Última revisión
17/09/2017
Auto CIVIL Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 3633/2017 de 30 de Octubre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Octubre de 2019
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARIN CASTAN, FRANCISCO
Núm. Cendoj: 28079110012019204507
Núm. Ecli: ES:TS:2019:11176A
Núm. Roj: ATS 11176:2019
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 30/10/2019
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 3633/2017
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan
Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 3 DE NAVARRA
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Transcrito por: AAH/rf
Nota:
Inadmisión del recurso de casación formulado en su modalidad de existencia de interés casacional: carencia manifiesta de fundamento, ya que se parte de un presupuesto que no se ajusta a lo declarado en la sentencia recurrida, lo que determina, asimismo, la concurrencia de la causa de inadmisión consistente en la falta de acreditación del interés casacional interés casacional ( art. 483.2.3.1 LEC). La inadmisión del recurso de casación determina la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal ( d.f. 16.ª LEC), y en todo caso carencia manifiesta de fundamento del motivo único formulado.
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3633/2017
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marin Castan, presidente
D. Ignacio Sancho Gargallo
D. Eduardo Baena Ruiz
En Madrid, a 30 de octubre de 2019.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.
Antecedentes
PRIMERO.-La representación procesal de la entidad Distribuciones Petrolíferas Berástegui Muruzábal Hermanos, S.L. presentó escrito en el que interpuso los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 16 de junio de 2017, por la Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3.ª, en el rollo de apelación n.º 787/2015, dimanante del juicio ordinario n.º 23/2015, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Tafalla.
SEGUNDO.-Por la indicada Audiencia Provincial se tuvo por interpuestos los recursos y se acordó la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo, Sala Primera, con emplazamiento de las partes.
TERCERO.-Recibidos los autos en este Tribunal han comparecido el procurador D. Ignacio Argos Linares, en nombre y representación de la entidad Distribuciones Petrolíferas Berástegui Muruzábal Hermanos, S.L., como parte recurrente, y la procuradora D.ª Ana Lázaro Gogorza, en nombre y representación de D.ª Marisol, como parte recurrida.
CUARTO.-Por providencia de 17 de julio de 2019 se acordó, en cumplimiento de los artículos 473.2.II y 483.3 LEC, poner de manifiesto a las partes litigantes comparecidas ante este Tribunal, la posible concurrencia de causas de inadmisión de los recursos, que consta notificada.
La representación procesal de la mercantil recurrente ha presentado escrito exponiendo las razones por las que los recursos deben ser admitidos.
La representación procesal de la recurrida ha presentado escrito en el que solicita la inadmisión de los recursos con fundamento en las razones que expone.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia contra la que se formulan los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal ha sido dictada, en segunda instancia, en un juicio ordinario iniciado en virtud de demanda formulada por quien ahora es parte recurrida contra la mercantil ahora recurrente, en la que se ejercitó una acción reivindicatoria sobre una franja de terreno, que fue estimada, que -atendida su cuantía- accede al recurso de casación en su modalidad de existencia de interés casacional de conformidad con lo previsto en el artículo 477.2.3.º LEC, por lo que en aplicación de la d. f. 16ª.1.5ª.II LEC debe decidirse en primer término si procede la admisión del recurso de casación, ya que de no ser así la inadmisión del recurso de casación comportaría la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal.
SEGUNDO.-El recurso de casación, formulado en su modalidad de existencia de interés casacional, se articula en un motivo único en el que se denuncia la infracción del art. 348.2 CC y se alega la existencia de interés casacional en sus dos aspectos de oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo y de existencia de jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales. El tema jurídico al que se contrae el interés casacional es: 'las certificaciones catastrales no satisfacen el requisito relativo a la aportación de título suficiente exigido al actor que ejercita una reivindicatoria'; según se expone, la sentencia recurrida contradice la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo contenida en las sentencias que se citan al haber 'dado por cumplimentado el requisitos exigible al actor, que ejercita una acción reivindicatoria, consistente en la aportación de título suficiente que legitime su reivindicación, con la aportación de documentos catastrales'; y cita, además, tres sentencias de tres audiencias provinciales diferentes que mantendrían un criterio contrario al de la sentencia recurrida.
