida y a su razón decisoria (art. 483.2. 4.º LEC, en relación con el art. 477.2.3.º LEC).

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 18/04/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 3624/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 DE ASTURIAS

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: SJB/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 3624/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 18 de abril de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

Antecedentes

PRIMERO.- La representación procesal de D.ª Gabriela presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha de 7 de julio de 2017 por la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 270/2017 , dimanante del juicio de separación n.º 183/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Cangas del Narcea.

SEGUNDO.- Mediante Diligencia de Ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO.- Por el procurador Sr. Avello Otero, en nombre y representación de la parte recurrente, se presentó escrito personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrente. La procuradora Sra. Aranda Vides, se personó en las actuaciones para la representación de la parte recurrida.

CUARTO.- Por providencia de fecha de 31 de enero de 2018 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO.- Por la parte recurrida se presentó escrito interesando la inadmisión del recurso, por la parte recurrente no se han efectuado alegaciones.

SEXTO.- Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir determinado en la DA 15.ª LOPJ .


Fundamentos

PRIMERO.- Por la parte recurrente se formaliza recurso de casación al amparo art. 477.2 , 3.º LEC , invocando la existencia de oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo y de las Audiencias Provinciales. La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio de separación, tramitado por razón de la materia, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2 , 3º LEC , lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en los Acuerdos sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, adoptados por esta Sala con fechas de 30 de diciembre de 2011 y de 27 de enero de 2017.

El recurso de casación se funda en un único motivo, aunque señala dos, en el primero alega la infracción sustantiva del art. 97 CC y concordantes y en el segundo, la infracción de la jurisprudencia reiterada del TS sobre la pensión compensatoria, citando a continuación las siguientes sentencias: la de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 18.ª, de 3 de mayo de 2013 , las del TS de 16 de noviembre de 2012 , 21 de junio de 2013 , la de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22.ª de 30 de septiembre de 2011 y de 11 de diciembre de 2012 , de la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 2.ª, de 27 de septiembre de 2013 , y la de la Audiencia Provincial de Jaén, Sección 3.ª de 28 de abril de 2005 .

Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

Como establece la STS 430/2017, de 7 de julio : «El Acuerdo de esta sala adoptado en Pleno no jurisdiccional de 27 de enero de 2017 sustituye al adoptado el 30 de diciembre de 2011, sin que la revisión de este por aquel sea sustancial sino clarificadora tras la experiencia de cinco años de aplicación de la reforma llevada a cabo por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal».

SEGUNDO.- Brevemente y en lo que al presente recurso interesa, los antecedentes son los siguientes: la recurrente presenta demanda de separación, y solicitud de medidas, entre ellas, la custodia de la menor, régimen de visitas y pensión de alimentos a cargo del padre y solicitud de pensión compensatoria. Mediante sentencia dictada el 20 de marzo de 2017 , se acuerda: i) la separación, ii) la custodia de la menor a favor de la madre, iii) uso del domicilio conyugal a favor de la madre por quedar en su compañía la hija menor, iv) régimen de visitas a favor del padre, v) a cargo de este igualmente el abono de pensión de alimentos por importe de 250 euros mensuales, y contribución al 70% de los gastos extraordinarios, y vi) pensión compensatoria a favor de la esposa por importe de 180 euros mensuales sin plazo.

Recurrida la sentencia, y por lo que al extremo aquí recurrido interesa, la audiencia acoge parcialmente el recurso, reduciendo el importe de la pensión a 100,00 euros y fijando una duración a la misma, de cuatro años. En esencia parte de la existencia de un desequilibrio patrimonial en perjuicio de la esposa, para lo cual tiene en cuenta la larga duración del matrimonio, la dedicación de la esposa al cuidado de la familia y la diferente posición en que se encuentran ahora uno y otro cónyuge, puesto que mientras el marido tiene una situación estable y unos ingresos superiores, la apelada tiene una situación de interinidad laboral, con retribución inferior y con las dificultades que en este ámbito del trabajo le va a suponer compatibilizarlo con las atenciones que necesita la hija; no obstante considera que en atención a la edad de la esposa, y que ya está incorporada al mercado laboral, aunque sea mediante sustituciones, a una actividad retribuida que parece venir prolongándose casi de continuo, al menos en los dos últimos años, se considera razonable para la sala, limitar temporalmente el devengo de la pensión al plazo de cuatro años, a partir de la sentencia, plazo que se estima suficiente a fin de consolidar su situación; por otro lado teniendo en cuenta las cargas que asume la esposa y la situación económica de uno y otro litigante, se entiende más ajustado a las circunstancias del caso reducir el importe a 100 euros mensuales. De la sentencia resulta que los ingresos del esposo, nacido en 1961, ascienden a 1700 euros mensuales en su condición de prejubilado de la minería; mientras que la esposa, nacida en 1971, quién no ha aportado su hoja laboral, percibe, de modo casi continuo en los últimos dos años, realizando sustituciones como operaria de servicios del Principado de Asturias, desconociéndose su situación con anterioridad, unas retribuciones mensuales de 900 euros, si bien consta de los extractos de la cuenta bancaria que durante los años 2015 y 2016, aparecen ingresos muchas veces superiores, cercanos a 1000 euros mensuales o incluso más, en los casos de meses de paga extraordinaria; además cuenta con apoyos familiares para el cuidado de la menor, y la vivienda en la que reside con sus hijos, está gravada con hipoteca de 300 euros mensuales, que abonan ambos cónyuges por mitad. Considera además que al padre se le ha impuesto una pensión de alimentos de 250,00 euros mensuales, debiendo abonar como gastos extraordinarios, lo escolares y extraescolares, si bien la audiencia rebaja el porcentaje de participación en dichos gastos del 70% al 60%.

