Última revisión
17/09/2017
Auto CIVIL Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 3717/2017 de 13 de Noviembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Noviembre de 2019
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SANCHO GARGALLO, IGNACIO
Núm. Cendoj: 28079110012019204691
Núm. Ecli: ES:TS:2019:11814A
Núm. Roj: ATS 11814:2019
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 13/11/2019
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 3717/2017
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 6 DE LA CORUÑA
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Transcrito por: CMB/MJ
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3717/2017
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marin Castan, presidente
D. Ignacio Sancho Gargallo
D. Jose Luis Seoane Spiegelberg
En Madrid, a 13 de noviembre de 2019.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.
Antecedentes
PRIMERO.-La representación procesal de Fundación Ciudad de la Cultura de Galicia presentó escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha 29 de junio de 2017 por la Audiencia Provincial de La Coruña, Sección Sexta con sede en Santiago de Compostela, en el rollo de apelación n.º 314//2016, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 689/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Santiago de Compostela.
SEGUNDO.- Mediante diligencia de ordenación de la Audiencia Provincial de La Coruña se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.
TERCERO.-El letrado de la Xunta de Galicia, en nombre y representación de la Fundación Ciudad de la Cultura de Galicia, presentó escrito de interposición ante esta Sala de fecha 22 de septiembre de 2017 personándose en calidad de parte recurrente. El procurador D. Arturo Romero Ballester, en nombre y representación de FCC Construcción, S.A., presentó escrito ante esta Sala de fecha 24 de octubre de 2017 personándose en calidad de parte recurrida
CUARTO.- Por providencia de fecha 25 de septiembre de 2019 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.
QUINTO.-Mediante escrito de fecha 7 de octubre de 2019 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC, mientras que la parte recurrida mediante escrito de fecha 10 de octubre de 2019 se ha manifestado conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto por la providencia de esta Sala de fecha 25 de septiembre de 2019.
SEXTO.-Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fundamentos
PRIMERO.- Los presentes recursos se interponen contra una sentencia recaída en juicio ordinario en que la parte demandante FCC Construcción, S.A interpone demanda contra la Fundación Ciudad de la Cultura de Galicia con base en el incumplimiento por la demandada de un contrato de obra, reclamando los costes de ejecución de las obras del edificio Museo de la Ciudad de la Cultura de Galicia. Tras ser dictado auto de fecha 18/10/2014 que declaraba la incompetencia de jurisdicción con relación a los apartados 4 de las peticiones declarativas y el 3 de las peticiones de condena del suplico de la demanda por corresponder al conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa, el objeto del litigio quedó fijado en los siguientes términos:
Que se declare:
a) Que la demandada ha recibido las obras realizadas por la demandante del Museo de la Historia de la Ciudad de la Cultura de Galicia, en fecha 10 de enero de 2012, fecha en la que le fueron entregadas las llaves del edificio.
b) Que la liquidación de la certificación final de obra asciende a la suma de 3.762.225,07 euros.
Y, que se condene a la entidad Fundación Ciudad de la Cultura de Galicia a abonar a FCC Construcción, S.A.:
a) El importe de la certificación o liquidación final de obra, que asciende a 3.762.225,07 euros.
b) Los sobrecostes que se han originado en la ejecución del contrato de construcción del Museo de la Historia de la Ciudad de la Cultura de Galicia, por causas ajenas a la demanda, que ascienden a la suma de 3.210.376,46 euros.
En la demanda se expone que la obra de ejecución del Museo de la historia de Galicia de la Ciudad de la Cultura fue objeto de licitación en concurso público y adjudicada a la entidad demandante, y, tras recoger los elementos que considera esenciales de los pliegos de condiciones generales y particulares y de la memoria del proyecto, se relata la evolución de la relación, significando que se suscribió el contrato de ejecución el 9/7/2004 y hubo tres modificados los días 20/2/2008, 18/12/2008 y 12/04/2011.
La parte demandada contestó a la demanda oponiéndose a las pretensiones de la misma. Considera que la cantidad que debe ser abonada como liquidación final de la obra realizada es la de 1.834.158,94 euros; que la recepción del edificio no se realizó hasta el 2 de julio de 2012, fecha en la que se formalizó el acta de recepción de las obras; que no ha existido ningún retraso imputable a la demandada y sí a la actora; y que no procede el abono de cantidad alguna por sobrecostes ni variación de precios.
La sentencia de primera instancia estimó en parte la demanda. Concretamente declara que la entidad demandada ha recibido las obras el día 2/7/2012, fecha en la que se inicia el período de garantía y que la liquidación final de las obras asciende a 1.834.158,94 euros; condenando a la demandada a que abone a la actora este importe, más el interés legal del dinero desde el 23/12/2013.
