Auto CIVIL Tribunal Supre...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Auto CIVIL Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 3674/2015 de 16 de Mayo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Mayo de 2018

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MARIN CASTAN, FRANCISCO

Núm. Cendoj: 28079110012018201780

Núm. Ecli: ES:TS:2018:5192A

Núm. Roj: ATS 5192:2018

Resumen:
ACCIÓN DE DESLINDE: PRESUPUESTOS. Recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra sentencia dictada en juicio verbal, seguido en atención a la cuantía, al amparo del art. 477.2.3,º LEC, por interés casacional. Resolución no recurrible en casación porque la sentencia de segunda instancia debió dictarse por un único magistrado (art. 483.2.1º de la LEC, en relación con el art. 82.2.1.º II LOPJ).- La improcedencia del recurso de casación determina la del extraordinario por infracción procesal (Disposición final 16.ª, apartado 1 y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC).

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 16/05/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 3674/2015

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE TOLEDO

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: LTV/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3674/2015

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M. Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 16 de mayo de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la representación procesal de D. Plácido , D.ª Elvira , D. Rosendo y D. Sebastián se presentó escrito formulando recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia de fecha 13 de octubre de 2015 dictada por la Audiencia Provincial de Toledo (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 120/2015 , dimanante de los autos de juicio verbal n.º 2/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Talavera de la Reina.

SEGUNDO.-Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO.-Mediante escrito presentado el 9 de diciembre de 2015 el procurador D. Abelardo Rodríguez González, en nombre y representación de D.ª Irene , se personaba en concepto de recurrida. Mediante diligencia de ordenación de 1 de abril de 2016 se tuvo a la procuradora D.ª Pilar Martín Chillarón, en nombre y representación de D. Plácido , D.ª Elvira , D. Rosendo y D. Sebastián , personada en concepto de recurrente.

CUARTO.-Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

QUINTO.-Por providencia de fecha 21 de febrero de 2018, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

SEXTO.-Mediante escrito enviado el 12 de marzo de 2018 la parte recurrida manifiesta su conformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrente no evacuó el traslado conferido según consta en diligencia de ordenación de 4 de abril de 2018.


Fundamentos

PRIMERO.-Los presentes recursos de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal se han interpuesto contra una sentencia recaída en juicio verbal iniciado con la demanda interpuesta por D. Plácido , D.ª Elvira , D. Rosendo y D. Sebastián contra D.ª Irene en ejercicio de la acción de deslinde y amojonamiento y reivindicatoria de una porción de terreno de 14.96,10 m2 que se dicen usurpados. Dicho procedimiento fue tramitado por razón de la cuantía que quedó fijada en la demanda en 3.904.62 euros. La sentencia recurrida fue dictada por la Audiencia Provincial de Toledo, constituida por tres magistrados, con posterioridad a la entrada en vigor de la reforma operada en la LEC, en la regulación del recurso de casación, por la Ley 37/11, de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal.

SEGUNDO.-El recurso de casación se interpone al amparo del artículo 477.2.3LEC y se estructura en un único motivo en el que se alega la infracción del art. 384 CC y de la jurisprudencia que lo desarrolla contenida en SSTS de 14 de octubre de 2002 y 25 de junio de 2007 que determina que 'la existencia del muro construido por la demandada, al no ser aceptado por la actora, ni constar el mismo en documento público ni privado alguno ni haber sido reconocido como tal judicialmente, no puede ser tenido a priori, como elemento delimitador de las fincas colindantes, por lo que se da la confusión de linderos que es presupuesto de la acción de deslinde.'. En su desarrollo sostiene que la sentencia recurrida se opone a la doctrina expresada ya que entiende que la acción de deslinde carece de objeto y no es viable en tanto en cuanto los inmuebles están perfectamente identificados y delimitados al existir una valla metálica a lo largo de la linde entre las fincas de los actores y la demandada, soslayando que dicha valla fue colocada unilateralmente por la demandada sin aceptación de los actores, sin constar en documento público ni privado y sin haber sido reconocida judicialmente, por lo que a su entender si se da el presupuesto de la confusión de linderos que habilita la acción de deslinde.