Así planteado el recurso, resulta apreciable la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 483.2.4.º LEC, ya que la mercantil recurrente parte de la afirmación de que en la sentencia recurrida se da a las certificaciones catastrales, por sí mismas, la virtualidad de título acreditativo de la propiedad, cuando no es así. En la sentencia recurrida no se confirma la estimación de la demanda que se hace en la sentencia de primera instancia solo porque en el catastro la finca de la demandante tenga una mayor cabida que la que consta en escritura pública o en el Registro, sino que se basa en la prueba pericial aportada por la parte demandante que considera concluyente frente a la aportada por la mercantil demandada hoy recurrente. En el recurso se elude por completo este elemento fáctico tomado en consideración. La sentencia recurrida ratifica expresamente (f.j. sexto) la valoración de la prueba pericial efectuada en la sentencia de primera instancia y concluye que la porción de terreno reclamada 'ha estado integrada dentro de los límites de la parcela que se han mantenido dese 1930, por el contrario los límites de la parcela de la desaminada se fijaron en 1993, no siendo sino desde entonces cuando constan determinados incluyendo entre ellos la porción de terreno en cuestión', y según deriva de la minuciosa descripción y valoración de la prueba pericial -de ambas parte- efectuada en la sentencia de primera instancia (en cuanto se confirma íntegramente por la sentencia recurrida), el informe pericial de la demandante no se basa exclusivamente en los datos del catastro, sino que viene acompañado de un estudio histórico de la configuración de la finca de la demandante y de un informe topográfico, que no consideran desvirtuados por el informe pericial de la demanda; en la sentencia de primera instancia -se reitera, en la medida en que se acoge en el recurrida íntegramente la valoración de la prueba de la sentencia de primera instancia- se llega a la conclusión de que la finca de la demandante ha tenido siempre el lindero que se le atribuye por la demandante, incluso se analiza en la indicada sentencia de primera instancia el posible motivo del retranqueo de la finca de la demandada.
En la formulación de motivo de casación no puede prescindirse del resultado de esa valoración de la prueba para plantear un motivo como si la sentencia de segunda instancia se hubiera limitado a declarar sin más que la certificación catastral es título suficiente, al margen de lo escriturado, para reclamar la propiedad de la porción de terreno.
Lo dicho implica -dicho sea para agotar la respuesta- que no se acredita el interés casacional en su aspecto de oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo; precisamente la sentencia de primera instancia -en la medida en que es íntegramente confirmada por la de segunda instancia- deja constancia de la doctrina jurisprudencial que ahora se dice infringida (el carácter indiciario de las cédulas parcelarias necesitado de apoyo en más pruebas), por lo que realiza a continuación un exhaustivo análisis de la pericial.
Para agotar la respuesta, también es necesario precisar que, en cualquier caso, no se acredita la existencia de interés casacional en su aspecto de existencia de jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales. La debida justificación de este aspecto del interés casacional exige la cita, sobre el problema jurídico plateado, de dos sentencias firmes de una misma sección de una audiencia provincial que decidan en sentido contrario al seguido en otras dos sentencias, también firmes, de una misma sección. No se hace así por la mercantil recurrente que se limita a citar tres sentencias, de tres audiencias provinciales diferentes, que según dice mantienen un criterio opuesto al de la recurrida.
Por otra parte, no está de más recordar que la alegación de interés casacional por la existencia de jurisprudencia del Tribunal Supremo, sobre el tema jurídico controvertido impide plantear -como regla y salvo que se justifique adecuadamente por la parte recurrente- la existencia de interés casacional en su aspecto de existencia de jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales ( AATS de 26 de noviembre de 2012, rec. 600/2013, de 8 de enero de 2013, rec. 773/2012, y de 21 de diciembre de 2016, rec. 3220/2014).