Contra la sentencia de primera instancia se interpone recurso de apelación por la parte demandante, FCC Construcción, S.A., recurso que fue resuelto por la sentencia de la Audiencia Provincial de La Coruña, Sección Sexta con sede en Santiago de Compostela de fecha 29 de junio de 2017. Más en concreto dicha resolución acuerda estimar en parte el recurso de apelación interpuesto, revocando la sentencia de primera instancia en el sentido de condenar a la parte demandada, Fundación Ciudad de la Cultura de Galicia a abonar a la demandante la cantidad de 2.544.822,32 euros, correspondiente a los sobrecostes.- Esta cantidad generará el interés legal del dinero desde la fecha de la interposición de la demanda .La cantidad de 1.834.158,94 euros a cuyo pago fue condenada en la instancia generará los intereses previstos en RDL 2/2000 desde el día 2/9/2012 hasta su completo pago. Se confirman expresamente los restantes pronunciamientos de la sentencia de primera instancia, sin pronunciamiento en las costas del recurso.
Interpone recurso extraordinario por infracción procesal y de casación la Fundación Ciudad de la Cultura de Galicia al amparo del ordinal 2º del artículo 477.2 de la LEC, habida cuenta que la cuantía del procedimiento es superior a los 600.000 euros.
SEGUNDO.- El escrito de interposición del recurso extraordinario por infracción procesal se articula en cinco motivos.
En el motivo primero, al amparo del art. 469.1.4º LEC, se alega la infracción del art. 24.1 de la Constitución, por contener la sentencia recurrida una valoración probatoria manifiestamente arbitraria e ilógica sobre la definición del proyecto de ejecución de las obras con ocasión del análisis de las reclamaciones por sobrecostes de la estructura metálica, procediendo a examinar las pruebas testifical, documental y las periciales obrantes en autos.
En el motivo segundo, al amparo del art. 469.1.4º LEC, se alega la infracción del art. 24.1 de la Constitución, por contener la sentencia recurrida una valoración probatoria manifiestamente arbitraria o ilógica sobre la definición del proyecto de ejecución de las obras con ocasión del análisis de las reclamaciones por sobrecostes de las vigas cajón, procediendo a examinar la prueba pericial.
En el motivo tercero, al amparo del art. 469.1.4º LEC, se alega la infracción del art. 24.1 de la Constitución, por contener la sentencia recurrida una valoración probatoria manifiestamente arbitraria o ilógica sobre la definición del proyecto de ejecución de las obras con ocasión del análisis de las reclamaciones por sobrecostes del muro cortina a cuyo fin procede a examinar la prueba documental y pericial
En el motivo cuarto, al amparo del art. 469.1.4° LEC, se alega la infracción del art. 24.1 de la Constitución, por contener la sentencia recurrida una valoración probatoria manifiestamente arbitraria e ilógica sobre la definición del proyecto de ejecución de las obras con ocasión del análisis de las reclamaciones por sobrecostes por trabajos de desarrollo del proyecto, examinando la prueba pericial.
Por último, en el motivo quinto, al amparo número 2.º del artículo 469.1 LEC, se alega la infracción de las normas relativas a la carga de la prueba contenidas en el artículo 217.1 LEC. Indica la parte recurrente que si se prescinde de los arbitrarios criterios señalados en sentencia para discriminar el resultado de la prueba practicada a instancia de la demandada, resulta obvio que la supuesta indefinición del proyecto no ha quedado acreditada.
El escrito de interposición del recurso de casación se articula en cinco motivos. Debe hacerse constar que por error la parte recurrente denomina al motivo quinto como sexto.
En el motivo primero se alega la infracción del principio de pacta sunt servanda así como del artículo 1091 del Código Civil, por inaplicación, al desconocer la sentencia recurrida las obligaciones y los términos pactados en el contrato. La parte recurrente analiza en este motivo las infracciones en que incurre la sentencia en relación a los sobrecostes de estructura metálica, muro cortina y otros trabajos de desarrollo. A tales efectos señala que la demandante, con carácter previo a la formulación de su oferta, debió realizar un exhaustivo análisis del proyecto y de toda la documentación que lo acompaña, momento en que tomó conocimiento del grado de definición y de supuestas omisiones o deficiencias de las que pudiese adolecer. Este conocimiento, se declara expresamente en las cláusulas 2 y 9 del contrato, en las que manifiesta no sólo tener conocimiento del proyecto, sino que incluso acepta la validez y suficiencia de los documentos que lo componen. Añade que el motivo señalado en sentencia para el reconocimiento de los sobrecostes no cumple los requisitos necesarios para apartarse de los términos del contrato, reiterando que la parte demandante tuvo ocasión de analizar el proyecto y toda la documentación adjunta para formular su oferta, posteriormente declaró su conformidad con el mismo y se comprometió a ejecutar las obras sobre la base de tal proyecto por un precio cierto. Forma parte del riesgo del contratista que la obra resultase más costosa de lo que inicialmente previó, más cuando actuó de modo temerario al formular una oferta extremadamente baja sin considerar los costes que podrían surgir. La argumentación relativa a la falta de definición u omisión de documentación no permite superar la voluntad plasmada por las partes en el contrato, pues además de que el contratista manifestó la conformidad con el proyecto y de que se obligó a ejecutar la obra partiendo exclusivamente del mismo y no de otros documentos, es claro que no existe ningún acontecimiento imponderable que cumpla los requisitos jurisprudencialmente señalados para exceptuar el principio de pacta sunt servanda.
