Auto CIVIL Tribunal Supre...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Auto CIVIL Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 3650/2015 de 11 de Abril de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Abril de 2018

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MARIN CASTAN, FRANCISCO

Núm. Cendoj: 28079110012018201376

Núm. Ecli: ES:TS:2018:3650A

Núm. Roj: ATS 3650:2018

Resumen:
CONTRATO DE EJECUCIÓN DE OBRA. CUMPLIMIENTO. Recurso extraordinario por infracción procesal y de casación por interés casacional contra Sentencia recaída en juicio ordinario en ejercicio de acción de cumplimiento de contrato de ejecución de obra tramitado en atención a una cuantía inferior a los 600.000 euros.- Inadmisión del recurso de casación por carencia manifiesta de fundamento por falta de acreditación del interés casacional alegado y alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida (art. 483.2.4º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC).- La improcedencia del recurso de casación determina la del extraordinario por infracción procesal (disposición final 16ª, apartado 1 y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC).

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 11/04/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 3650/2015

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 11 DE MADRID

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: CMB/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3650/2015

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M. Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 11 de abril de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

Antecedentes

PRIMERO.-La representación procesal de Nos Trias Gestores, S.L. presentó escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha 16 de octubre de 2015 por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11.ª, en el rollo de apelación 8/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 834/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Leganés.

SEGUNDO.-Mediante diligencia de ordenación de fecha 30 de noviembre de 2015 se tuvieron por interpuestos los recursos acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO.-La procuradora D.ª María Gloria Llorente de la Torre , en nombre y representación de Nos Tria Gestores, S.L. presentó escrito ante esta Sala con fecha 23 de diciembre de 2015 personándose en calidad de parte recurrente. El procurador D. Juan Torrecilla Jiménez, en nombre y representación de Modelaro Edificación, S.L. presentó escrito ante esta Sala con fecha 4 de diciembre de 2015, personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO.- Por providencia de fecha 28 de febrero de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO.-Mediante escrito presentado el día 16 de marzo de 2018 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC para acceder a la casación y al extraordinario por infracción procesal. La parte recurrida mediante escrito de fecha 13 de marzo de 2018 se manifestó conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto por providencia de esta Sala de fecha 28 de febrero de 2018.

SEXTO.- Por la parte recurrente se han constituido los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .


Fundamentos

PRIMERO.-Los presentes recursos se interponen contra una sentencia recaída en un juicio ordinario en el que la parte demandante, Modelaro Edificación, S.L., ejercita acción de cumplimiento de contrato de ejecución de obra contra Nos Tria Gestores, S.L. y en cuya virtud reclama la cantidad de 93.312,50 euros. Señala la demanda que la demandante fue la constructora en la promoción de la demandada habiéndose suscrito un contrato de ejecución de obra con suministro de materiales el 12 de junio de 2007. La obra finalizó el 25 de marzo de 2009, emitiéndose el correspondiente certificado final de obra y levantándose acta de recepción provisional del 31 de marzo de 2009. En concreto se reclaman las cantidades indebidamente retenidas por la demandada, los excesos en la obra, el importe de obras realizados en las viviendas, intereses debidos por el retraso en el pago de certificaciones, por consumo de electricidad tras la entrega de las viviendas y las costas del previo procedimiento arbitral.

La demandada se opuso a las pretensiones de la demanda alegando como cuestión previa la existencia de prejudicialidad penal por la denuncia presentada contra la demandante por los delitos de falsificación documental, estafa procesal y extorsión como consecuencia de la aportación de un documento falso en el previo procedimiento arbitral. Niega deber cantidad alguna en concepto de retenciones. Igualmente niega la cantidad reclamada por exceso en la ejecución de obra por ser el contrato a precio cerrado. El importe de las obras realizadas en las viviendas fue satisfecho por el demandado y las no satisfechas se debe a no haber sido aceptadas las mismas.