TERCERO.-Expuesto lo anterior, el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de defectuosa formulación, arts. 483.2.2ª LEC en relación con el 481 LEC , y de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2 , 4ª LEC ): i) dada la imposibilidad de revisar en casación las conclusiones alcanzadas por el tribunal de apelación sobre el quantum de la pensión compensatoria, salvo incurrir éstas en falta de lógica o irracionalidad, supuesto que no acontece en el supuesto de autos y ii) por falta de respeto a la base fáctica de la sentencia recurrida y a su razón decisoria ( art. 483.2. 4.º LEC , en relación con el art. 477.2.3LEC ).

i) Inadmisión por defectuosa formulación, art. 483.2.2º LEC , en relación con el art. 481 LEC . Por lo que respecta a la primera causa de defectuosa formulación, debemos precisar que el recurrente, como vimos, y a través de lo que refiere ser dos motivos, y que resulta ser uno, cita como infringido el art. 97 y concordantes CC .

Y es que como resulta del Acuerdo de esta sala, ya citado,cuando se alegue más de una infracción, cada una de ellas debe ser formulada en un motivo distinto y todos ellos deben ser numerados correlativamente. Para lograr la debida claridad debe citarse con precisión la norma o jurisprudencia que se consideren infringidos. Los motivos no podrán dividirse en submotivos. No cabe la cita de un precepto seguido de fórmulas tales como 'y siguientes', 'y concordantes' o similares para identificar la infracción cuando comporte ambigüedad o indefinición. Tampoco cabe la cita de preceptos heterogéneos en un mismo motivo, ni la cita de preceptos de carácter genérico que pueda comportar ambigüedad o indefinición.

Sobre este requisito esta Sala ha determinado en STS de Pleno nº 232/2017, de 6 de abril , que:

«[...]Hemos declarado en numerosas ocasiones que el recurso de casación exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), lo que se traduce no sólo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado ( art. 481.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada ( art. 481.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) y el respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida.

Por ello, esta sala ha declarado de forma reiterada que la imprescindible claridad y precisión del recurso de casación, implícitamente exigidas en el citado art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , exigen una estructura ordenada que posibilite un tratamiento separado de cada cuestión, con indicación de la norma sustantiva, la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo o el principio general del Derecho infringidos. Y además, que el recurrente argumente la infracción con razonable claridad para permitir la individualización del problema jurídico planteado, de tal forma que no cabe una argumentación por acarreo en la que se mezclen argumentos sobre las cuestiones más diversas y se denuncien en un mismo motivo infracciones legales de naturaleza muy diversa. La naturaleza extraordinaria del recurso no tolera el acarreo de argumentos heterogéneos y la invocación de normas carentes de conexión cuando generan imprecisión.

No corresponde a la sala, supliendo la actividad que la regulación del recurso de casación atribuye a la parte, investigar si el agravio denunciado deriva de una infracción sustantiva, identificar la norma vulnerada y construir la argumentación del recurso, seleccionando los argumentos adecuados, a fin de precisar en qué y por qué resulta infringido el derecho aplicable a la decisión del caso[...]».