En el motivo segundo se alega la infracción del principio de pacta sunt servanda así como del artículo 1091 del Código Civil, por inaplicación, al desconocer la sentencia recurrida las obligaciones y los términos pactados en el contrato. La parte recurrente analiza en este motivo la infracción de la cláusula de riesgo y ventura del contratista. Reitera que el grado de definición del proyecto ya era conocido por la demandante en el momento de presentarse a la licitación, pues se le exige aplicar su experiencia en el análisis del proyecto para hacer su presupuesto. Dado que estudió este proyecto previamente, es claro que asumió de forma voluntaria un riesgo presentando una oferta especialmente baja en relación a un proyecto que según su tesis estaba indefinido, todo ello sin pedir información o aclaración. Como quiera que la constructora decide realizar su oferta en estas condiciones, debe asumir las consecuencias de la misma, sin que una circunstancia que ya conocía, le permita apartarse de los términos pactados.
En el motivo tercero se alega la infracción del principio de pacta sunt servanda así como del artículo 1091 del Código Civil, por inaplicación, al desconocer la sentencia recurrida el contenido de las obligaciones propias de la contratista en tanto que el reconocimiento de gastos al margen del precio del contrato supone el desconocimiento de las obligaciones propias de la parte actora, pues implica el resarcimiento de prestaciones incluidas en el propio contrato. Tras el examen de la cláusula segunda del contrato y el pliego de condiciones generales del proyecto de ejecución, señala que al incluirse una oficina técnica, la constructora no sólo entendió que iba a ser necesaria la elaboración de planos para llegar al resultado final, sino que además comprometía específicamente un equipo humano en la obra para alcanzar tal fin. Ante tal compromiso no resulta coherente ni admisible solicitar el pago adicional de trabajos que formaban parte de sus obligaciones.
En el motivo cuarto se alega la infracción del principio de pacta sunt servanda así como del artículo 1091 del Código Civil, por inaplicación, al desconocer las obligaciones y los términos pactados en los modificados del contrato. Señala la parte recurrente que para la estimación de los sobrecostes relativos a la recontratación de las instalaciones y de la colocación de la piedra se funda la sentencia recurrida en el aumento de precios como consecuencia de la ampliación de plazo de ejecución de la obra derivado de los modificados. Argumenta la recurrente que esta tesis resulta contradictoria con los acuerdos suscritos por las partes, examinando las cláusulas primera, sexta y séptima del contrato relativa a la revisión de precios y el último párrafo de la cláusula 53 del Pliego e Cláusulas Particulares del contrato en cuanto a los pactos de los modificados indicando que en la fecha en la que se inician dichas negociaciones, el contratista tiene conocimiento de los aumentos de precio que va a suponer esta modificación, y por ello, a la firma de esta addenda del contrato las nuevas circunstancias ya dejan de ser acontecimientos imponderables.
Por último en el motivo sexto (sic), se alega la infracción del artículo 7.1 del Código Civil en relación con la doctrina de los actos propios y la buena fe contractual. Señala la recurrente que dicha doctrina se vulnera en la sentencia recurrida al estimar pretensiones que contradicen abiertamente las actuaciones desarrolladas por la contratista durante todo el proceso de contratación y ejecución de las obras. Indica que la conducta de la constructora resulta absolutamente contradictoria, pues guarda silencio frente a la Dirección Facultativa y la Fundación, ejecuta los planos, y reclama unos sobrecostes una vez finalizada la obra nueve años después, una actuación que revela la mala fe de la parte actora, que en realidad es consciente de que la elaboración de los planos le corresponde exclusivamente a ella, realizando una oferta temeraria para resultar adjudicataria de un contrato millonario con el objeto de reclamar posteriormente, tras la finalización, un complemento económico que supera con mucho lo acordado.
Utilizado por la parte recurrente el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC para acceder a la casación dicho cauce es el adecuado habida cuenta que el procedimiento se tramitó en atención a su cuantía, superando la misma la suma de 600.000 euros, siendo por tanto la Sentencia susceptible de ser recurrida en casación y, por tanto, en infracción procesal.
TERCERO.-Siendo la Sentencia recurrida susceptible de recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC, como se acaba de indicar, procede examinar en primer lugar el recurso extraordinario por infracción procesal articulado por la parte recurrente.
Dicho recurso incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 473.2.2º de la LEC) por las siguientes razones:
a) Los motivos primero a cuarto denuncian la existencia de un error patente en la valoración de la prueba. En concreto en el motivo primero el error denunciado se refiere a la definición del proyecto de ejecución de las obras con ocasión del análisis de las reclamaciones por sobrecostes de la estructura metálica, procediendo a examinar las pruebas testifical, documental y las periciales obrantes en autos. En el motivo segundo se refiere a la definición del proyecto de ejecución de las obras con ocasión del análisis de las reclamaciones por sobrecostes de las vigas cajón, procediendo a examinar la prueba pericial. En el motivo tercero se refiere a la definición del proyecto de ejecución de las obras con ocasión del análisis de las reclamaciones por sobrecostes del muro cortina a cuyo fin procede a examinar la prueba documental y pericial y, en el motivo cuarto se refiere a la definición del proyecto de ejecución de las obras con ocasión del análisis de las reclamaciones por sobrecostes por trabajos de desarrollo del proyecto, examinando la prueba pericial.
