Auto Civil Tribunal Supre...io de 2006

Última revisión
20/06/2006

Auto Civil Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 3636/2001 de 20 de Junio de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Junio de 2006

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: XIOL RIOS, JUAN ANTONIO

Núm. Cendoj: 28079110012006202550

Núm. Ecli: ES:TS:2006:10854A

Resumen:
Recursos de casación por la vía del ordinal 2º del art. 477.2 LEC y extraordinario por infracción procesal en asunto tramitado por razón de la cuantía. Inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal por carencia de fundamento (art. 473.2.2º de la LEC 2000) y por no ser susceptible de recurso extraordinario por infracción procesal la vulneración de normas sobre costas procesales (art. 473.2 de la LEC 2000). Interposición defectuosa por plantear cuestiones que exceden del ámbito del recurso de casación ( art. 483.2.2º, en relación con el art. 477.1 LEC 2000). Admisión parcial.

Encabezamiento

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Junio de dos mil seis.

Antecedentes

1.- La representación procesal de "INVERSIONES CAÑETE, S.L." presentó el día 17 de octubre de 2001 escrito de interposición de recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, contra la Sentencia de fecha 28 de junio de 2001, dictada por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 6ª), en el rollo de apelación nº 163/2000, dimanante de los autos de mayor cuantía nº 87/1997 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Denia .

2.- Mediante Providencia de 22 de octubre de 2001 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, siendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes, el día 25 de octubre siguiente.

3.- El Procurador D. José Luis Rodríguez Pereita, en nombre y representación de "INVERSIONES CAÑETE, S.L.", presentó escrito ante esta Sala el día 12 de diciembre de 2001, personándose en concepto de recurrente, al tiempo que los Procuradores D. Julián del Olmo Pastor y Dª. Adela Cano Lantero, en nombre y representación de D. Paulino y D. Tomás , respectivamente, presentaron escritos los días 14 de mayo de 2002 y 29 de mayo de 2003, personándose en concepto de recurridos.

4.- Por providencia de fecha 7 de marzo de 2006 pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

5.- Mediante escritos presentados el día 28 de marzo de 2006 las partes recurridas, D. Tomás y D. Paulino , muestran, respectivamente, su conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto. No se han hecho alegaciones por la parte recurrente.

6.- Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos, a los solos efectos de este trámite.

Fundamentos

1.- Interpuesto por la parte demandante recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal, dichos recursos tienen por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero , por lo que es indiscutible la sujeción de los recursos al régimen que ésta establece. Por otro lado, puso término a un juicio de mayor cuantía, procedimiento que conforme a lo dispuesto en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda se tramitó por razón de la cuantía, lo que determina que su acceso al recurso de casación se halle circunscrito al ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 , conforme a los criterios establecidos por esta Sala, que establecen el carácter exclusivo y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 LEC , recogidos en numerosos Autos resolutorios de recurso de queja y de inadmisión de recursos de casación y que han sido refrendados por los recientes Autos del Tribunal Constitucional, nº 191/2004, de 26 de mayo, nº 201/2004, de 27 de mayo y nº 208/2004, de 2 de junio, y en Sentencias nº 150/2004, de 20 de septiembre, nº 164/2004 y nº 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero , señalando que no ocasionan vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE .

2.- Habiéndose interpuesto por la parte recurrente de forma conjunta recurso extraordinario por infracción procesal y de casación procede examinar, de conformidad a lo establecido en la Disposición Final 16ª de la LEC , si la resolución es recurrible en casación a la vista del art. 477.2 de dicha LEC , pues si la sentencia recurrida no es susceptible de recurso de casación, ello determinará que tampoco pueda presentarse el recurso extraordinario por infracción procesal, conforme a lo dispuesto en la Disposición Final 16ª, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo primero, LEC 2000. Utilizada por la parte recurrente la vía del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 respecto del recurso de casación dicho cauce es el adecuado habida cuenta que el procedimiento se tramitó en atención a su cuantía, vista la acción ejercitada en la demanda, superando los veinticinco millones de pesetas, siendo por tanto la Sentencia susceptible de ser recurrida en casación y, por tanto, en infracción procesal.

