Auto CIVIL Tribunal Supre...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Auto CIVIL Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 3690/2017 de 09 de Septiembre de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Septiembre de 2020

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: DIAZ FRAILE, JUAN MARIA

Núm. Cendoj: 28079110012020202467

Núm. Ecli: ES:TS:2020:6580A

Núm. Roj: ATS 6580:2020

Resumen:
ACCIÓN DE RESPONSABILIDAD POR INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL Y, ACUMULADAMENTE, DE VICIOS RUINÓGENOS. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN. Recurso extraordinario por infracción procesal y de casación por interés casacional contra sentencia recaída en juicio ordinario en ejercicio de acción de responsabilidad por incumplimiento contractual y, acumuladamente, de vicios ruinógenos tramitado en atención a una cuantía inferior a los 600.000 euros.- Inadmisión del recurso de casación por carencia manifiesta de fundamento por omisión de norma infringida, por obviar la ratio decidendi de la sentencia recurrida y por inexistencia de interés casacional (art. 483.2.4º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC). - La improcedencia del recurso de casación determina la del extraordinario por infracción procesal (disposición final 16ª, apartado 1 y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC).

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 09/09/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 3690/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 3 DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

Transcrito por: CMB/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3690/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 9 de septiembre de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile.

Antecedentes

PRIMERO.-La representación procesal de las entidades mercantiles Lamdainvest Canarias, S.L. y Femara Telde, S.L. presentó el día 12 de enero de 2017 escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha 9 de diciembre de 2016 por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (Sección Tercera), en el rollo de apelación n.º 720/2014, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1098/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Telde.

SEGUNDO.- Mediante diligencia de ordenación de fecha 27 de julio de 2017 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO.- La procuradora D.ª Minerva Navarro Naranjo, en nombre y representación de las entidades mercantiles Lamdainvest Canarias, S.L. y Femara Telde, S.L. presento escrito ante esta Sala con fecha 16 de octubre de 2017, personándose en calidad de parte recurrente. Dicha procuradora fue sustituida posteriormente por el procurador D. Francisco Manuel Montesdeoca Santana mediante escrito de fecha 26 de junio de 2020. El procurador D. Juan Fermín Arencibia Mirelles, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000, presentó escrito ante esta Sala con fecha 5 de septiembre de 2017 personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO.-Por providencia de fecha 25 de septiembre de 2019 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO.- Mediante escrito presentado el día 15 de julio de 2020 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC. La parte recurrida, mediante escrito de fecha 1 de octubre de 2019 se ha manifestado conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto por la providencia de esta Sala de fecha 25 de septiembre de 2019.

SEXTO.-Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.


Fundamentos

PRIMERO.-Los presentes recursos extraordinario por infracción procesal y de casación se interponen contra una sentencia recaída en juicio ordinario en el que la parte demandante, la Comunidad de Propietarios DIRECCION000, interpone demanda contra Lamdainvest Canarias, S.L. y Femara Telde, S.L., en ejercicio de forma acumulada de las acciones de responsabilidad por incumplimiento contractual y de vicios ruinógenos al amparo de la LOE contra la promotora y la constructora. Solicita la parte actora que previa declaración de la existencia de vicios constructivos y defectos y declaración de responsabilidad de las demandadas se condene a éstas a ejecutar las obras de subsanación necesarias. Se indica en la demanda que las demandadas promovieron, construyeron y posteriormente procedieron a la venta del conjunto residencial objeto de la presente litis, compuesto de 32 viviendas unifamiliares tipo dúplex y garaje en las calles Osa Mayor n.º 1 al 31 y Osa Menor número 2 al 32 en Melenara (Telde), siendo el CFO de 14 de diciembre de 2005 y la licencia de primera ocupación de 28 de febrero de 2006. Añade que tras la venta de las diversas viviendas comenzaron a aparecer vicios y defectos, comunicándolo a la parte demandada, así como a los diversos agentes intervinientes en la edificación, sin que se haya procedido a su reparación. En la demanda se detallan los defectos constructivos los cuales se localizan en las terrazas y jardines, muros delimitadores, garaje, vallado, escaleras y otros.

Las mercantiles demandadas contestaron a la demanda alegando diversas excepciones procesales (falta de legitimación activa, litisconsorcio pasivo necesario, defecto legal en el modo de proponer la demanda) así como la prescripción de la acción derivada de la LOE. Femara Telde considera prescrita la acción, dada cuenta el primer requerimiento extrajudicial tuvo lugar el 19 de noviembre de 2011 ( documento 7 de la demanda), sin que pueda considerarse interrumpida la acción de responsabilidad con ocasión de la carta remitida por la Comunidad a Costa Jardín SCP el 23 de junio de 2006, folio 88, ya que esta entidad no tuvo intervención en la construcción, promoción y venta de las viviendas. Lamdainvest Canarias SL, opone también la prescripción, dada cuenta la primera reclamación dirigida contra ella ha sido la notificación de la demanda, el 27 de enero de 2012.