A la vista de lo expuesto se comprueba que la parte recurrente, a través de dichos motivos pretende una revisión de toda la prueba practicada, examinando la prueba testifical, pericial y documental según su propio análisis, distinto del de la sentencia recurrida, convirtiendo el recurso extraordinario por infracción procesal en una tercera instancia, pretensión incompatible con la naturaleza de un recurso no ordinario sino extraordinario como es el regulado en los arts. 469 a 476 LEC ( SSTS 4-1-10, 13-11-09, 18-6-09 y 22-5-09 entre otras muchas).
Es doctrina reiterada de esta Sala, como señala la sentencia de esta Sala de 4 diciembre 2007 que ' [...] la valoración probatoria sólo puede excepcionalmente tener acceso a la casación mediante un soporte adecuado, bien la existencia de un error patente o arbitrariedad en la valoración de la prueba, en cuanto, según la doctrina constitucional, comporta la infracción del derecho la tutela judicial efectiva ( SSTS de 20 de junio de 2006, 17 de julio de 2006 ), bien la infracción de una norma concreta de prueba que haya sido vulnerada por el juzgador ( SSTS de 16 de marzo de 2001, 10 de julio de 2000 , 21 de abril y 9 de mayo de 2005, entre otras). En defecto de todo ello, la valoración de la prueba es función de la instancia y es ajena a la casación -y ahora al recurso extraordinario por infracción procesal- ( SSTS 8 de abril de 2005, 29 de abril de 2005, 9 de mayo de 2005, 16 de junio de 2006, 23 de junio de 2006, 28 de julio de 2006 y 29 de septiembre 2006, entre las más recientes) [...]'.
Igualmente es doctrina de esta Sala que cuando la sentencia recurrida ha establecido los hechos mediante una apreciación conjunta de la prueba -como es el caso de la sentencia impugnada- no es lícito articular un motivo para desarticularla, a fin de que prevalezca un elemento probatorio sobre otros ( SSTS de 17 de diciembre de 1994, RC n.º 1618/1992, 16 de mayo de 1995, RC n.º 696/1992, 31 de mayo de 1994, RC n.º 2840/1991, 22 de julio de 2003, RC n.º 32845/1997, 25 de noviembre de 2005, RC n.º 1560/1999), ni plantear cuestiones que implican la total revisión de la valoración de la prueba efectuada por la Audiencia Provincial, lo que es impropio de la naturaleza y función del recurso extraordinario por infracción procesal, pues se convertiría en una tercera instancia ( STS de 29 de septiembre de 2009, RC n.º 1417/2005).
La sentencia 663/2018, de 22 de noviembre, establece a estos efectos lo siguiente:
'[...] En el recurso por infracción procesal es posible cierto control sobre las conclusiones de hecho que sirven de base a la sentencia recurrida -la de apelación- de forma excepcional, al amparo del ordinal 4.º del artículo 469.1 LEC, siempre que, conforme a la doctrina constitucional, no superen el test de la razonabilidad exigible para respetar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 CE, en relación con lo cual, el Tribunal Constitucional (TC) ha elaborado la doctrina del error patente en la valoración de la prueba, destacando su directa relación con los aspectos fácticos del supuesto litigioso. Así, por ejemplo, en las sentencias 55/2001, de 26 de febrero, 29/2005, de 14 de febrero, y 211/2009, de 26 de noviembre, se destacó que 'concurre error patente en aquellos supuestos en que las resoluciones judiciales parten de un presupuesto fáctico que se manifiesta erróneo a la luz de un medio de prueba incorporado válidamente a las actuaciones cuyo contenido no hubiera sido tomado en consideración'.
Como se dijo en las sentencias núm. 101/2011, de 4 de marzo, 263/2012, de 25 de abril, 418/2012, de 28 de junio, 262/2013, de 30 de abril, y 235/2016, de 8 de abril, '[n]o todos los errores en la valoración de la prueba tienen relevancia constitucional [...], dado que es necesario que concurran, entre otros requisitos, los siguientes: 1º) que se trate de un error fáctico, - material o de hecho -, es decir, sobre las bases fácticas que han servido para sustentar la decisión; y 2º) que sea patente, manifiesto, evidente o notorio, lo que se complementa con el hecho de que sea inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales'.
Todo ello era recogido por la reciente sentencia 533/2018, de 28 de septiembre, que reitera que el recurso extraordinario no es una tercera instancia en la que se pueda volver a exponer toda la complejidad fáctica y, en algunos aspectos también jurídica, del litigio, que es precisamente lo que se hace en este motivo, en el que la recurrente pretende ofrecer una versión alternativa de la controversia.