El escrito de interposición se divide, por lo que respecta al RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL, en dos motivos. El motivo primero al amparo del art. 469.1.2º LEC , alega la incongruencia de la Sentencia, pues se admite en relación con la falta de litisconsorcio pasivo necesario la imposibilidad de formalizar reconvención frente a un codemandado, sin que dicha consideración tenga reflejo o consecuencias en el fallo de la Sentencia, ya que ésta, pese a establecer que resulta imposible admitir la reconvención frente a un codemandado y, asumiendo que la reconvención del Sr. Tomás afecta directamente al Sr. Paulino , estima la misma dando lugar a la nulidad del contrato de compraventa litigioso. El motivo segundo, al amparo del art. 469.1.2º LEC , por infracción del art. 359, en relación con el art. 523 LEC 1881 , por apreciarse vicio de incongruencia, puesto que pese a reconocer que se desestiman las pretensiones del Sr. Paulino , dicho pronunciamiento no tiene reflejo en la condena en costas.

El escrito de interposición se divide, por lo que respecta al RECURSO DE CASACIÓN, en tres motivos, de manera que, en el primero de ellos, se denuncia la infracción del art. 1300 CC y la jurisprudencia de esta Sala que determina que para poder decretar la nulidad de un contrato es necesaria la intervención en el proceso de todos los que han sido parte en el contrato, lo que, en este caso no concurre, ya que el Sr. Paulino no ha sido llamado a la demanda reconvencional, al no poder dirigirse la misma contra un codemandado. El segundo motivo, alega la infracción del art. 1259, en relación con el art. 1727.2 CC y la Jurisprudencia de esta Sala que considera que la nulidad no es absoluta y puede ser neutralizada por la posterior ratificación del contrato. El tercer y último motivo denuncia la infracción del art. 1259 en relación con los arts. 399 y 397 CC y la jurisprudencia de esta Sala que considera válida la venta de cosa parcialmente ajena, como ocurre en este caso.

3.- Siendo la Sentencia recurrida susceptible de recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 , procede examinar en primer lugar el RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL.

Visto el contenido de los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal, que han de examinarse de manera conjunta, dada su argumentación y finalidad, ha de entenderse que el recurrente plantea una supuesta incongruencia de la sentencia, al considerar que se ha estimado, indebidamente, una reconvención implícita que afecta a uno de los codemandados, sin que haya sido llamado a la reconvención, al no ser posible, tal y como, por otro lado, reconoce la propia Sentencia. Todo ello lleva a la situación de decretarse una nulidad de contrato de compraventa, existiendo, según el recurrente, un claro litisconsorcio pasivo necesario respecto al codemandado que fue contratante y que no ha sido parte en la reconvención. Conviene recordar que esta Sala ha ido perfilando una doctrina cerrada en torno a la infracción de las normas relativas a las sentencias que se concrete en la denuncia de alguno de los tipos de incongruencia reconocidos por la doctrina científica. De este modo, se ha declarado que el deber de congruencia consiste en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, y existe allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales, no está sustancialmente alterada, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso, y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos; no exigiéndose tampoco, desde otro punto de vista, que la mencionada relación responda a una conformidad literal y rígida, sino más bien racional y flexible ( SSTS 15-12-95, 7-11-95 y 4-5-98 ). La finalidad del art. 359 de la LEC es asegurar que todos los asuntos sometidos a la decisión judicial alcancen adecuada solución, poniéndose así fin al litigio y evitando que queden sin resolver cuestiones que pudieran ser objeto de una nueva pretensión ( STS 28-7-95 ); de forma que para determinar la incongruencia se ha de acudir necesariamente al examen comparativo de lo postulado en el suplico de la demanda y los términos en que se expresa el fallo combatido ( SSTS 22-4-88, 23-10-90, 14-11-91 y 25-1-94 ), estando autorizado el órgano jurisdiccional para hacer un ajuste razonable y sustancial con los pedimentos de los que litigan, con el límite del respeto a la causa de pedir, que no puede alterarse, ni cabe la sustitución de unas cuestiones por otras ( SSTS 11-10-89, 16-4-93, 29-10-93, 23-12-93, 25-1-94 y 4-5-98 ), pero sin que su exigencia alcance a los razonamientos alegados por las partes ( SSTS 30-4-91 y 13-7-91 ), o por el Tribunal ( STS 16-3-90 ); y es por ello por lo que, en términos generales, las sentencias absolutorias no pueden ser tachadas de incongruentes, al entenderse que resuelven todas las cuestiones suscitadas en el pleito ( SSTS, entre otras, 6-3-86, 16-10-86, 17-11-86, 22-11-86, 31-12-86, 21-4-88, 20-6-89, 3-7-89, 23-11-89, 27-11-89, 4-4-90, 16-7-90, 3-1-91, 30-10-91 y 25-1-95 ). Y en esta línea se ha precisado que la incongruencia no puede amparar una revisión probatoria, de manera que no puede darse por haberse apartado la Audiencia de los hechos reputados probados en la primera instancia, tras haber valorado nuevamente la prueba ( SSTS, entre otras, 28-7-97, 11-5-98, 1-12-98, 1-3-99, 26-10-99 y 8-3-00 ), como tampoco se incurre en ella por calificar la acción verdaderamente ejercitada en función de los hechos alegados y las pretensiones deducidas, sin que sea exigible mencionar en la demanda la que se ejercita ( STS 20-5-98 ).

