Última revisión
17/09/2017
Auto CIVIL Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 3657/2015 de 18 de Abril de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Abril de 2018
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARIN CASTAN, FRANCISCO
Núm. Cendoj: 28079110012018201498
Núm. Ecli: ES:TS:2018:3943A
Núm. Roj: ATS 3943:2018
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 18/04/2018
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 3657/2015
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 11 DE VALENCIA
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Transcrito por: SJB/MJ
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3657/2015
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Francisco Marin Castan, presidente
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D.ª M.ª Angeles Parra Lucan
En Madrid, a 18 de abril de 2018.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.
Antecedentes
PRIMERO.-La representación procesal de D.ª Inés y D. Francisco presentó escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia dictada el 10 de noviembre de 2015 por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 11.ª) en el rollo de apelación n.º 36/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 598/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Paterna.
SEGUNDO.-Mediante Diligencia de Ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.
TERCERO.-Formado el rollo de sala, la procuradora Sra. Villaescusa Sanz presentó escrito de personación en nombre y representación de la parte recurrente. No se ha personado la parte recurrida.
CUARTO.- Por Providencia de 14 de febrero de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a la parte personada.
QUINTO.-Mediante escrito de 5 de marzo de 2018, la parte recurrente mostró su oposición a las posibles causas de inadmisión.
SEXTO.-La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ .
Fundamentos
PRIMERO.-Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se han interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario, sobre reclamación de cantidad. El procedimiento ha sido tramitado en atención a la cuantía, en el que esta es inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación es la del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC .
SEGUNDO.-En concreto, la parte demandada apelante ha interpuesto recurso de casación en la modalidad de interés casacional. El recurso contiene tres motivos.
El motivo primero se funda en la oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre la interpretación literal de los contratos, párrafo primero del art. 1281 CC . En su desarrollo se argumenta que conforme a la doctrina contenida en SSTS de 2/7/2015 y 16/4/20915, la interpretación literal prevalece sobre la voluntad de las partes, cuando los términos son claros. Argumenta que la sentencia recurrida prescinde la interpretación literal del contrato, a pesar de su claridad, modificando la voluntad de las partes. Y así denuncia que la actora no ha cumplido con los requisitos de exigibilidad de la deuda para reclamar vía judicial en los términos pactados.
El segundo motivo se funda en la oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre la fuerza vinculante de los contratos, conforme a los arts. 1091 y 1255 CC con infracción de la doctrina jurisprudencial contenida en SSTS de 21/7/2014 y 29/11/2012 , en cuya virtud las partes contratantes deben cumplir lo pactado.
El motivo tercero se funda en la oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre la compensación judicial, citando como infringida la doctrina contenida en las SSTS de 17/7/2014 , y 24/7/2014 , en el sentido de admitir la compensación judicial cuando las partes son acreedoras y deudoras recíprocamente entre sí por derecho propio aunque las deudas no sean liquidas y exigibles al plantear el litigio, siendo la resolución judicial la que determine la condena por los importes adeudados por cada una.
TERCERO.-El recurso de casación, a pesar de las alegaciones efectuadas en el trámite oportuno, debe ser inadmitido al incurrir en la causa de inadmisión, en relación al motivo primero, de falta de justificación e inexistencia de interés casacional ( art. 477.2.3 y 483.2.3.º LEC ), al tener como presupuesto la interpretación contractual propia y alternativa de la parte recurrente, sin haber justificado que la interpretación llevada a efecto por el tribunal sentenciador sea ilógica, absurda, arbitraria o contraria a la ley, y al no respetarse la base fáctica ni la razón decisoria de la sentencia recurrida, y respecto de los motivos, segundo y tercero, por carencia manifiesta de fundamento atendiendo a la ratio decidendi y el relato fáctico de la sentencia recurrida, art. 483.2.4º LEC .
i) En el motivo primero el interés casacional es inexistente sin que el recurrente justifique que la interpretación llevada a efecto por el tribunal sentenciador sea ilógica, absurda, arbitraria o contraria a la ley.
La STS núm. 482/2017, de fecha 20/07/2017 , declara: «Es cierto, como afirma la parte recurrente, que esta sala acepta la posibilidad de que la interpretación de los contratos efectuada por los tribunales de instancia pueda ser revisada y sustituida en casación cuando se han vulnerado las reglas legales de interpretación contenidas en el Código Civil o cuando las conclusiones alcanzadas con su aplicación resultan de todo punto ilógicas, irracionales o arbitrarias, o responden a un patente error (por todas, la sentencia núm. 205/2016, de 5 abril , y las que allí se citan)».
Se ha de recordar la constante doctrina de esta Sala acerca de la interpretación de los contratos y su posible acceso a la casación, puesto que dicha función queda reservada a las instancias y únicamente resulta revisable en sede de este recurso cuando se trate de una interpretación manifiestamente errónea y contraria a las más elementales normas de la lógica o, en su caso, vulneradora de expresas disposiciones legales. Salvo en estos supuestos, prevalecerá el criterio del tribunal de instancia aunque la interpretación contenida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( Sentencia núm. 692/2013, de 7 de noviembre , y las que en ella se citan).
Además, para que prospere el recurso de casación por interés casacional en la modalidad de oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo es necesario que la recurrente justifique que la resolución del problema jurídico planteado en el recurso se opone al criterio seguido por la jurisprudencia, sin prescindir de los hechos probados ni de la razón decisoria que la sentencia hace descansar en ellos.