Como recordábamos en la Sentencia 535/2015, de 15 de octubre, la selección de los hechos más relevantes, la valoración de las pruebas practicadas, que necesariamente supone otorgar un mayor relieve a unas que a otras, podrá ser o no compartida, pero no puede ser tachada de ilógica ni irracional y no vulnera ninguna regla tasada de valoración de la prueba. Que el juicio del tribunal de apelación sobre la importancia relativa de unas y otras pruebas, la valoración de las mismas, las conclusiones fácticas que extrae de este proceso valorativo, y la mayor relevancia otorgada a unos u otros aspectos fácticos, no sean compartidos por la recurrente, incluso que sean razonablemente discutibles, no convierte en arbitraria ni errónea la revisión de la valoración de la prueba hecha por la audiencia provincial [...]'.
Por otro lado, la sentencia de esta Sala 163/2016, de 16 de marzo, establece lo siguiente en cuanto a la prueba pericial:
'[...] La sentencia de esta Sala núm. 309/2005, de 29 abril, recoge una reiterada jurisprudencia en el sentido de que, como no existen reglas legales preestablecidas que rijan el criterio estimativo de la prueba pericial, ni las reglas de la sana crítica están catalogadas o predeterminadas, la conclusión que resulta es, en principio, la imposibilidad de someter la valoración de la prueba pericial a la verificación casacional. Excepcionalmente, cabrá la revisión cuando en los informes de los peritos o en la valoración judicial se aprecie un error patente, ostensible o notorio, cuando se extraigan conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica, se adopten criterios desorbitados o irracionales, se efectúen apreciaciones arbitrarias o contrarias a las reglas de la común experiencia, se tergiversen las conclusiones periciales de forma ostensible, se falseen arbitrariamente sus dictados o se aparte del propio contexto del dictamen pericial ( sentencias de esta Sala núm. 58/2010, de 19 febrero, y 28/2013, de 30 de enero, entre otras) [...]'.
Así mismo la sentencia de esta Sala 20/2015, de 22 de enero, en cuanto a la prueba pericial y testifical señala lo siguiente:
'[...] tienen en común que establecen la regla general que determina que la valoración de las distintas pruebas debe efectuarse de acuerdo con los criterios de la sana crítica. Por ello no se pueden considerar vulneradas estas disposiciones cuando el tribunal llega a unas conclusiones distintas de las de la parte recurrente, aplicando unos criterios valorativos lógicos, aunque no coincidan con las apreciaciones de la parte recurrente ( SSTS 11 de diciembre de 2009, Rc. 2259/2005; 5 de noviembre de 2009, Rc. 1519/2005; 16 de marzo de 2012, Rc. 422/2009) [...]'.
En consecuencia, a la vista de la doctrina de esta Sala, teniendo la valoración de la prueba únicamente acceso al recurso extraordinario por infracción procesal cuando se conculque el art. 24.1 de la Constitución por incurrirse en error de hecho palmario, irracionalidad o arbitrariedad (la cual puede darse cuando se desconoce una norma de prueba legal o tasada), los motivos primero, segundo, tercero y cuarto han de ser objeto de inadmisión pues se pretende a través de ellos una revisión probatoria del conjunto de la sentencia a modo de tercera instancia, no apreciándose irracionalidad o arbitrariedad alguna si se respeta la valoración conjunta de la prueba realizada por la resolución recurrida.
b) En cuanto a la infracción del artículo 217 LEC denunciada en el motivo quinto ha de ser igualmente objeto de inadmisión. Alegada la vulneración de las normas sobre la carga de la prueba debe recordarse que se ha dicho reiteradamente por esta Sala que, aunque una amplia interpretación del artículo 469.1.2.º LEC comprende la infracción de las normas relativas a la carga de la prueba ( SSTS de 1 de octubre de 2009, RC n.º 690/2005 y 8 de octubre de 2010, RC n.º 2143/2006), no puede obviarse que esta vulneración se produce únicamente en los supuestos en que, teniéndose por no probado un determinado hecho relevante para la resolución de la controversia (por el tribunal, y no por la parte), se atribuyen los efectos negativos de tal vacío probatorio a la parte a la que no corresponde soportarlos de conformidad con la norma contenida en el artículo 217 LEC, no sirviendo la cita del referido artículo para discutir la convicción del juez sobre la prueba practicada ni para valorar nuevamente todo el material probatorio (entre otras, SSTS de 8 de octubre de 2010, RC n.º 2143/2006 y 19 de octubre de 2010, RC n.º 2562/2003). No puede alegarse la vulneración de las reglas sobre la carga de la prueba al tiempo que se impugna la valoración de pruebas efectivamente practicadas ( STS 10 de julio de 2003, RC n.º 3511/1997) y la alegación de haberse vulnerado la carga de la prueba no permite examinar si la prueba tomada en cuenta por la Audiencia Provincial para la fijación del hecho controvertido tiene o no la entidad suficiente ( STS 29 de junio de 2001, RC n.º 1481/1996). La mera imposibilidad probatoria de un hecho no autoriza, sin más, a invocar el principio de facilidad probatoria ( SSTS de 8 de octubre de 2004, RC n.º 2651/1998 y 14 de junio de 2010, RC n.º 1101/2006).
