Auto CIVIL Tribunal Supre...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Auto CIVIL Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 3640/2015 de 23 de Enero de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Enero de 2019

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MARIN CASTAN, FRANCISCO

Núm. Cendoj: 28079110012019200136

Núm. Ecli: ES:TS:2019:328A

Núm. Roj: ATS 328:2019

Resumen:
ACCIÓN DE RECLAMACIÓN DE CANTIDAD. ACCIÓN DE INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL Y DE RECLAMACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS. Recurso de casación por interés casacional, contra sentencia recaída en juicio ordinario tramitado en atención a la cuantía, indeterminada. Inadmisión del recurso de casación por falta de cumplimiento de los requisitos del escrito de interposición, por falta de claridad expositiva con mezcla de cuestiones jurídicas y fácticas (artículo 483.2.2.º en relación con los artículos 477.1 y 481.1 LEC). Carencia manifiesta de fundamento (art. 483.2.4.º LEC), por mezcla de cuestiones heterogéneas, y por falta de identificación de la infracción alegada. Falta de acreditación del interés casacional (arts. 477.2.3º y 483.2.3º de la LEC).

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 23/01/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 3640/2015

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 DE ZARAGOZA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: AGS/LMO/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 3640/2015

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 23 de enero de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

Antecedentes

PRIMERO.- La representación procesal de don Carlos Ramón interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha de 23 de octubre de 2015, por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 223/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 371/2014 del Juzgado de primera instancia n.º 8 de Zaragoza.

SEGUNDO.- Mediante diligencia de ordenación de 26 de noviembre de 2015 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO.- Formado el rollo de sala, el procurador don Emilio Pradilla Carreras, en nombre y representación de don Carlos Ramón , presentó escrito por el que se personaba en concepto de parte recurrente. La procuradora doña Isabel Covadonga Julia Corujo, en nombre y representación de Ibercaja Patrimonios, Sociedad Gestora de Carteras, S.A. e Ibercaja Banco, S.A. presentó escrito, por el que se personaba en concepto de partes recurridas.

CUARTO.- Por providencia 12 de septiembre de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO.- Mediante escrito de 21 de septiembre de 2018, la representación procesal de la parte recurrente mostró su disconformidad e interesó la admisión del recurso; mientras que la parte recurrida, por escrito de 1 de octubre de 2018, mostró su conformidad con las posibles causas de inadmisión.

SEXTO.-La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ .


Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso de casación se ha interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario, en el que se ejercita acción de reclamación de cantidad, en concreto, acción de incumplimiento contractual y reclamación de los perjuicios causados contra las dos entidades demandadas en relación al art 1.101 CC . El procedimiento ha sido tramitado en atención a la cuantía, siendo ésta indeterminada, por lo que su acceso a la casación es la del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO.-La representación procesal de don Carlos Ramón ha interpuesto recurso de casación, en su modalidad de interés casacional. El recurso se funda en un único motivo, si bien se desglosan distintas alegaciones.

En primer lugar se denuncia la infracción del art. 1726 CC , sobre el mandato civil, los arts 255 , 256 , 259 y 264 CCo , sobre la comisión mercantil, art. 1767 y 1770 CC y art. 306 CCo , sobre el depósito civil y mercantil, en cuanto aduce que está acreditada la sustracción de capital de la cuenta corriente bancaria del titular, por el gestor de carteras, sin que Ibercaja Banco, S.A. cumpliera con la diligencia objetivamente debida, en relación al contrato de cuenta corriente bancaria, en sus funciones de caja y gestión de cuenta corriente.

Así, alega que la sentencia recurrida confunde el deber de diligencia objetivamente debida en la gestión de carteras de inversión (vinculada a Ibercaja Patrimonios SCG, S.A.) con la diligencia objetivamente debida en los servicios de caja y gestión de cuenta corriente bancaria (vinculada a Ibercaja Banco, S.A.), además de aducir que la sentencia recurrida parece confundir la existencia de daño y perjuicio y el nexo causal concurrente, respecto de cada una de las acciones ejercitadas en la demanda.

En el desarrollo del motivo, la parte recurrente cita, entre otras, la SAP de Zaragoza (Sección 4.ª) de 8 de febrero de 2013 , en cuanto al deber de diligencia del comisionista, la SAP de Barcelona (Sección 16.ª) de 20 de abril de 2001 , en relación al depósito de dinero a la vista, la SAP de Vizcaya (Sección 3.ª) de 14 de marzo de 2013 , y las SSTS 915/2011, de 16 de diciembre , de fecha 1 de abril de 1927 , 15 de julio de 1988 .

TERCERO.-El recurso de casación incurre en las causas de inadmisión que se pasan a exponer:

1. El recurso incurre en la causa de inadmisión prevista en el artículo 483.2.2LEC de falta de cumplimiento en el escrito de interposición de los requisitos establecidos para los distintos casos.

Así, la forma y estructura elegida por el recurrente no cumple con los requisitos de claridad y precisión que exige tanto el acuerdo como la doctrina jurisprudencial para los recursos extraordinarios, tal y como señala la STS 546/2016, de 16 de septiembre (rec. 898/2013 ) cuando afirma que:

'[...]El recurso de casación exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 LEC ), lo que se traduce, no sólo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado ( art. 481.1 y 3 LEC ); la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada ( art. 481.1 LEC ); y el respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida. Por ello, esta Sala ha declarado de forma reiterada que la imprescindible claridad y precisión del recurso de casación, implícitamente exigidas en el citado art. 477.1 LEC , exigen una estructura ordenada que posibilite un tratamiento separado de cada cuestión, con indicación de la norma sustantiva, la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo o el principio general del Derecho infringidos. Y además, que el recurrente argumente la infracción con razonable claridad para permitir la individualización del problema jurídico planteado, de tal forma que no cabe una argumentación por acarreo que se limite a la genérica afirmación de que la sentencia yerra en la decisión de los extremos que se indican, quizás admisible en las instancias, pero inadecuada en la casación[...]'.