La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda condenando a la demandada a abonar a la parte demandante la cantidad de 92.961,13 euros, más el interés legal de dicha suma desde la interposición de la demanda, incrementándose en dos puntos desde la fecha de la presente resolución hasta su completo pago.

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, Nos Tria Gestores, S.L, el cual fue desestimado por la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid que hoy constituye el objeto de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación. Dicha resolución confirma la sentencia de primera instancia, examinando cada una de las partidas económicas reclamadas en la demanda en relación con la prueba practicada. En lo que al presente recurso de casación interesa señala, en cuanto a las cantidades que se reclaman por mejoras, pagos contradictorios y reformas acometidas en dos chalets de la promoción, que en el informe del arquitecto técnico los mismos aparecen detallados tales trabajos, documento nº 13 de la demanda, y en el que se establece una liquidación definitiva de precios contradictorios por quien a cargo de la propiedad conocía perfectamente la obra contratada y las mejoras llevadas a cabo, sin que pueda eludirse su pago con la expresión de un precio cerrado que no evita la conformidad de acuerdo con los requerimientos técnicos y decisiones en la ejecución de la obra avaladas por la dirección de la misma, con trabajos que no se discute que se realizaron y que se liquidaron de manera separada.

La parte demandada interpone contra esta última resolución los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación.

Dicho procedimiento tiene su acceso a la casación por el cauce del ordinal 3º del art. 477.2 LEC al haber sido tramitado en atención a una cuantía inferior a los 600.000 euros.

SEGUNDO.- El escrito de interposición del recurso de casación formalizado por la recurrente se articula en dos motivos.

En el motivo primero, tras citar como precepto legal infringido el artículo 1281.1 del Código Civil , se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Como fundamento del interés casacional alegado se citan como opuestas a la recurrida las sentencias de esta Sala de fechas 30 de mayo de 2000 , 1 de marzo de 2007 y 9 de diciembre de 2008 , relativas a la interpretación de los contratos.

Argumenta la parte recurrente que tal doctrina ha sido infringida por la sentencia recurrida por cuanto para que el constructor pudiera cobrar lo que se denomina precios contradictorios era requisito necesario que se notificara a la propiedad con determinación de partidas y precios y que además fuera autorizado por escrito por el pagador, Nos Tria Gestores, S.L., requisitos no concurrentes en el presente caso.

Por último, en el motivo segundo, tras citar como precepto legal infringido el artículo 1593 del Código Civil , en relación con el artículo 1255 del mismo cuerpo legal , se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. A tal fin cita como opuestas a la recurrida las sentencias de esta Sala de fechas 13 de junio de 1997 y 22 de diciembre de 1977 , las cuales establecen que la aceptación tácita del aumento de obra es contrario a lo pactado por las partes.

Señala la parte recurrente que siendo el precio del contrato de obra un precio cerrado era preciso que existiera un aumento de obra que no se produjo y que, además sea aprobado por la propiedad , lo que no ha quedado probado, no pudiendo en consecuencia ser reclamados los denominados precios contradictorios.

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal se dos motivos.

En el motivo primero, al amparo del ordinal 3º del artículo 469.1 de la LEC , se alega la infracción de los artículos 270 , 426 y 399 de la LEC , en relación con la vulneración de la doctrina de los actos propios.

Por último, en el motivo segundo, al amparo del ordinal 3º del artículo 469.1 de la LEC se alega la infracción de los artículos 217 y 24.1 de la CE , en relación con la doctrina de los actos propios.

El procedimiento fue tramitado en atención a una cuantía inferior a los 600.000 euros por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

TERCERO.- Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ) por las siguiente razones:

a) La parte recurrente no ha acreditado el interés casacional que constituye fundamento de su recurso. Habiéndose sustanciado el procedimiento en atención a una cuantía inferior a los 600.000 euros el cauce de acceso a la casación viene determinado por la vía del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , esto es, acreditando la existencia de interés casacional, siendo por tanto lo determinante a efectos de acceso a la casación en estos casos acreditar como presupuesto de recurribilidad el interés casacional lo que no ha sido cumplido por la parte recurrente.