Pues bien, aplicada tal doctrina y una vez examinado el recurso no cabe sino concluir que si bien se reprocha formalmente a la sentencia recurrida la infracción de las normas sobre la carga de la prueba, materialmente lo que se hace es afirmar que la indefinición del proyecto afirmada por la sentencia recurrida no ha quedado en realidad acreditada, planteando en definitiva bajo la rúbrica de una vulneración de las normas reguladoras de la carga de la prueba una errónea valoración de la prueba practicada, manifestando su disconformidad, a modo de tercera instancia, con lo concluido por la resolución recurrida tras la valoración de la prueba, lo que no es admisible en un recurso de naturaleza extraordinaria como el presente y desde luego no a través de la infracción del artículo 217 LEC como de forma reiterada se ha señalado por la jurisprudencia de esta Sala.
CUARTO.- Una vez determinada la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto procede examinar el recurso de casación formulado por la parte recurrente.
Dicho recurso tampoco puede ser objeto de admisión al incurrir en la causa de carencia manifiesta de fundamento por las siguientes razones:
a) por fundamentar el recurso en un precepto genérico que no es válido para sustentar la casación. La parte recurrente fundamenta los motivos primero a cuarto del recurso de casación en la infracción del artículo 1091 del Código Civil.
La sentencia de este tribunal n.º 43/2014, de 5 de febrero, establece lo siguiente:
'[...] La sentencia de este tribunal núm. 1040/2007, de 4 de octubre, declara, en referencia a los artículos 1091, 1255 y 1256 del Código Civil, que los preceptos de carácter genérico 'no resultan aptos para fundar por sí un recurso de casación por infracción de ley, pues la indicada naturaleza les priva de la posibilidad de ser citados por sí solos como vulnerados a no ser que se relacionen con otros más específicos'; y añade que su admisión como fundamento del motivo 'permitiría una impugnación abierta contraria a la propia naturaleza de la casación que no constituye una tercera instancia'.[...]'.
Eso es justamente lo acaecido en este caso, en el que la alegación del precepto que regula la fuerza obligatoria de las obligaciones que nacen de los contratos se utiliza por la parte recurrente para denunciar una interpretación errónea del contrato por parte de la sentencia recurrida, examinando para ello las distintas cláusulas del mismo, sin embargo, la parte recurrente no ha impugnado adecuadamente dicha interpretación a través de un motivo o motivos de casación fundados en la infracción de alguno de los artículos del Código Civil reguladores de la interpretación contractual.
Igualmente ha señalado esta Sala que no se vulnera el principio pacta sunt servanda, del que es expresión el citado precepto del CC, más que cuando el tribunal cuya sentencia se somete a examen ha desconocido la obligatoriedad del contrato ( Sentencias, entre otras, de 10 de mayo de 2006, RC 3184/1999, 22 de junio de 2006, RC 4210/1999, 20 de julio de 2006, RC 3121/1999, 24 de octubre de 2006, RC 2624/1999 y 7 de febrero de 2007, RC 1435/2000), pero no cuando incurre en posibles irregularidades relativas a su interpretación o aplicación si el recurrente no determina con precisión los preceptos legales infringidos en relación con estas concretas infracciones. En la medida que en los motivos primero a cuarto del recurso de casación se cita única y exclusivamente la infracción del artículo 1091 del Código Civil, denunciando una defectuosa interpretación del contrato por la sentencia recurrida, sentencia que en ningún momento niega la obligatoriedad del contrato y sin poner el citado artículo 1091 del Código Civil en conexión con alguno de los preceptos reguladores de la interpretación contractual, existe una defectuosa formulación de los motivos citados al fundamentarse en una infracción que no es idónea para el fin pretendido, lo que aboca a la inadmisión de los mismos.
b) Pero es que, además, la parte recurrente a lo largo de los motivos del recurso manifiesta su disconformidad con la interpretación del contrato, sin citar al efecto como infringido un precepto idóneo para tal fin, tal y como se ha indicado anteriormente, obviando la exhaustiva valoración probatoria de la sentencia recurrida. Así en el recurso se parte de un incumplimiento de sus obligaciones por la constructora demandante, la inexistencia de indefinición del proyecto de ejecución, la inexistencia de sobrecoste alguno, el conocimiento por la demandante de que los sobrecostes se iban a producir, así como una conducta contraria a la buena fe de dicha demandante, aspectos que en ningún momento se consideran probados por la sentencia recurrida, la cual, por el contrario, concluye que algunos de los sobrecostes reclamados se produjeron por causa imputable no al contratista sino a la conducta de la propia administración, sobrecostes que no estaban contemplados en el contrato ni en los modificados, así como la falta de definición del proyecto en algunos aspectos, ocasionando con ello un grave perjuicio al contratista.