La aplicación de esta doctrina al recurso extraordinario por infracción procesal ha de conducir necesariamente a su inadmisibilidad, incurriendo en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 473.2.2º de la LEC 2000 , porque habiéndose solicitado en la demanda la declaración de validez de contrato de compraventa, dirigida contra quien fue parte contratante y copropietario de la finca (Sr. Paulino ) y contra el otro copropietario, que no participó en modo alguno en el contrato litigioso, éste reconvino ejercitando la acción de nulidad del contrato. De esta manera, si bien la reconvención no se dirigió contra el codemandado, Sr. Paulino , lo cierto y verdad es que la relación procesal quedó bien configurada, ya que en el procedimiento han sido parte todos los involucrados por el contrato litigioso, de manera que carece manifiestamente de fundamento el alegar la existencia de litisconsorcio pasivo necesario, en relación con la presencia del codemandado, Sr. Paulino , por cuanto tuvo puntual conocimiento de las acciones ventiladas en el procedimiento, pudiendo hacer valer sus consideraciones sobre las mismas, de forma que la Sentencia puso fin al litigio, cerrando el debate sobre la validez o no del contrato litigioso, materia que, en definitiva, es el centro del debate suscitado, no existiendo suerte alguna de incongruencia interna, causante de indefensión, al haber dado el Tribunal de instancia respuesta adecuada y suficiente a las pretensiones deducidas en el pleito, sin que pueda hablarse de ella cuando la Sentencia concluye, tras la valoración conjunta de la prueba que el contrato de compraventa es nulo. En la medida que ello es así, ninguna incongruencia ni indefensión, se ha producido por la sentencia recurrida, la cual, en el ámbito delimitado por la demanda y contestación a la demanda, resuelve en atención a la prueba practicada, estando el motivo realmente dirigido a mostrar su disconformidad con las apreciaciones fácticas de la sentencia, algo que, como tiene declarado esta Sala, nada tiene que ver con la incongruencia formalmente alegada (entre otras, SSTS 18-2-92, 9-4-92, 6-10-92, 4-5-98, 16-7-2002, 23-10-2002 y 31-3-2003 ).