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, se compone de tres motivos. El primero, al amparo del art. 469.1.3º LEC , por infracción del art. 406.1 LEC y del art. 24 CE al estimarse en la sentencia recurrida que no es necesaria la reconvención para alegar la usucapión. En el motivo segundo se denuncia, al amparo del art. 469.1.2º LEC , la infracción del art. 348 LEC sobre la valoración de la prueba pericial que impone al juez la apreciación de esta de conformidad con las reglas de la sana crítica. En el motivo tercero, al amparo del art. 469.1.2º LEC se alega la infracción del art. 319 LEC sobre la valoración probatoria de los documentos públicos.

TERCERO.-El recurso de casación ha de ser inadmitido porque no es recurrible en casación la sentencia dictada en segunda instancia en un juicio verbal con tramitación ordenada por razón de la cuantía ( artículo 250.2 LEC ) que debió dictarse por la audiencia provincial constituida por un único magistrado, en virtud del artículo 82.2.1.º II LOPJ , sin actuar como órgano colegiado, de conformidad con las razones que esta sala ha expuesto en numerosos autos, entre los más recientes el de 22 de noviembre de 2017, recurso 2428/2015 que las recoge en los siguientes términos: «[...]a) La nueva configuración del recurso de casación, en la redacción inicial de la LEC, permite concluir que este recurso se estableció contra las sentencias dictadas por un órgano colegiado. Así se deduce de la utilización del término Audiencia Provincial en los artículos 466.1 , 467 , 468 y 477 LEC , en los que esta expresión es sinónimo de órgano colegiado, ya que, en el momento en el que se inicia la vigencia de la LEC, las Audiencias Provinciales son órganos que siempre resuelven con carácter colegiado los recursos de apelación de su competencia, y, de este modo, se excluyen de la casación las sentencias de segunda instancia dictadas por un órgano no colegiado, como son las dictadas por los jueces de primera instancia resolviendo las apelaciones contra las resoluciones de los Juzgados de Paz;

b) La identificación del término Audiencias Provinciales con órganos colegiados está en consonancia con la introducción en la LEC de la modalidad de recurso de casación consistente en la existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, pues solo puede hablarse de jurisprudencia de las Audiencias Provinciales si nos referimos a ellas como órganos colegiados;

c) Con la nueva configuración del recurso de casación establecido en la LEC, quedó definitivamente relegado el recurso de casación directo que el artículo 1688 LEC 1881 había previsto contra las sentencias dictadas por órganos unipersonales, los jueces de instancia;

d) Tras la última reforma del recurso de casación, por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal, se mantiene en el artículo 477 LEC la referencia expresa a las Audiencias Provinciales y se potencia de manera extraordinaria el recurso de casación por existencia de interés casacional. No hay en esta reforma referencia alguna que permita deducir que se haya querido establecer el acceso a la casación de las sentencias dictadas en apelación por un solo magistrado, en los supuestos que contempla el artículo 82.2.1.º.II LOPJ ;

e) El hecho de que en esta última reforma del recurso de casación se haya omitido cualquier referencia expresa a estas sentencias puede razonablemente ser interpretado en el sentido de que su intención es excluir estas sentencias del recurso de casación.

A esta conclusión se llega partiendo de dos razonamientos: 1. si se pretendía que esas sentencias tuvieran acceso a la casación se hacía necesaria una disposición expresa, ya que implica un cambio en la configuración inicial en la LEC del recurso que -como se ha dicho- se contempló contra las sentencias dictadas por órganos colegiados. 2. y -la razón más significativa- la finalidad perseguida con la reforma de la LOPJ, efectuada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, que introdujo la modificación en el artículo 82.2.1.º.II LOPJ , y por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal.

En las Exposiciones de Motivos de ambas normas está plasmada la intención del legislador de reducir el tiempo de respuesta en los litigios y especialmente clara es la Exposición de Motivos de la primera de estas leyes. En ella se declara expresamente que se ha reformado el artículo 82 [LOPJ ] para la tramitación de los recursos de apelación frente a las resoluciones dictadas por los Jueces de Primera Instancia en procesos seguidos por los trámites del juicio verbal por razón de la cuantía, que serán resueltos por un solo magistrado, designado por turno de reparto. Con ello se logrará reducir el tiempo de respuesta en la segunda instancia en conflictos que, por tratarse de asuntos que no revisten especial complejidad, no precisan ser resueltos por un órgano colegiado. Parece contradictorio con la voluntad expresa de la norma que -excluidos por la LOPJ determinados asuntos del examen de un órgano colegiado en la segunda instancia porque su escasa complejidad no lo requiere- se entienda que pueden ser vistos en casación por un órgano colegiado superior en el orden civil como es el Tribunal Supremo. Parece contradictorio con la finalidad perseguida con las citadas reformas hacer ante el silencio de la ley- una interpretación extensiva de la procedencia del recurso, que no se ajusta al criterio restrictivo seguido en la última reforma en materia de recursos, respecto a los litigios seguidos por razón de la cuantía de escasa relevancia, como se pone de manifiesto por la limitación del recurso de apelación establecida en el artículo 455.1 LEC .