A lo sobrecostes se refieren los Fundamentos de Derecho Sexto a Decimocuarto de la sentencia recurrida, no obstante el recurso va dirigido a impugnar únicamente los sobrecostes estimados concurrentes por la sentencia recurrida, esto es, los contemplados en los Fundamentos Sexto a Décimo. Más en concreto en el Fundamento de Derecho Sexto se trata del sobrecoste de la estructura metálica. En el mismo tras examinar la postura de las partes al respecto, la regulación de tal cuestión en el Pliego de Condiciones Generales del Proyecto de Ejecución, en el Pliego de condiciones particulares y en la Memoria del Proyecto y la prueba practicada por cada una de las partes, examinando detenidamente cada una de las pruebas, en especial la pericial y testifical, concluye que el proyecto de ejecución con relación a la estructura metálica carecía de la necesaria definición. Que todos los trabajos de desarrollo del proyecto efectuando planos de definición los asumió la constructora FCC mediante su Oficina Técnica. Y, así mismo, que el importe de ese trabajo adicional no ha sido incluido en el modificado 1, tal y como se admite por la mayoría de los testigos, remitiéndose especialmente por su carácter imparcial a las manifestaciones de D. Luis Miguel y D. Jesús María. En el Fundamento de Derecho Séptimo se examina el sobrecoste de la fachada de vidrio (muro cortina). Tras remitirse a la regulación de tal cuestión en el Pliego de Condiciones Generales del Proyecto de Ejecución, en el Pliego de condiciones particulares y en la Memoria del Proyecto, examina la prueba practicada por cada una de las partes, examinando en especial la documental y testifical, concluyendo que el muro cortina adolecía de falta de definición, precisando de un desarrollo adicional que debería formar parte del proyecto de ejecución elaborado por la UTE ANDRÉS PEREA-EUROESTUDIOS, SL. Añade que si bien es cierto que, en el proyecto originario, concretamente en el presupuesto proyecto ejecución muro cortina, se establece en el subcapítulo 08.02 que incluye el replanteo y desarrollo del despiece con elaboración de planos de taller a aprobar por la Dirección Facultativa de la obra, tal hecho carece de relevancia en el caso que nos ocupa, puesto que se refiere a la elaboración de planos de taller, no de planos de diseño o definición, que son los que se reclaman en la demanda. En el Fundamento de Derecho Octavo se examina el sobrecoste de otros trabajos de desarrollo del proyecto asumidos por la contratista. Tras el examen de la prueba acuerda estimar dicha partida en tanto que están en relación directa con la estructura metálica y el muro cortina, la indefinición de tales elementos ha de afectarles necesariamente. Añade que ni en la contestación a la demanda ni en la oposición al recurso, se ha desarrollado ningún argumento, ni de carácter técnico, ni de valoración de prueba, tendente a rebatir lo argumentado de adverso. Limitándose ambos escritos a reiterar que no existió indefinición y que FCC disponía de una Oficina Técnica para el desarrollo de la obra. A su vez constata que la visualización del documento nº 19 de la demanda permite apreciar una gran diferencia entre los planos del proyecto en 2 D y lo finalmente ejecutado por FCC. En el Fundamento de Derecho Noveno se examina el sobrecoste de las recontrataciones en las instalaciones. En dicho Fundamento, tras examinar el contrato suscrito entre las partes, así como sus modificados y las cláusulas que componen los mismos, señala que una vez consentido y firmado por los contratistas el contrato de adjudicación con un precio determinado, ese precio, y no otro, es el que debe regir las relaciones del contratista con el dueño de la obra que ha sometido su ejecución a licitación. Añade que, no obstante, en el presente caso ha quedado probado que el retraso no es imputable a la contratista y que la cláusula cuarta del contrato de julio de 2004 en la que se establece la invariabilidad de los precios y la regla pacta sunt se sunt servanda no son aplicables en el sentido que pretende la Fundación; puesto que únicamente lo serían con relación a lo expresa y concretamente pactado en el contrato, lo que no es el caso. Igualmente considera que el retraso es imputable a la administración sin que por tanto sea de aplicación la cláusula de riesgo y ventura del contratista. Y en el Fundamento de Derecho Décimo se examina el sobrecoste por recontratación de la colocación de piedra en fachadas y cubierta. Tras el examen de las distintas cláusulas del contrato y la valoración de la prueba concluye en la colocación de la piedra se produjeron retrasos no imputables a la constructora, toda vez que su única causa fue la falta de suministro de piedra, siendo esa una obligación que competía a la Fundación y cuya falta de cumplimiento ha ocasionado un evidente perjuicio a la demandante.
Pues bien, a la vista de lo expuesto, la parte recurrente a lo largo del recurso se limita a desconocer la base fáctica de la sentencia recurrida, incurriendo en el defecto de petición de principio o hacer supuesto de la cuestión al formular su impugnación dando por sentado aquello que falta por demostrar. A tales efectos se debe recordar que es doctrina constante de esta Sala que la casación no constituye una tercera instancia y no permite revisar la valoración de la prueba realizada por los Tribunales de apelación, pues su función es la de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento a la cuestión de hecho, que ha de ser respetada ( sentencias núm. 142/2010, de 22 de marzo; 56/2011, de 23 febrero; 71/2012 de 20 febrero; 669/2012, de 14 de noviembre; 147/2013, de 20 de marzo; 5/2016, de 27 de enero y 41/2017, de 20 de enero; entre otras muchas). Como consecuencia de lo cual, en el recurso de casación se ha de partir necesariamente del respeto a los hechos declarados en la sentencia recurrida, lo que en el presente caso no hace el recurrente.