TERCERO.-La inadmisión del recurso de casación comporta la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal, de acuerdo con la d. final 16.º LEC, si bien, para agotar la respuesta al recurso, conviene añadir que en todo aso el motivo único articulado incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento.
En el recurso por infracción procesal es posible cierto control sobre las conclusiones de hecho que sirven de base a la sentencia recurrida -la de apelación- de forma excepcional, al amparo del ordinal 4.º del artículo 469.1 LEC, siempre que, conforme a la doctrina constitucional, no superen el test de la razonabilidad exigible para respetar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 CE, en relación con lo cual, el Tribunal Constitucional (TC) ha elaborado la doctrina del error patente en la valoración de la prueba, destacando su directa relación con los aspectos fácticos del supuesto litigioso. Así, por ejemplo, en las sentencias 55/2001, de 26 de febrero, 29/2005, de 14 de febrero, y 211/2009, de 26 de noviembre, destacó que 'concurre error patente en aquellos supuestos en que las resoluciones judiciales parten de un presupuesto fáctico que se manifiesta erróneo a la luz de un medio de prueba incorporado válidamente a las actuaciones cuyo contenido no hubiera sido tomado en consideración'.
Como se dijo en las sentencias núm. 101/2011, de 4 de marzo, 263/2012, de 25 de abril, 418/2012, de 28 de junio, 262/2013, de 30 de abril, y 235/2016, de 8 de abril:
'[n]o todos los errores en la valoración de la prueba tienen relevancia constitucional [...], dado que es necesario que concurran, entre otros requisitos, los siguientes: 1º) que se trate de un error fáctico, - material o de hecho -, es decir, sobre las bases fácticas que han servido para sustentar la decisión; y 2º) que sea patente, manifiesto, evidente o notorio, lo que se complementa con el hecho de que sea inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales'.
La mercantil recurrente no ha puesto de manifiesto que la sentencia impugnada haya incurrido en arbitrariedad o en un error notorio e incontestable al constatar que no hay prueba de pacto alguno con el padre de las demandantes sobre el terreno reclamado; la sentencia recurrida no ha entendido mal las alegaciones de la mercantil recurrente (F.J. cuarto, punto 1, último párrafo, en el que da respuesta a la alegación de existencia de un pacto entre el padre de las demandantes y la mercantil recurrente para el archivo de las diligencias previas abiertas contra aquél por daños a esta), lo que se pretende en el motivo es solo plantear a esta sala una alternativa más favorable a los intereses de la mercantil recurrente, pero -como se ha dicho- no se pone de manifiesto error en la valoración de la prueba.
CUARTO.-En consecuencia, no pueden tenerse en consideración las alegaciones efectuadas por la mercantil recurrente en el trámite de audiencia previo a esta resolución, sobre las que solo procede añadir que lo que alega -en lo esencial, las pruebas periciales no aportan más información que las certificaciones catastrales a los efectos de acreditar la propiedad del terreno reclamado- exigiría una revisión de la prueba que, como ya se ha reiterado, no es posible en el ámbito del recurso de casación.
QUINTO.-Abierto el trámite de audiencia y efectuadas alegaciones por el banco recurrido, procede imponer las costas de los recursos a la mercantil recurrente, que perderá los depósitos constituidos.
SEXTO.-En cumplimiento de lo previsto en el artículo 208.4 LEC conformidad con lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo los artículos 483.5 y 473.3 LEC.
Fallo
LA SALA ACUERDA:
1º)Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de la entidad Distribuciones Petrolíferas Berástegui Muruzábal Hermanos, S.L. contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 16 de junio de 2017, por la Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3.ª, en el rollo de apelación n.º 787/2015, dimanante del juicio ordinario n.º 23/2015, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Tafalla.
2º)Declarar firme dicha sentencia.
3º)Imponer las costas de los recursos a la mercantil recurrente, que perderá los depósitos constituidos.
Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta sala.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
