Última revisión
17/09/2017
Auto CIVIL Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 3662/2016 de 12 de Diciembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Diciembre de 2018
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: PARRA LUCAN, MARIA DE LOS ANGELES
Núm. Cendoj: 28079110012018204726
Núm. Ecli: ES:TS:2018:13295A
Núm. Roj: ATS 13295:2018
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 12/12/2018
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 3662/2016
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 8 DE CÁDIZ
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu
Transcrito por: MPL/MJ
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3662/2016
Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Francisco Marin Castan, presidente
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D.ª M.ª Angeles Parra Lucan
En Madrid, a 12 de diciembre de 2018.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan.
Antecedentes
PRIMERO.- La representación procesal de Promociones Fabicon S.L., presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha 26 de septiembre de 2016, por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección Octava), en el rollo de apelación 228/2016, dimanante de los autos de Juicio Ordinario n.º 1339/2014, del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Jerez de la Frontera.
SEGUNDO.- Mediante diligencia de ordenación la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuesto el recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes, por medio de sus respectivos Procuradores.
TERCERO.-Mediante diligencia de ordenación de fecha 7 de diciembre de 2016 se tuvo por parte recurrente al procurador D. Francisco Fernández Rosa en nombre y representación de Promociones Fabicon S.L. y mediante Diligencia de Ordenación de 9 de diciembre de 2016 se tuvo como parte recurrida al procurador D. Enrique Ignacio Pérez Barbadillo Barbadillo, en nombre y representación de Vrienden Group S.L.
CUARTO.- Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial.
QUINTO.- Mediante providencia de fecha 17 de octubre de 2018 se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión de los recursos.
SEXTO.-Con fecha 5 de noviembre de 2018 tuvo entrada el escrito del procurador D. Francisco Fernández Rosa, en la representación que ostenta, mediante el cual formuló las alegaciones que tuvo por conveniente en favor de la admisión del recurso interpuesto. Por la parte recurrida con fecha 30 de octubre de 2018 se presentó escrito de alegaciones en el que se interesa la inadmisión del recurso interpuesto.
Fundamentos
PRIMERO.- Por parte del procurador D. Francisco Fernández Rosa se formula recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra una sentencia dictada en un juicio ordinario sobre nulidad de contrato de compraventa, con tramitación ordenada por razón de la cuantía, superior a los 600.000 euros y con acceso a casación por el cauce previsto en el ordinal 2º del artículo 477.2 LEC.
SEGUNDO.-El recurso extraordinario por infracción procesal se articula en un único motivo, formulado al amparo del ordinal 4º del art. 469.1 de la LEC, por interpretación ilógica o irrazonable de los distintos medios de prueba legalmente previstos, que supone una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art 24 CE. Tal motivo debe ser inadmitido, por incurrir en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 473.2. 2º de la LEC), al pretender el recurso una nueva valoración de la prueba sin darse ninguno de los supuestos excepcionales de error, e intentar por este medio una revisión del juicio jurídico.
A lo largo de su argumentación la parte recurrente no invoca ninguna norma como infringida en la valoración de la prueba efectuada por la sentencia recurrida, sino que expone con cierta extensión doctrina general acerca de la valoración de la prueba y los criterios para considerar errónea o irracional la conclusión alcanzada por el tribunal tanto en el caso de prueba tasada como en los supuestos de libre apreciación. Para concluir que la sentencia recurrida debió haber resuelto en un sentido conforme con lo que alegaba dicha parte
Tampoco argumenta acerca del carácter pretendidamente irracional y arbitrario de las conclusiones fácticas a que llega la sentencia recurrida, ni tampoco acerca del a lesión del derecho fundamental que anuncia en el epígrafe del motivo.
Debe recordarse que la restrictiva doctrina desarrollada por esta Sala durante la vigencia de la LEC 1881 sobre el control en casación de la valoración arbitraria o ilógica de la prueba, continúa siendo plenamente aplicable, si bien ahora dentro del ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal ( STS de fecha 28 de noviembre de 2008). Así, se ha venido admitiendo la impugnación sólo con carácter excepcional ( SSTS de fechas 12 de mayo de 2006, 28 de noviembre de 2007, con cita de las de 8 de abril de 2005, 29 de abril de 2005, 9 de mayo de 2005, 16 de junio de 2006, 23 de junio de 2006, 28 de julio de 2006, 29 de septiembre de 2006 y 16 de marzo de 2007, entre las más recientes), indicando que la valoración de la prueba corresponde en principio a la Sala de instancia, debiéndose reducir su examen en esta sede a problemas de infracción en concreto de una regla de valoración, al error patente y a la interdicción de la arbitrariedad o irrazonabilidad (SSTC 63/1984, 91/1990, 81/1995, 142/1999, 144/2003,192/2003; y de esta Sala, 24 de febrero y 24 de julio de 2000, 15 de marzo de 2002, entre otras muchas).