En la medida que esto es así la parte recurrente articula el recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, partiendo de una base fáctica diversa a la constatada por la resolución recurrida tras la valoración de la prueba ya que si bien con carácter previo se articuló el pertinente recurso extraordinario por infracción procesal no se atacó la base fáctica de la sentencia recurrida de forma adecuada con lo que el sustrato fáctico allí fijado y que sirve de apoyo a las conclusiones de la resolución recurrida deben mantenerse incólumes en casación, de suerte que respetada tal base fáctica ninguna infracción de las normas alegadas se ha producido.
A ello se añade que es doctrina de esta Sala, recogida en la Sentencia de fecha 29 de febrero de 2012 (recurso de casación 495/2008), que salvo supuestos excepcionales no se permite revisar la interpretación del contrato, ya que otra cosa supone convertir la casación en una tercera instancia, alejada de la finalidad que la norma asigna al Tribunal Supremo como órgano jurisdiccional superior en el orden civil consistente en la unificación de la aplicación de la ley civil y mercantil En este sentido, la sentencia 292/2011, de 2 de mayo, reiterando las 559/2010, de 21 septiembre, y 480/2010, de 13 julio, declara que '[...] la función de interpretación de los contratos corresponde a los Tribunales de instancia y tal interpretación ha de ser mantenida en casación salvo que su resultado se muestre ilógico, absurdo o manifiestamente contrario a las normas que la disciplinan[...]'.
No se pueden considerar infringidas las normas legales sobre interpretación de los contratos cuando, lejos de combatirse una labor hermenéutica abiertamente contraria a lo dispuesto en dichas normas o al derecho a la tutela judicial, el recurrente se limita a justificar el desacierto de la apreciación realizada por el tribunal de instancia, con exclusivo propósito de sustituir una hipotética interpretación dudosa por sus propias conclusiones al respecto. El único objeto de discusión a través del recurso de casación sobre la interpretación contractual, no se refiere a lo oportuno o conveniente, sino la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico. Por ello salvo en estos casos, prevalecerá el criterio del tribunal de instancia aunque la interpretación contenida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( SSTS 20 de marzo de 2009 [RC n.º 128/2004] y 19 de diciembre de 2009 [RC n.º 2790/1999]).
La sentencia n.º 290/2016, de 4 de mayo, remitiéndose a la sentencia núm. 514/2010, de 21 julio, recuerda una reiterada doctrina según la cual la interpretación de los contratos es facultad propia de la instancia que sólo ha de ser revisada en casación cuando tal interpretación lleve a resultados absurdos o contrarios a toda lógica o, en su caso, viole directamente alguna norma que imponga determinado criterio de interpretación. Así, dice la referida sentencia, que no se trata de obtener mediante el recurso de casación un pronunciamiento que opte por la mejor de las interpretaciones posibles, considerando que no es tal la seguida por la sentencia impugnada. El recurso de casación tiene por objeto velar por la correcta aplicación de las normas jurídicas, corrigiendo las infracciones de las mismas que puedan haber dado lugar a una solución errónea en derecho, pero no constituye una tercera oportunidad para buscar la obtención de un pronunciamiento favorable a los intereses del litigante que, tras dos instancias, ha visto desestimadas sus pretensiones; lo que supondría, en la práctica, la aplicación por esta Sala de sus propios criterios en orden a la resolución de la controversia, fuera de los casos en que se hubiera apreciado una infracción legal por la sentencia impugnada, lo que se aparta de la propia naturaleza del recurso extraordinario.
Cabe citar en igual sentido otras sentencias como las de 4 mayo, 19 febrero y 8 octubre 2007, 8 mayo 2008, 27 febrero y 12 junio 2009 y 8 febrero 2010.
En el presente caso, y aun cuando la parte recurrente no ha citado como infringido precepto alguno relativo a la interpretación de los contratos, cabe añadir que no puede decirse que la interpretación efectuada por la Audiencia Provincial resulte contraria a la lógica, absurda o irracional. En concreto la sentencia recurrida tras la valoración de la prueba y la interpretación del acuerdo en su conjunto considera probada la existencia de sobrecostes en la ejecución de la obra, sobrecostes no contemplados en el contrato y en sus modificados y que resultan imputables a la administración, habiendo ocasionado con ello un grave perjuicio a la contratista. Los argumentos desplegados por la resolución recurrida, apoyados en las distintas cláusulas del contrato y la valoración probatoria, impiden calificar la interpretación que sostiene la Audiencia Provincial como manifiestamente errónea o arbitraria.
Las razones expuestas justifica la inadmisión de los recursos interpuestos sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en los recursos ahora examinados.
QUINTO.- Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos, con firmeza de la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.
SEXTO.- Siendo inadmisibles los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación la parte recurrente perderá los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15ª, apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
SÉPTIMO.- Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.
Fallo
LA SALA ACUERDA:
1º)Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de la Fundación Ciudad de la Cultura de Galicia contra la sentencia dictada con fecha 29 de junio de 2017 por la Audiencia Provincial de La Coruña, Sección Sexta con sede en Santiago de Compostela, en el rollo de apelación n.º 314//2016, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 689/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Santiago de Compostela.
2º)Declarar firme dicha sentencia.
3º)Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.
4º)Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.
De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