O, más recientemente, la STS 351/2017 .

Estas exigencias no se respetan. El motivo adolece de falta de claridad, ya que las infracciones legales denunciadas quedan diluidas en una serie de alegaciones en que se mezcla lo fáctico y lo jurídico, y no se delimita como se debiera los contornos precisos de la infracción denunciada.

2. Por lo expuesto, el recurso de casación carece manifiestamente de fundamento ( art. 483.2.4LEC ), mezcla de cuestiones heterogéneas, y por falta de identificación de la infracción alegada.

En concreto, el escrito de interposición del recurso de casación, a lo largo del desarrollo del motivo, acumula citas de normas diversas, así, art. 1726 CC , los arts 255 , 256 , 259 y 264 CCo , los art. 1767 y 1770 CC y el art. 306 CCo , cuando el recurso debe precisar la norma infringida y explicar las razones por las que la sentencia recurrida infringe o desconoce la norma ( STS 351/2017, de 1 de junio ).

De forma que se citan como infringidos preceptos distintos y se efectúan alegaciones diversas tanto sobre el daño y perjuicio y el nexo causal concurrente, respecto de cada una de las acciones ejercitadas en la demanda, o sobre el deber de diligencia objetivamente debida en la gestión de carteras de inversión y en los servicios de caja y gestión de cuenta corriente bancaria.

En definitiva, el desarrollo del motivo no permite deducir ni la norma infringida, ni donde radica el interés casacional, y, como precisa la sentencia 199/2016, de 30 de marzo :

'[...]en primer lugar, no es suficiente para acreditar el interés casacional la cita de sentencias de esta Sala y es necesario justificar de qué forma ha sido vulnerada su doctrina por la sentencia recurrida, lo que no cumple el recurso, desconociéndose cuál es la doctrina a la que se opone ésta, sobre qué aspectos de las normas citadas versa, de qué forma ha sido infringida, y también, si la misma resulta relevante en este asunto concreto, pues de no ser aplicable a las cuestiones objeto del proceso tampoco podrá haber se contradicha por este Tribunal, en cuyo caso faltará el requisito del interés casacional, que debe ser objetivable en cada caso, en la medida que tiene la naturaleza de presupuesto a que se acaba de hacer mención ( AATS 11 de marzo y 24 de junio 2003 )[...]'.

3. Asimismo, debe añadirse que no puede prosperar el recurso por la vía del art. 477.2.3º LEC , ya que no se concreta el interés casacional, ya que la parte recurrente no alega contradicción con la doctrina de la sala, o jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, o norma con vigencia inferior a cinco años. De ahí que el examen de la procedencia del recurso hacia la comprobación de la concurrencia de 'interés casacional', arroja resultado negativo, pues, en el recurso adolece de falta de concreción.

Y, ello es así porque, en el escrito de interposición no se refirió la vía del art. 477.2.3LEC , y no se indicó la modalidad del interés casacional de las tres previstas en el art. 477.3 LEC , que dispone que:

'[...]Se considerará que un recurso presenta interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o aplique normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo relativa a normas anteriores de igual o similar contenido[...]'.

En efecto, en el recurso se citan distintas sentencias de Audiencias Provinciales y del Tribunal Supremo, y se extractan partes de las mismas, de forma interesada, para intentar alcanzar una conclusión que no termina de concretarse de forma clara en el motivo. La recurrente menciona, entre otras, las SSTS 915/2011, de 16 de diciembre , de fecha 1 de abril de 1927 , 15 de julio de 1988 , sobre la negligencia en la realización de transferencias bancarias, el grado de exigencia exigible en el cumplimiento de las obligaciones mercantiles, o sobre los deberes del servicio de gestión.

Y el desarrollo del motivo ni permite deducir cuál sea la norma infringida, ni donde radica el interés casacional, y, como precisa la sentencia 199/2016, de 30 de marzo :

'[...] en primer lugar, no es suficiente para acreditar el interés casacional la cita de sentencias de esta Sala y es necesario justificar de qué forma ha sido vulnerada su doctrina por la sentencia recurrida, lo que no cumple el recurso, desconociéndose cuál es la doctrina a la que se opone ésta, sobre qué aspectos de las normas citadas versa, de qué forma ha sido infringida, y también, si la misma resulta relevante en este asunto concreto, pues de no ser aplicable a las cuestiones objeto del proceso tampoco podrá haber se contradicha por este Tribunal, en cuyo caso faltará el requisito del interés casacional, que debe ser objetivable en cada caso, en la medida que tiene la naturaleza de presupuesto a que se acaba de hacer mención ( AATS 11 de marzo y 24 de junio 2003 )[...]'.

CUARTO.-Las alegaciones efectuadas por la recurrente en el trámite de audiencia previa a esta resolución, no desvirtúan los anteriores argumentos. Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO.-Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida personada, procede imponer las costas a la parte recurrente.

SEXTO.- La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª, apartado 9, de la LOPJ .

Fallo

LA SALA ACUERDA:

1º)Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Carlos Ramón , contra la sentencia dictada, con fecha de 23 de octubre de 2015, por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 223/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 371/2014 del Juzgado de primera instancia n.º 8 de Zaragoza.

2º)Declarar firme dicha sentencia.

3º)Procede imponer las costas a la parte recurrente. La parte recurrente perderá el depósito constituido.

4º)Remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.


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