La sentencia de primera instancia estimó esencialmente la demanda, declarando que las demandadas son responsables de los vicios o defectos constructivos que afectan al Conjunto Residencial DIRECCION000, descritos en el informe pericial, a excepción de los siguientes: 1.- los existentes en la cazoleta del sumidero; 2. en cuanto a los defectos relacionados con muros exteriores, no debe responder de los desajuste de las puertas; 3.- paramentos y techo del garaje; 4.- la sustitución del vallado; 5.- parterres; 6.- colocación de vierteaguas; 7.- canalones; 8.- cornisa-alero. Condena de forma solidaria a las demandadas a efectuar dentro del plazo de seis meses y a su exclusiva costa cuantos estudios, trámites, proyectos, tasas, licencias, obras y reformas fueran necesarias para corregir los vicios y deficiencias apreciadas en el Conjunto Residencial DIRECCION000 anteriormente indicados en la forma determinada en el informe pericial judicial.

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por las partes demandadas, el cual fue resuelto por la sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, Sección Tercera, de fecha 9 de diciembre de 2016, la cual estimó parcialmente el recurso, revocando la sentencia de primera instancia únicamente en cuanto al pronunciamiento sobre costas, acordando que cada parte abone las causadas a su instancia y las comunes por mitad y sin que haya lugar a su imposición a ninguna de las partes en esta alzada.

Más en concreto la sentencia de la Audiencia Provincial que ahora es objeto de recurso, y en lo que al presente recurso de casación interesa, rechaza la excepción de prescripción alegada por las demandadas, indicando al respecto que como se ejercitan de forma acumulada las acciones por culpa contractrual y la de vicios ruinógenos al amparo de la LOE, en la medida que la prescripción por culpa contractual se extiende al plazo de 15 años se presenta como inútil e ineficaz el esfuerzo de las recurrentes de querer hacer valer la prescripción de los plazos de garantía que establecen los artículos de la LOE, cuando la reclamación está cubierta por el plazo de quince años establecido por el artículo 1964 del Código Civil.

Dicho procedimiento fue tramitado en atención a una cuantía inferior a los 600.000 euros por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC.

SEGUNDO.-El escrito de interposición, en cuanto al recurso de casación, se articula en un único motivo, cuyo encabezamiento establece lo siguiente: ' [...] UNICO.- Al amparo del artículo 477.3 LEC, por presentar el recurso interés casacional, al oponerse la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial de esta Exma. Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en materia de prescripción de la acción de responsabilidad por vicios constructivos [...]'.

A continuación niega que la parte demandante haya ejercitado acción de responsabilidad por incumplimiento contractual, alegando que la única acción ejercitada es la acción de vicios constructivos al amparo de la LOE, la cual está prescrita.

El recurso extraordinario por infracción procesal se articula en dos motivos.

En el motivo primero, al amparo de los ordinales 3º y 4º del artículo 469.1 LEC, se alega la infracción de los artículos 218.1 y 400 LEC, denunciando la incongruencia de la sentencia por cuanto se aparta de la acción ejercitada y de la causa de pedir, con la consiguiente indefensión de las hoy recurrentes.

Por último, en el motivo segundo, se alega la infracción de los artículos 10 LEC y 24 CE, denunciando la falta de legitimación de la Comunidad de propietarios demandante para ejercitar acciones encaminadas al resarcimiento derivado de defectos constructivos referentes a elementos privativos de los propietarios.

TERCERO.-Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento por omisión de norma infringida, por alterar la base fáctica y obviar la ratio decidendi de la sentencia recurrida y por inexistencia de interés casacional ( art. 483.2.4º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC) por las siguientes razones:

a) En el único motivo en que se articula el recurso de casación la parte recurrente no cita en su encabezamiento la disposición legal que se considera infringida, no especificando de forma clara y precisa cual es el concreto precepto legal que se considera infringido.

El recurso de casación exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 LEC), lo que se traduce, no sólo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado ( art. 481.1 y 3 LEC); la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada ( art. 481.1 LEC); y el respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida.

Por ello, esta Sala ha declarado de forma reiterada que no es posible transformar la casación en una tercera instancia, a fin de que sea la Sala la que, supliendo la actividad que la norma atribuye a la parte, investigue si el agravio denunciado deriva de una infracción sustantiva, identifique la norma vulnerada y construya la argumentación del recurso, a fin de precisar en qué y porqué resulta infringido el derecho aplicable a la decisión del caso (en este sentido, sentencias 965/2011, de 28 de diciembre; 957/2011, de 11 enero de 2012; 185/2012, de 28 de marzo; 348/2012, de 6 de junio; y 380/2017, de 14 de junio, entre otras muchas).