El motivo segundo del recurso extraordinario por infracción procesal, denuncia la infracción de los arts. 359 y 523 LEC 1881 , al existir una clara incongruencia en la Sentencia, ya que, pese a desestimar las pretensiones del Sr. Paulino , ello no tiene reflejo en la condena en costas. El motivo incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 473.2 de la LEC 2000 al no ser susceptible de recurso extraordinario por infracción procesal la vulneración de normas sobre costas procesales. A tales efectos debemos tener en cuenta que no todas las infracciones procesales son controlables a través del recurso extraordinario, ni en el régimen provisional regulado en la Disposición final 16ª de la LEC 2000, ni siquiera en el mas amplio del articulado (arts. 468 y siguientes ), que tiene todavía pospuesta en parte su vigencia (vid. Disp. final 16ª, apartado 2); además es imprescindible, aparte la recurribilidad de la sentencia, que la vulneración de la norma procesal sea incardinable en alguno de los motivos tasados en el art. 469.1 LEC 2000 , en ninguno de los cuales tiene encaje adecuado la infracción de los artículos sobre costas, dado que el pronunciamiento relativo a éstas no se regula en la ley de enjuiciamiento dentro de las normas sobre las resoluciones judiciales, en los arts. 206 a 215 , sino que es tratado en diferente Libro de la LEC 2000 ( Libro II, Título I, Capítulo VIII, arts. 394 a 398 LEC 2000 ), donde se establecen las disposiciones relativas a "la condena en costas", que, evidentemente, no tienen cabida en el motivo segundo, del art. 469.1 LEC 2000 , referido únicamente a normas reguladoras de la sentencia, ni tampoco en el motivo tercero del mismo precepto, atinente a normas que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad o hubiere podido producir indefensión; obviamente la falta de un motivo en que tenga encaje la vulneración de las normas sobre costas es razón bastante para considerar que el legislador ha optado por excluir del recurso extraordinario procesal la verificación de la aplicación de los preceptos correspondientes, ni siquiera para el control del criterio objetivo, único que la jurisprudencia de esta Sala venía admitiendo como susceptible de fiscalización a través del recurso de casación bajo el régimen de la LEC de 1881, pues ya era reiterada la doctrina sobre la exclusión de toda revisión del criterio subjetivo, en orden a la concurrencia o no de circunstancias relativas a temeridad o buena fe, para atemperar el criterio objetivo, sustentar la condena o relevar de la misma en los casos regidos por el criterio subjetivo. La exclusión del recurso extraordinario por infracción procesal es, por otra parte, acorde con el reforzamiento de la naturaleza instrumental del proceso, por ello no es de extrañar que cuestiones adjetivas de tanta amplitud como las correspondientes a la ejecución, no puedan acceder a este medio de impugnación, es mas, incluso están excluidas como regla general del recurso de apelación (cfr. art. 562.1 LEC 2000 ); de ahí que sea coherente con este sistema de recursos el que se exceptúe del extraordinario procesal la denuncia de vulneraciones de las normas reguladoras de las costas. Corrobora esta conclusión la explícita previsión del recurso de apelación sobre costas, en el art. 397 LEC 2000 , de modo que la LEC 1/2000, de 7 de enero , ha optado porque la función de unificación que corresponde a los órganos jurisdiccionales no vaya mas allá del ámbito de cada Audiencia Provincial, a través de las resoluciones que dicten en grado de apelación; asimismo esa expresa referencia al recurso de apelación en materia de costas, sin mención del recurso extraordinario patentiza que sólo se contempla el devolutivo ordinario. Tales criterios han sido recogidos en los Autos de esta Sala, entre otros, de fechas 30 de diciembre de 2002, en recurso 1350/2002, 21 de enero de 2003, en recurso 1098/2002, 25 de marzo de 2003, en recurso 23/2003, 1 de abril de 2003 en recurso 1240/2002, 23 de marzo de 2004, en recurso 1422/2003, 28 de septiembre de 2004, en recurso 894/2001, 5 de octubre de 2004, en recurso 3053/2001, 19 de octubre de 2004 en recurso 2402/2001 y 1 de febrero de 2005, en recurso 1261/2004 , y aplicados al presente caso determinan la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal para plantear la infracción de normas sobre costas procesales.

4.- Una vez determinada la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal procede examinar el RECURSO DE CASACIÓN.