Igualmente y en orden al interés casacional alegado, como se dijo, el recurrente lo apoya conjuntamente en la existencia de infracción de la jurisprudencia del TS y de las AAPP. Como determina el Acuerdo de esta sala adoptado en Pleno no jurisdiccional de 27 de enero de 2017 sustituye al adoptado el 30 de diciembre de 2011, el concepto de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales comporta la existencia de criterios dispares entre secciones de Audiencias mantenidos cada uno con la suficiente extensión e igual nivel de transcendencia, de modo que pueda calificarse como jurisprudencia operativa en el grado jurisdiccional correspondiente a estos tribunales. En consecuencia, tiene que acreditarse que existen soluciones diferentes para el mismo problema por parte de distintas Audiencias y que no existe jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre dicho problema. En el presente caso, como vimos no se cumple este requisito.

ii) No obstante ello, además concurre causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2 , 4ª LEC ), i) dada la imposibilidad de revisar en casación las conclusiones alcanzadas por el tribunal de apelación sobre el quantum de la pensión compensatoria, salvo incurrir éstas en falta de lógica o irracionalidad, supuesto que no acontece en el supuesto de autos y ii) por falta de respeto a la base fáctica de la sentencia recurrida y a su razón decisoria ( art. 483.2. 4.º LEC , en relación con el art. 477.2.3LEC ).

En relación a la pensión compensatoria y al quantum existe consolidada doctrina de esta sala recogida ya en la sentencia de Pleno de 5 de septiembre de 2011, recurso 1755/2008 :

«[...]Sobre el citado 'juicio prospectivo', la jurisprudencia insiste que las «conclusiones alcanzadas por el tribunal de apelación, ya sea en el sentido de fijar un límite temporal a la pensión, ya en el de justificar su carácter vitalicio, deben ser respetadas en casación siempre que aquellas sean consecuencia de la libre y ponderada valoración de los factores a los que se refiere de manera no exhaustiva el artículo 97 CC y que han de servir tanto para valorar la procedencia de la pensión como para justificar su temporalidad, siendo posible la revisión casacional únicamente cuando el juicio prospectivo sobre la posibilidad de superar el inicial desequilibrio en función de los factores concurrentes se muestra como ilógico o irracional, o cuando se asienta en parámetros distintos de los apuntados por la jurisprudencia[...]».

Asimismo, esta misma jurisprudencia ha determinado que: «[...]La sentencia del 3 octubre 2011 toma en cuenta las circunstancias que en cada caso permita una pensión temporal; dice, en este sentido:

Según esta doctrina, el establecimiento de un límite temporal para su percepción, además de ser tan solo una posibilidad para el órgano judicial, depende de que con ello no se resienta la función de restablecer el equilibrio que le es consustancial, siendo esta una exigencia o condición que obliga a tomar en cuenta las específicas circunstancias del caso, particularmente, aquellas de entre las comprendidas entre los factores que enumera el artículo 97 CC (que según la doctrina de esta Sala, fijada en STS de 19 de enero de 2010, de Pleno [RC n.º 52/2006 ], luego reiterada en SSTS de 4 de noviembre de 2010 [RC n.º 514/2007 ] y 14 de febrero de 2011 [RC n.º 523/2008 ], entre las más recientes, tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y, una vez determinada la concurrencia del mismo, la de actuar como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión) que permiten valorar la idoneidad o aptitud de la beneficiaria para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio, juicio prospectivo para el cual el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre.

Y esta misma sentencia concluye, siendo posible la revisión casacional únicamente cuando el juicio prospectivo sobre la posibilidad de superar el inicial desequilibrio en función de los factores concurrentes se muestra como ilógico o irracional, o cuando se asienta en parámetros distintos de los apuntados por la jurisprudencia».( STS n.º 323/2016, de 18 de mayo, Rec. 841/2015 ).

Así, en el supuesto examinado, la Audiencia Provincial no desconoce la doctrina jurisprudencial de esta Sala, que recoge expresamente, al concluir, tras examinar la prueba, que procede fijarla en 100 euros y limitarla al plazo de cuatro años.

En definitiva, los argumentos contenidos en el recurso marginan los hechos declarados probados y la razón decisoria de la sentencia recurrida, que no desconoce la doctrina de esta sala. Dado que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque el 'interés casacional' que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha.

CUARTO.- Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 LEC que contra este Auto no cabe recurso alguno.

QUINTO.- Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida procede imponer las costas causadas a la recurrente, quién perderá el depósito constituido.

Fallo

LA SALA ACUERDA:

1º)Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Gabriela contra la sentencia dictada con fecha de 7 de julio de 2017 por la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 270/2017 , dimanante del juicio de separación n.º 183/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Cangas del Narcea.

2º)Imponer las costas a la parte recurrente, quién perderá el depósito constituido.

3º)Declarar firme dicha sentencia.

4º)Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra esta resolución no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.