En efecto la sentencia recurrida en casación, confirmando la de primera instancia, resuelve que: «[...]Todo lo cual permite concluir, no obstante no haber cumplido la demandante de manera rigurosa las previsiones del contrato en cuanto a la notificación del total del saldo deudor sino solo el parcial de la primera cuota impagada, y además no en su domicilio social, su suficiencia a efectos de iniciar la reclamación a pesar de tales inconvenientes. Y ello es así, por un lado, al constatarse que de haberse dirigido la reclamación al domicilio social, de lo que lógicamente resultaban conscientes los demandados, habría sido infructuosa, y por tanto inútil, so pena de cumplimentar de manera meramente formal pero sin adecuado conocimiento de los demandados de tal reclamación ya pesar de que aceptaban que aún el caso de mero cumplimiento de esta manera de la notificación era suficiente para desplegar a continuación la reclamación judicial- gozando de mayores garantías la que se dirige al domicilio personal de los demandados, que a su vez, en el caso de uno de ellos, es el representante legal de la sociedad también demandada, al tener más posibilidades que fuera positiva y permitiera que aquellos tomaran conocimiento de manera efectiva de la reclamación. Y por otro, porque se opta por realizarse a través del correo electrónico como modalidad también aceptada y cuya documental, suponiendo un principio de prueba adecuado. No queda contradicha y además por medio de correo ordinario al domicilio de los fiadores- esta no prevista en el contrato- lo que redunda, se insiste, en la posibilidad de ser conocedores de forma efectiva y no meramente formal, de la voluntad de la demandante, y al margen que no recoger estas comunicaciones solo resulta imputable a la voluntad expresa o falta de diligencia de los demandados, lo que no impedía que cobraran la eficacia pretendida por la que son remitidas; por otro lado, que igualmente sabían que debían el total de lo comprometido al no haber satisfecho ni uno solo de los plazos, por lo que les fácilmente podían inferir que la reclamación judicial comprendería su total a pesar de no explicitarse así en las reclamaciones previas y significativo igualmente, de no tener voluntad o capacidad de satisfacer la deuda en ningún momento como lo demuestra el no haber cumplido el requerimiento de pago efectuado con ocasión del monitorio, lo que hacía el plazo de gracia o espera carente de virtualidad práctica. Y remitiendo, por lo demás a lo que se razona al efecto en la sentencia de primera instancia».
En consecuencia, el interés casacional alegado es inexistente o meramente instrumental.
Respecto de los motivos segundo y tercero, incurre en causa de inadmisión, de carencia manifiesta de fundamento atendiendo a la ratio decidendi y el relato fáctico de la sentencia recurrida, art. 483.2.4º LEC .
Y ello por cuanto obvia el recurrente los razonamientos que se realizan en la sentencia recurrida, por virtud de los cuales se concluye que procede estimar la reclamación de cantidad, pues es obvio que incumplido el contrato, y reclamado extrajudicialmente su cumplimiento, y por tanto conocido que va a procederse a una reclamación judicial, realizada esta, debe estimarse la demanda. Siendo que además no concurren los requisitos para operar la pretendida compensación.
En relación con la compensación resuelve: «[...] que no procese por los siguientes inconvenientes insalvables: el que para que resultara factible tal compensación judicial, en la medida que se exige un crédito independiente a favor de del demandado a satisfacer por la demandante, no era posible sin más tenerlo en cuenta, al no operar la compensación ope legis y no haber sido reconocido de manera extrajudicial anteriormente por la contraparte, sin su previo reconocimiento judicial, lo cual no resulta factible en el presente litigio, pretendiéndose sin más la compensación, al no haber sido solicitado de esta manera, para lo que se precisaba necesariamente, como se ha expuesto, articular reconvención como única manera factible, máxime cuando se introducen circunstancias fácticas novedosas de las que debería dar oportunidad a al demandante para controvertirlas tanto alegatoria como probatoriamente mediante los trámites oportunos procesales y en evitación de generarle indefensión máxime cuando ni siquiera se han seguido los específicos del art. 408 LEC ....». Y continúa «[...] Igualmente considera que faltaría el requisito de la homogeneidad de deudas existentes, cuando el crédito que se alega ostentado a su vez por el demandado ni siquiera se cuantifica ni resultaba completamente determinado al contestar la demanda, sino susceptible de variación continua a expensas de la eficacia en cada momento del embargo que se aplica en su nómina...».
En consecuencia el interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, es inexistente por falta de respeto a la base fáctica y a la razón decisoria de la sentencia recurrida.
CUARTO.-La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, puesto que mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª, apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC .
QUINTO.-Las alegaciones efectuadas por la recurrente en el trámite de audiencia, previa a esta resolución, no desvirtúan los anteriores argumentos. Consecuentemente, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.
SEXTO.- Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC y no habiendo formulado alegaciones la parte recurrida, al no estar personada, no procede condenar en costas a la parte recurrente.
SÉPTIMO.- La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª, apartado 9, de la LOPJ .
Fallo
LA SALA ACUERDA:
1º)Inadmitir el recurso de casación ni el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por D.ª Inés y D. Francisco contra la Sentencia dictada el 10 de noviembre de 2015 por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 11.ª) en el rollo de apelación n.º 36/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 598/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Paterna, con pérdida de los depósitos constituidos.
2º)Declarar firme dicha sentencia.
3º)Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