Más en concreto se ha venido indicando que procede la revisión probatoria: a) Cuando se ha incurrido en un error patente, ostensible o notorio ( SSTS de 8 y 10 noviembre 1.994, 18 diciembre 2.001, 8 febrero 2.002); b) Cuando se extraigan conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica ( SSTS de 28 junio y 18 diciembre 2.001; 8 febrero 2.002; 21 febrero y 13 diciembre 2.003, 31 marzo y 9 junio 2.004, 9 marzo 2.010, 4 octubre 2.011 y 26 octubre 2.011), o se adopten criterios desorbitados o irracionales ( SSTS 28 enero 1.995, 18 diciembre 2.001, 19 junio 2.002, 10 junio 2.008, 19 febrero 2.010); c) Cuando se tergiversen las conclusiones periciales de forma ostensible, o se falsee de forma arbitraria sus dictados, o se aparte del propio contexto o expresividad del contenido pericial ( SSTS 20 febrero 1.992; 28 junio 2.001; 19 junio y 19 julio 2.002; 21 y 28 febrero 2.003; 24 mayo, 13 junio, 19 julio y 30 noviembre 2.004); y d) Cuando se efectúen apreciaciones arbitrarias ( STS 3 marzo 2.004) o contrarias a las reglas de la común experiencia ( SSTS 24 diciembre 1.994 y 18 diciembre 2.001) ( STS de 29 de abril de 2005, en recurso 420/1998, Ponente Sr. Corbal Fernández).
En cambio, es doctrina de esta Sala que cuando la sentencia recurrida ha establecido los hechos mediante una apreciación conjunta de la prueba -como es el caso de la sentencia impugnada- no es lícito articular un motivo para modificarla, a fin de que prevalezca un elemento probatorio sobre otros ( SSTS de 17 de diciembre de 1994, RC n.º 1618/1992, 16 de mayo de 1995, RC n.º 696/1992, 31 de mayo de 1994, RC n.º 2840/1991, 22 de julio de 2003, RC n.º 32845/1997, 25 de noviembre de 2005, RC n.º 1560/1999), ni plantear cuestiones que implican la total revisión de la valoración de la prueba efectuada por la Audiencia Provincial, lo que es impropio de la naturaleza y función del recurso extraordinario por infracción procesal, pues se convertiría en una tercera instancia ( STS de 29 de septiembre de 2009, RC n.º 1417/2005).
En definitiva, la sentencia de 15 junio 2009 (Rec. 1623/2004), seguida por las de 2 julio 2009 (Rec. 767/2005), 30 septiembre 2009 (Rec. 636/2005) y 6 de noviembre de 2009 ( 1051/2005), proclama que la revisión de la valoración probatoria:
'[...] no es admisible ante este Tribunal ni siquiera bajo el subterfugio de citar el artículo 120 de la Constitución Española relativo a la motivación de la sentencia. El artículo 469 de aquella ley enumera como númerus clausus los motivos en que puede fundarse el recurso por infracción procesal y ninguno de ellos se refiere a la valoración de la prueba; sólo en caso excepcional en que se diera una clara y hasta grosera desviación del resultado probatorio podría pensarse en vulneración del artículo 24 de la Constitución Española, que contempla el número cuatro de dicho artículo; pero nunca, como se pretende en este motivo, puede llevarse a este recurso el valorar de nuevo la prueba y tampoco nunca cabe mezclar el concepto de motivación de las sentencias con la valoración de la prueba practicada en la instancia [...]'.
Por tanto, es doctrina reiterada de esta Sala, ya expresada en sentencia de 4 diciembre 2007, que:
'[...] la valoración probatoria sólo puede excepcionalmente tener acceso a la casación mediante un soporte adecuado, bien la existencia de un error patente o arbitrariedad en la valoración de la prueba, en cuanto, según la doctrina constitucional, comporta la infracción del derecho la tutela judicial efectiva ( SSTS de 20 de junio de 2006, 17 de julio de 2006 ), bien la infracción de una norma concreta de prueba que haya sido vulnerada por el juzgador ( SSTS de 16 de marzo de 2001, 10 de julio de 2000 , 21 de abril y 9 de mayo de 2005, entre otras). En defecto de todo ello, la valoración de la prueba es función de la instancia y es ajena a la casación -y ahora al recurso extraordinario por infracción procesal- ( SSTS 8 de abril de 2005, 29 de abril de 2005, 9 de mayo de 2005, 16 de junio de 2006, 23 de junio de 2006, 28 de julio de 2006 y 29 de septiembre 2006, entre las más recientes)'.