Razones las expuestas, ya recogidas en AATS de esta Sala de fecha 25 de febrero de 2015, recurso n.º 215/2014, de 4 de noviembre 2015, recurso n.º 2117/2014 y de 6 de abril de 2016, recuso n.º 2837/2014 que determinan la inadmisión del recurso de casación interpuesto al no ser recurrible la sentencia objeto de recurso al haberse debido dictar la sentencia de segunda instancia por un único magistrado ( art. 483.2.1º de la LEC , en relación con el art. 82.2.1º II LOPJ ).

3.- Restan por hacer las siguientes precisiones:

a) Según se dice en la EM de la LEC no pertenece a nuestra tradición histórica, ni constituye exigencia constitucional alguna que la función de la casación se proyecte sobre cualesquiera sentencias, ni sobre cualesquiera cuestiones y materias, en consonancia con la doctrina constitucional que declara que la Constitución no impone, en materia civil, la existencia o procedencia de un recurso de casación ( SSTC 81/86 , 230/93 , 347/93 ), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a la casación tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente ( SSTC 230/93 , 37/95 , 138/95 , 211/96 y 132/97 , 63/2000 , 258/2000 y 6/2001 );

b) El criterio aplicado en esta resolución no ha empeorado la posición de la parte recurrente respecto a las posibilidades de impugnación que le ofrecía la legislación anterior a la reforma de la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal, ya que al encontrarnos ante una sentencia dictada en un juicio verbal por razón de la cuantía-, al margen de que haya sido dictada por un solo magistrado, no tenía acceso a la casación por no alcanzar el proceso la cuantía exigida, entonces, de 150.000 euros, y no poder utilizar la modalidad de existencia de interés casacional que según la constante doctrina de la Sala sobre aquellas normas- solo podía abrir el acceso a la casación en los juicios seguidos por razón de la materia[...]»

Con base en lo expuesto, el recurso de casación que se examina ha de ser inadmitido por irrecurribilidad de la sentencia, pues la circunstancia, puramente accidental, de que la Audiencia se constituyera para dictarla con tres magistrados, y no con uno solo según contempla el art. 82.2.1º.II LOPJ , no puede producir el efecto de convertir en recurrible lo que inicialmente no lo es, la sentencia se ha dictado en juicio verbal en reclamación de cantidad inferior a 6.000 euros con tramitación ordenada como juicio verbal por razón de la cuantía, a tenor del artículo 250.2 LEC , y de conformidad con lo ya recogido expresamente en el nuevo acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 27 de enero de 2017, no son recurribles en casación las sentencias dictadas o que debieron dictarse por un único magistrado, por no actuar la Audiencia Provincial en tales casos como órgano colegiado.

CUARTO.-La inadmisión del recurso de casación comporta la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal, formulado de forma conjunta, por aplicación de la disposición final 16.ª.1.5ª.II LEC .

QUINTO.-Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 .º y 483.4 LEC , cuyos siguientes apartados, el 3 y el 5, respectivamente, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

SEXTO.- Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 473.2 y 483.3 LEC y habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente y la pérdida de los depósitos constituidos.

Fallo

LA SALA ACUERDA:

1º)Inadmitir el recurso de extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Plácido , D.ª Elvira , D. Rosendo y D. Sebastián contra la sentencia de fecha 13 de octubre de 2015 dictada por la Audiencia Provincial de Toledo (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 120/2015 , dimanante de los autos de juicio verbal n.º 2/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Talavera de la Reina.

2º)Declarar firme dicha sentencia.

3º)Imponer las costas a la recurrente, con pérdida de los depósitos constituidos.

4º)Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Frente a esta resolución no cabe interponer recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.


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