Alegado en los dos motivos en que se articula el recurso la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo citándose en el motivo primero tres sentencias y dos en el motivo segundo, además de que las citadas en el motivo primero son muy genéricas y las del motivo segundo responde a supuestos de hechos diversos a los constatados por la sentencia recurrida tras la valoración de la prueba, lo cierto es que no se indica por la parte recurrente como resultan infringidas tales doctrinas por la sentencia recurrida, limitándose a citarlas sin llegar si quiera a poner en conexión las mismas con el procedimiento ahora examinado. En consecuencia no se llega a razonar cómo, cuando y en qué sentido ha sido vulnerada por la sentencia recurrida la doctrina del Tribunal Supremo denunciada, siendo doctrina reiterada de esta Sala que el interés casacional debe existir realmente y justificarse adecuadamente, no pudiendo entenderse cumplido cuando la parte se limita a indicar la simple mención de unas resoluciones por sus fechas, sin que baste tampoco hacer referencia a su contenido, sino que hace imprescindible explicar cuál es la concreta vulneración de la jurisprudencia que se ha cometido por la Audiencia Provincial, en la sentencia de segunda instancia, en relación con la concreta infracción legal que se considera cometida, presupuesto el señalado que no resulta cumplido en el recurso.

b) A ello se añade que a lo largo del recurso la parte recurrente se limita a obviar la base fáctica de la sentencia recurrida. La parte recurrente reitera que siendo el precio del contrato de obra un precio cerrado era preciso que existiera una aumento de obra que no se produjo y que, además sea aprobado por la propiedad, lo que no ha quedado probado, no pudiendo en consecuencia ser reclamados los denominados precios contradictorios, eludiendo que la sentencia recurrida, tras la valoración de la prueba y confirmando lo dispuesto por la sentencia de primera instancia, considera probados los aumentos de obra así como la autorización a los mismos por la propiedad.

En consecuencia la parte recurrente a lo largo del recurso de casación se limita a alterar la base fáctica de la sentencia, incurriendo en el defecto de petición de principio o hacer supuesto de la cuestión al formular su impugnación dando por sentado aquello que falta por demostrar. A tales efectos se debe recordar que es doctrina constante de esta Sala que la casación no constituye una tercera instancia y no permite revisar la valoración de la prueba realizada por los Tribunales de apelación, pues su función es la de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento a la cuestión de hecho, que ha de ser respetada ( sentencias núm. 142/2010, de 22 de marzo ; 56/2011, de 23 febrero ; 71/2012 de 20 febrero ; 669/2012, de 14 de noviembre ; 147/2013, de 20 de marzo ; 5/2016, de 27 de enero y 41/2017, de 20 de enero ; entre otras muchas). Como consecuencia de lo cual, en el recurso de casación se ha de partir necesariamente del respeto a los hechos declarados en la sentencia recurrida, lo que en el presente caso no hace el recurrente.

En consecuencia el interés casacional alegado por la parte recurrente, además de no haberse acreditado formalmente, tampoco se acredita en cuanto al fondo pues no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación fáctica distinta de la apreciada por la resolución recurrida, faltando por tanto la acreditación del interés casacional alegado.

CUARTO.- La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC .

Las razones expuestas justifican la inadmisión de los recursos interpuestos sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en los recursos ahora examinados.

QUINTO.- Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

SEXTO.-Siendo inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación la parte recurrente perderá los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª, apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

SÉPTIMO.- Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

Fallo

LA SALA ACUERDA:

1º)Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de Nos Tria Gestores, S.L. contra la sentencia dictada con fecha 16 de octubre de 2015 por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11.ª, en el rollo de apelación 8/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 834/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Leganés.

2º)Declarar firme dicha Sentencia.

3º)Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

4º)Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.


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