De ello resulta que solamente cuando se conculque el art. 24.1 de la Constitución por incurrirse en error de hecho palmario, irracionalidad o arbitrariedad (la cual puede darse cuando se desconoce una norma de prueba legal o tasada) cabe la posibilidad de un control a través del recurso extraordinario por infracción procesal al amparo del ordinal 4º del art. 469.1 LEC, irracionalidad o arbitrariedad, supuesto no concurrente al no existir irracionalidad o arbitrariedad alguna si se respeta la valoración conjunta de la prueba realizada por la resolución recurrida, por lo que el motivo ha de ser objeto de inadmisión.
TERCERO.- El recurso de casación se interpone por el cauce correcto y se estructura en dos motivos. En el primer motivo del recurso se denuncia la infracción de los artículos 6.4, 1276, 1858 y 1859 del CC y de la jurisprudencia sobre el pacto comisorio, con cita de la Sentencia de 20 de diciembre de 2007, entre otras. La recurrente argumenta que concurre en el supuesto de autos una compraventa simulada bajo la que subyacía un negocio de préstamo con interés, que era el verdaderamente querido por las partes, por lo que debe declararse nula a aquella y suprimir el interés fijado, dado su carácter usurario.
En el segundo motivo del recurso se denuncia la infracción de los artículos 1 y 3 de la Ley de Represión de la Usura de 1908, por entender que lo que subyace bajo la compraventa simulada es un contrato de préstamo, siendo los intereses que se establecen usurarios.
Pese a las alegaciones formuladas por la parte recurrente, el recurso de casación debe ser inadmitido por incurrir ambos motivos en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento (art. 483.2.º), por alteración de la base fáctica, dado que, contrariamente a lo manifestado por la recurrente la Audiencia confirma la sentencia dictada en primera instancia, que no considera acreditada la existencia de una compraventa simulada, de modo que tras valorar cada uno de los indicios que la recurrente considera que concurren declara que: '... el conjunto de posibles indicios que plantea la parte apelante en su recurso no resulta suficiente para considerar acreditado que el contrato de compraventa con pacto de retro firmado por las partes no respondiese a la realidad...'. En este sentido, la sentencia recurrida pone de relieve que las apreciaciones de la sentencia dictada en primera instancia son coherentes con la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, expuesta por ejemplo en Sentencia de 7 de diciembre de 2006, en la que se señaló que la existencia de la simulación es un tema fundamentalmente fáctico, y que la carga de su prueba le corresponde al que la alega.
A la vista de lo expuesto, el recurso no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose, de la prueba practicada, de los hechos probados y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que la cita de norma infringida resulta meramente instrumental y, subsiguientemente incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación fáctica distinta de la apreciada por la resolución recurrida y en la que se obvia la propia ratio decidendi de dicha resolución. La función de control en la interpretación y aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial que cumple el recurso de casación, exige que las cuestiones jurídicas que se planteen respeten los hechos o base fáctica de la sentencia impugnada, sin que puedan mutilarse, ser sustituidos ni adicionados con otros no tenidos en cuenta de forma explícita o implícita por la sentencia recurrida ( SSTS 690/2012, de 21 de noviembre, y 616/2012, de 23 de octubre).
CUARTO.-Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado los artículos 473.3 y 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.
QUINTO.-Abierto el trámite contemplado en los artículos 483.3 y 473.2 LEC, habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida, se imponen las costas a la parte recurrente.
SEXTO.-Siendo inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal procede la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª, apartado 9, LOPJ.
Fallo
LA SALA ACUERDA:
1º)Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de Promociones Fabicon S.L., contra la sentencia dictada con fecha 26 de septiembre de 2016, por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección Octava), en el rollo de apelación 228/2016, dimanante de los autos de Juicio Ordinario n.º 1339/2014, del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Jerez de la Frontera.
2º)Declarar firme dicha sentencia.
3º)Imponer las costas del recurso a la parte recurrente, quien perderá del depósito constituido.
4º)Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a la parte recurrente y recurrida.
Contra esta resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