Como señala la sentencia 209/2017, de 30 de marzo, aunque no cabe incurrir en un rigorismo formal que vulnere la tutela judicial efectiva, no puede pasar la fase de admisión el motivo de un recurso vacío de contenido, por más que cubra una apariencia de cumplimiento de los requisitos legales. Como declaró el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en su sentencia de 19 de diciembre de 1997 (asunto 155/1996 774/975, Brualla Gómez de la Torre contra España), los requisitos de admisibilidad de un recurso de casación pueden ser más rigurosos que los de un recurso de apelación, siendo compatible con el Convenio un mayor formalismo para el recurso de casación (parágrafos 37 y 38).

Asimismo, en las sentencias 25/2017, de 18 de enero, 108/2017, de 17 de febrero, y 146/2017, de 1 de marzo, establecen lo siguiente:

'En la medida en que el recurso de casación ha de fundarse en la infracción de normas sustantivas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso ( art. 477.1 LEC ), esta sala viene exigiendo para su admisión, entre otros requisitos, que en el escrito de interposición del recurso se indique de forma clara la norma sustantiva, la jurisprudencia de la Sala Primera del TS o el principio general del Derecho que se denuncian infringidos por la sentencia recurrida. Esta indicación debe hacerse en el encabezamiento o formulación de cada motivo o deducirse claramente de su formulación, sin necesidad de acudir al estudio de su fundamentación.

'En nuestro caso, el recurso carece de una formulación del motivo, razón por la cual ha dejado de cumplir con esta exigencia de identificar la norma sustantiva y la jurisprudencia aplicables para la resolución de la controversia que se habrían infringido'.

En las sentencias 109/2017, de 17 de febrero, 146/2017, de 1 de marzo, y 380/2017, de 14 de junio, se afirma que la referencia a la contravención de la jurisprudencia del Tribunal Supremo o a la contradicción entre Audiencias Provinciales sirve para justificar el interés casacional, pero eso no es propiamente el motivo del recurso. El recurso, según el art. 477 LEC, ha de basarse en una concreta infracción de una determinada norma jurídica aplicable en la resolución de las cuestiones objeto de litigio. Y como ha venido insistiendo esta sala, es esencial identificar esa norma jurídica infringida al exponer el motivo de casación.

Aplicada tal doctrina al recurso examinado la conclusión no puede ser otra que su inadmisión ya que la parte recurrente no identifica de forma clara y precisa cual es la norma legal que se considera infringida.

b) En cualquier caso, la parte recurrente a lo largo del recurso se limita a obviar la ratio decidendi de la sentencia recurrida al dar por sentado que la parte demandante no ejercitó la acción de responsabilidad contractual y que únicamente ejercitó la acción derivada de la LOE, eludiendo que ya la sentencia de primera instancia, en su Fundamento de Derecho Primero, establece al respecto lo siguiente: '[...] Aun cuando la parte demandada alegara en fase de conclusiones que la parte actora ejercitaba únicamente las acciones derivadas de la LOE, las cuales, considera prescritas, tal y como se infiere de la jurisprudencia invocada en el escrito de demanda y del contenido de la Audiencia Previa, en que la parte actora insistió en que ejercitaba ambas acciones, sin que la parte demandada formulara oposición, debe concluirse que la parte actora ejercita acumuladamente ambas [....]'. Cuestión que fue confirmada por la sentencia recurrida, la cual, en el Fundamento de Derecho Segundo, ante el alegato de incongruencia de la sentencia de primera instancia concluye lo siguiente: '[...] En la demanda no hay duda alguna respecto a que se ejercita la acción contra las promotoras y vendedoras del conjunto residencial donde se ubican las viviendas. Así lo reseña el órgano a quo que dicha cuestión quedo clarificada en la audiencia previa sin que la parte demandada formulara oposición, y se desprende asimismo del contenido de la demanda a lo largo de los hechos y fundamentos de derecho en que se hace referencia a la relación contractual y a las responsabilidades derivadas de la misma [...]'.

En la medida que esto es así la parte recurrente articula el recurso de casación totalmente al margen de la argumentación de la sentencia recurrida, dando por supuesto que en la demanda se ejercitó únicamente la acción por vicios constructivos al amparo de la LOE, cuestión negada por las sentencias de ambas instancias y que en todo caso fue consentida por la parte demandada en la audiencia previa.

c) Por inexistencia de interés casacional. Las sentencias citadas en fundamento del interés casacional alegado no se refieren al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación fáctica distinta de la apreciada por la resolución recurrida, faltando por tanto la acreditación del interés casacional alegado.

CUARTO.-La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC.

Las razones expuestas justifican la inadmisión de los recursos interpuestos sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en los recursos ahora examinados.

QUINTO.-Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno,

SEXTO.- Siendo inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación la parte recurrente perderá los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª, apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

SÉPTIMO.-Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

Fallo

LA SALA ACUERDA:

1º)Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de las entidades mercantiles Lamdainvest Canarias, S.L. y Femara Telde, S.L. contra la sentencia dictada con fecha 9 de diciembre de 2016 por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (Sección Tercera), en el rollo de apelación n.º 720/2014, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1098/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Telde.

2º)Declarar firme dicha Sentencia

3º)Con imposición de las costas causadas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

4º)Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.


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