Auto CIVIL Tribunal Supre...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Auto CIVIL Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 3655/2017 de 02 de Octubre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Octubre de 2019

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MARIN CASTAN, FRANCISCO

Núm. Cendoj: 28079110012019204032

Núm. Ecli: ES:TS:2019:9854A

Núm. Roj: ATS 9854:2019

Resumen:
JUICIO CAMBIARIO. Interpretación art. 9 y 10 en relación art. 96 y 97 de la Ley Cambiaria y del Cheque. Recurso extraordinario por infracción procesal y de casación por interés casacional al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC contra la sentencia dictada en juicio ordinario seguido por razón de la materia. Inadmisión del recurso de casación por incurrir en carencia manifiesta de fundamento (art. 483.2.4º LEC), porque la aplicación de la jurisprudencia invocada solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la alteración de la base fáctica de la sentencia, por omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia considera probados(art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC) y por carecer de consecuencias para la decisión del conflicto atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida( art. 483.2.3º en relación al art. 477,2.3º LEC).La inadmisión del recurso de casación determina la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal (Disposición Final 16ª, apartado 1 y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC). Inadmisión de los recursos.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 02/10/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 3655/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 18 DE MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: CSB/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3655/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Jose Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 2 de octubre de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

Antecedentes

PRIMERO.-La representación procesal de D. Teodulfo presentó escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia de 19 de junio de 2017, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 18.ª), en el rollo de apelación n.º 317/2017 , dimanante de los autos de juicio cambiario n.º 163/ 2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Torrejón de Ardoz.

La representación procesal de D. Victorino presentó escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia de día 19 de junio de 2017, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 18.ª), en el rollo de apelación n.º 317/ 2017 dimanante de los autos de juicio cambiario n.º 163/ 2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Torrejón de Ardoz.

SEGUNDO.- Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO.-Mediante diligencia de ordenación se tuvo por personado a D.ª María Belén Aroca Florez, en representación de la parte recurrente D. Teodulfo . Se ha personado D. Alejandro Escudero Delgado en representación de la parte recurrente D. Victorino . Se ha personado D. Julio Cabellos Albertos en representación de la parte recurrida Transcoma Global Logistics.

CUARTO.-Por providencia de 17 de julio de 2019 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO.-Mediante escrito presentado el 4 de septiembre de 2019 las partes recurrentes muestran su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC para acceder a la casación, mientras que la parte recurrida personada no realiza alegaciones.

SEXTO.-Las partes recurrentes ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , perdiendo las recurrentes los depósitos constituidos.


Fundamentos

PRIMERO.-Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se interponen contra una sentencia recaída en juicio cambiario iniciado por la demanda interpuesta por Transcoma Global Logistics S.A. contra D. Teodulfo y D. Victorino por la que solicita que se condene a los demandados el pago de 119.525, 56 euros de principal más 35.857, 70 euros presupuestados de intereses y costas derivados de la firma de 11 pagarés emitidos a favor de la actora, que resultaron impagados. Los demandados formularon demanda de oposición al juicio cambiario. La sentencia de primera instancia desestimó la demanda de oposición a juicio cambiario interpuesta por los demandados. Contra esta sentencia interpuso recurso de apelación D. Teodulfo y D. Victorino . La Audiencia Provincial de Madrid (Sección 18.ª), dictó sentencia por la que desestimó el recurso de apelación, confirmando íntegramente la resolución recurrida. La sentencia de apelación en el fundamento de derecho segundo detalla que en base a los correos existentes en la causa evidencia que dichos pagares se firman personalmente, con el fin de asumir personalmente el pago, dado que con anterioridad la sociedad NPG TECNOLOGY había dejado de abonar los que en su día se giraron.

El procedimiento se ha tramitado en atención a la materia, por lo que su acceso a la casación ha de realizarse por el cauce del art. 477.2.3LEC . En primer lugar, procede examinar si la resolución que se pretende impugnar es recurrible en casación conforme al art. 477.2 LEC , pues de no ser así en todo caso será improcedente el recurso extraordinario por infracción procesal, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición Final 16ª, apartado 1, párrafo primero , y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC .

SEGUNDO.-El escrito de interposición del recurso de casación formalizado por el recurrente D. Teodulfo se articula en un único motivo, por infracción de la doctrina jurisprudencial aplicable a los arts. 9 , 10 en relación a los arts. 96 y 96 de la Ley 19/1985, Cambiaria y del Cheque , y cita para ello doctrina del TS relativa a los pagarés suscritos sin estampar antefirma o nombre de una mercantil, citando al efecto las STS de la Sala Primera de 12 de diciembre de 2013 , de 21 de octubre de 2014 , y de 4 de diciembre de 2014 . El recurso extraordinario por infracción procesal formalizado por el recurrente D. Teodulfo se articula en dos motivos, el motivo primero al amparo del art. 469.1.4º LEC por infracción del art. 24 CE , y el motivo segundo al amparo del art. 469.1.2º LEC por infracción del art. 218.2 LEC y art. 24.2 CE .