Pues bien, el motivo primero de dicho recurso incurre en la causa de inadmisión de interposición defectuosa prevista en el art. 483.2.2º en relación con el art. 477.1 de la LEC 2000 , por cuanto a través del recurso de casación se plantean cuestiones que exceden de su ámbito, ya que si bien se cita como infringido precepto de naturaleza sustantiva, cual es el art. 1300 CC , en su desarrollo en fase de interposición se limita a señalar la imposibilidad de decretarse la nulidad de un contrato en un procedimiento en que no han sido parte todos los afectados por dicha nulidad, es decir, plantea un problema de existencia de litisconsorcio pasivo necesario respecto a la no intervención del codemandado, Sr. Paulino , en la reconvención planteada por el otro codemandado, Sr. Tomás . En la medida que ello es así la parte recurrente plantea una cuestión eminentemente procesal, y, por ello, excede del ámbito del recurso de casación, reservado a las cuestiones sustantivas, ya que el objeto del proceso al que alude el art. 477.1 LEC 2000 ha de entenderse referido a pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas al "crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", como expresa el preámbulo, estando el recurso de casación limitado a la "revisión de infracciones de Derecho sustantivo", señalándose explícitamente en el apartado XIV de la Exposición de Motivos que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación. A este respecto han de tenerse en cuenta los criterios de esta Sala en referencia al ámbito material de los recursos extraordinarios que diseña la nueva ley de procedimiento -plasmado en los Autos de 18 de mayo de 2004, en recurso 1915/2001, de 8 de junio de 2004, en recurso 2272/2001 y de 1 de marzo de 2005, en recurso 2622/2001 -, que, delimitando dicho ámbito, y concretando a su vez el ámbito del interés casacional que opera como presupuesto de recurribilidad en casación, ha circunscrito este recurso al examen de la corrección jurídica de las normas referidas al fondo del asunto, esto es, a la cuestión sustantiva o material que constituye el objeto del proceso, según es inherente a su función nomofiláctica, por lo que las cuestiones procesales corresponden al ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal. En este punto ha precisado que las cuestiones procesales "deben entenderse, a los efectos del ámbito de los recursos extraordinarios, en un sentido amplio, que abarque no sólo las infracciones de las normas reguladoras de los presupuestos del proceso -entendidos como aquellos que impiden su inicio, su continuación o una resolución sobre el fondo- y de los actos procesales que conformen sus sucesivos trámites hasta llegar a la resolución que le pone término, sino también todas aquellas que ordenen la actuación del titular del órgano jurisdiccional encaminada a permitir el juicio jurídico sobre la cuestión que se le somete, así como la orientada a resolver todas las cuestiones que tengan su origen o su causa en el proceso", de modo que , incluso cuestiones sustantivas o vinculadas al fondo, pero que son de tratamiento preliminar, cual sucede con la legitimación, el litisconsorcio o la cosa juzgada, corresponden en el nuevo sistema de recursos al extraordinario por infracción procesal. Esa amplitud conlleva, como se continúa precisando en los mencionados Autos, que tales cuestiones procesales no se circunscriben a las que enumera el art. 416 LEC 2000 , sino que abarcan también las normas del enjuiciamiento civil que llevan a conformar la base fáctica de la pretensión, por lo cual, aspectos tales como la distribución de la carga de la prueba y la aplicación de las reglas que la disciplinan, el juicio sobre los hechos resultante de la aplicación de las reglas y principios que rigen la valoración de los diferentes medios de prueba y de ésta en su conjunto se encuadran dentro de la actividad procesal, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación depurado en la estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir a la aplicación al supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico, y en la aplicación al caso enjuiciado de la norma jurídica sustantiva en sí misma, en donde se resume el alcance de la infracción normativa que habrá de fundarlo, y en donde se concretan las cuestiones que constituyen el objeto del proceso a que ha de referirse la infracción normativa ( art. 477.1 LEC ). Todo ello lleva a entender como inadecuado el cauce elegido por la parte recurrente para denunciar la concurrencia de litisconsorcio pasivo necesario, que al ser cuestión estrictamente procesal tan sólo tendría cabida al amparo del recurso extraordinario por infracción procesal, de conformidad con los criterios reseñados.

5.- Consecuencia de cuanto acaba de decirse es que el motivo primero del recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal incurren en las causas de inadmisión examinadas, que son acogibles previo el trámite previsto en el apartado 3 del mismo art. 483 LEC .

6.- En cuanto a los motivos segundo y tercero del escrito de interposición del recurso de casación, no advirtiéndose causa alguna de inadmisión, deben ser admitidos.

7.- De acuerdo con lo establecido en el inciso segundo del apartado 4 del art. 483 de la LEC 2000 , ha de admitirse el recurso de casación respecto a las infracciones alegadas en los motivos segundo y tercero del escrito de interposición y de conformidad y a los fines dispuestos en el art. 485 LEC 2000 , entréguese copia del escrito de interposición del recurso de casación formalizado, con sus documentos adjuntos, a las partes recurridas personadas ante esta Sala para que, en el plazo de veinte días, formalicen su oposición por escrito, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.

Fallo

LA SALA ACUERDA

1º) ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de "INVERSIONES CAÑETE, S.A.", contra la Sentencia dictada, con fecha 28 de junio de 2001, por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 6ª), en el rollo de apelación 163/2000, dimanante de los autos 87/1997 del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Denia , respecto a las infracciones alegadas en los motivos segundo y tercero de su escrito de interposición.

2º) INADMITIR LAS INFRACCIONES ALEGADAS EN EL MOTIVO PRIMERO del escrito de interposición del recurso de casación e INADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL.

3º) De conformidad y a los fines dispuestos en el art. 485 LEC 2000 , entréguese copia del escrito de interposición del recurso de casación, con sus documentos adjuntos, a las partes recurridas, para que formalice su oposición por escrito en el plazo de veinte días, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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