El escrito de interposición del recurso de casación formalizado por el recurrente D. Victorino reproduce exactamente el mismo contenido que el recurso del otro recurrente, y por tanto el recurso de casación se articula en un único motivo, por infracción de la doctrina jurisprudencial aplicable a los arts. 9 , 10 en relación a los arts. 96 y 96 de la Ley 19/1985, Cambiaria y del Cheque , y cita para ello doctrina del TS relativa a los pagarés suscritos sin estampar antefirma o nombre de una mercantil, citando al efecto las STS de la Sala Primera de 12 de diciembre de 2013 , de 21 de octubre de 2014 , y de 4 de diciembre de 2014 . El recurso extraordinario por infracción procesal formalizado por el recurrente D. Teodulfo se articula en dos motivos, el motivo primero al amparo del art. 469.1.4º LEC por infracción del art. 24 CE , y el motivo segundo al amparo del art. 469.1.2º LEC por infracción del art. 218.2 LEC y art. 24.2 CE .

TERCERO.-En cuanto a los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por los recurrentes D. Teodulfo y D. Victorino , en vista que ambos recursos son idénticos, se analizan conjuntamente.

Respecto los recursos de casación interpuestos, el único motivo de ambos recursos de casación incurre en carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4º de la LEC ), porque la aplicación de la jurisprudencia invocada solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la alteración de la base fáctica de la sentencia, por omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados, y por carecer de consecuencias para la decisión del conflicto atendida laratio decidendide la sentencia recurrida ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ).

Los recurrentes elaboran una argumentación fundada en hechos distintos de los declarados probados en la sentencia recurrida, haciendo supuesto de la cuestión. En el fundamento de derecho segundo de la sentencia detalla que los demandados asumieron personalmente el pago de la deuda, precisamente firmando a título personal, y no como simples apoderados, tal y como consta en el correo electrónico de fecha de 18 de febrero de 2015 intercambiado entre las partes, antes de las firmas de los pagarés; por todo ello la Audiencia Provincial no estima la oposición, ya que no considera que se trate de un simple olvido de consignar el nombre de la sociedad sino que se trata de una asunción personal, y no como apoderados de la sociedad, para tal y como consta en el correo electrónico citado, 'un mayor reconocimiento de la deuda que los pagarés', dado que la sociedad ya había dejado de abonar pagarés anteriores.

Pues bien, teniendo en cuenta la doctrina jurisprudencial invocada, con las precisiones señaladas, no existe el interés casacional invocado en la resolución del recurso de casación porque la aplicación de la jurisprudencia de esta Sala no puede tener consecuencias para el fallo de la sentencia recurrida, si se respeta el supuesto de hecho que contempla y al que aplica la consecuencia jurídica. Así la Audiencia Provincial confirma la dictada en primera instancia que como resultado de la valoración de la prueba atiende que han optado por obligarse en nombre propio, de tal suerte que estimar lo contrario causaría un evidente menoscabo a la seguridad del tráfico cambiario, y por tanto el interés casacional resulta inexistente.

Esta Sala ha explicado en numerosas sentencias, entre otras la sentencia 484/2018 de 19 de julio , que la alteración de la base fáctica determina la inadmisión del recurso:

''[...] los motivos del recurso de casación deben respetar la valoración de la prueba contenida en la sentencia recurrida, lo que implica (i) que no se puede pretender una revisión de los hechos probados ni una nueva valoración probatoria; (ii) que no pueden fundarse implícita o explícitamente en hechos distintos de los declarados probados en la sentencia recurrida, ni en la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considere acreditados (petición de principio o hacer supuesto de la cuestión [...]'.

Ambos recursos citan varias sentencias de esta Sala que considera contienen doctrina jurisprudencial vulnerada o desconocida por la sentencia recurrida, pero no acredita la identidad de supuestos, ya que las cuestiones que aquellas resolvían no guardan analogía o identidad de razón con las que son objeto de recurso, y no contradicen la jurisprudencia del Tribunal Supremo, dado que en el caso de autos la sentencia considera probado que no actúan los firmantes como representante de la sociedad sino han optado por obligarse en nombre propio.

En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia invocada no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la resolución recurrida.

En perspectiva de lo expuesto, y pese a las alegaciones de los recurrentes tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, no son admisibles los recursos de casación interpuestos.

No siendo admisibles los recursos de casación interpuestos por D. Teodulfo y D. Victorino , tampoco es procedente la admisión de los recursos extraordinarios por infracción procesal, cuya viabilidad está subordinada a la admisibilidad del recurso de casación, según se ha expresado, por lo que debe inadmitirse aquél sin más trámite ( disposición final 16.ª, apartado 1, párrafo primero , y regla 5ª, párrafo segundo, LEC ). Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

CUARTO.-Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y no habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida, no procede imponer las costas causadas a la recurrente.

QUINTO.-No admitiéndose a trámite los recursos, tal circunstancia determina que los recurrentes pierdan los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª, apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Fallo

LA SALA ACUERDA:

1º)Inadmitir los recursos casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D. Teodulfo contra la sentencia de 19 de junio de 2017, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 18.ª), en el rollo de apelación n.º 317/2017 , dimanante de los autos de juicio cambiario n.º 163/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Torrejón de Ardoz.

2º)Inadmitir los recursos casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D. Victorino contra la citada sentencia.

3º)Declarar firme dicha sentencia.

4º)Las partes recurrentes perderán los depósitos constituidos.

5º)Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.


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