Última revisión
17/09/2017
Auto CIVIL Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 374/2019 de 23 de Septiembre de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Septiembre de 2020
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARIN CASTAN, FRANCISCO
Núm. Cendoj: 28079110012020202757
Núm. Ecli: ES:TS:2020:7290A
Núm. Roj: ATS 7290:2020
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 23/09/2020
Tipo de procedimiento: QUEJAS
Número del procedimiento: 374/2019
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán
Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID SECCIÓN 24.ª
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez
Transcrito por: PGA/ML
Nota:
QUEJAS núm.: 374/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Rafael Sarazá Jimena
D. Juan María Díaz Fraile
En Madrid, a 23 de septiembre de 2020.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.
Antecedentes
PRIMERO.-En el rollo de apelación n.º 141/2018 la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Vigesimocuarta) dictó auto, de fecha 18 de noviembre de 2019, declarando no haber lugar a admitir el recurso de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación de Dña. María Dolores contra la Sentencia dictada por dicho Tribunal, con fecha 9 de octubre de 2019.
SEGUNDO.- Por el Procurador Sr. Lozano Sánchez, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso de infracción procesal y de casación y que debían haberse tenidos por interpuestos.
TERCERO.- Por la parte recurrente no se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la LOPJ, al gozar del beneficio de justicia gratuita.
Fundamentos
PRIMERO.-La Audiencia Provincial de Madrid (Sección Vigesimocuarta) dictó auto de fecha 18 de noviembre de 2019 declarando no haber lugar a admitir el recurso de casación ni el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos contra la sentencia de 9 de octubre de 2019 dictada por este tribunal, por entender en cuanto al recurso de casación, que el mismo se centra en cuestionar la actividad probatoria y su valoración por la audiencia, y ser instrumental la aparente discrepancia en la que pretende fundamentar el interés casacional, lo que lleva a la inadmisibilidad del recurso por infracción procesal.
SEGUNDO.-Los recursos se interponen en el marco de un procedimiento verbal tramitado por razón de la materia, al tratarse de un juicio de divorcio.
La parte recurrente en el recurso de queja transcribe lo alegado en los recursos de casación y por infracción procesal.
Procede examinar si el recurso de casación es admisible o si, por el contrario, concurren motivos para su inadmisión, y con ella a la del recurso por infracción procesal.
TERCERO.-En el escrito de interposición de los recursos extraordinarios se contiene que se interponen por infracción de los arts. 96 y 97 CC, y arts. 460, 464, 465 y 469 LEC, y art. 24 CE.
CUARTO.-Vistas las alegaciones realizadas por la recurrente y examinado el recurso de casación en primer lugar, procede la desestimación del recurso de queja por las siguientes razones:
1.- Por incumplimiento de los requisitos exigidos para el escrito de interposición del recurso de casación ( art.483. 2-2.º LEC), ya que el mismo se articula como un escrito de alegaciones, sin la debida estructura, sin precisar ni numerar los diferentes motivos, e incluso sin distinguir entre los motivos relativos al recurso de casación y los referidos al recurso por infracción procesal, lo que es inadmisible como se establece en el ATS de 18 de diciembre de 2019 (recurso 3273/2017):
'[...]El recurso de casación interpuesto debe ser inadmitido por incurrir en la causa de inadmisión de falta de cumplimiento en el escrito de interposición del recurso de los requisitos del encabezamiento, estructura y desarrollo de los motivos ( art. 483.2.2.º LEC). El escrito de interposición debe estructurarse en motivos, de forma que cada una de las infracciones que se denuncian se formule en un motivo distinto, y en caso de ser más de uno, estos deben presentarse numerados correlativamente, constituidos por un encabezamiento y un desarrollo que deberán a su vez cumplir ciertos requisitos específicos. No pueden formularse submotivos dentro de cada motivo. En el encabezamiento se expresará la cita precisa de la norma infringida, que no podrá deducirse del desarrollo del motivo; el resumen de la infracción cometida (cómo, por qué y en qué ha sido infringida o desconocida la norma citada) y la justificación de que concurre el supuesto de acceso a la casación, ya sea este el haberse tramitado el proceso en atención a cuantía superior a 600.000 €, o ya sea la modalidad de interés casacional invocada, en el recurso de casación por interés casacional. En el desarrollo de cada motivo se deben exponer los fundamentos del mismo ( art. 471 y 481 LEC), con la debida claridad y la extensión necesaria, sin incurrir en reiteraciones ni incluir cuestiones innecesarias o no relacionadas con el objeto del motivo. Es decir, el objeto del desarrollo debe ser la exposición razonada de la infracción o vulneración denunciada en el encabezamiento y de cómo esta influyó en el resultado del proceso. Los motivos del recurso de casación deben respetar la valoración de la prueba contenida en la sentencia recurrida, lo que implica que: (i) no se puede pretender una revisión de los hechos probados ni una nueva valoración de la prueba[...]'.
2.- Por falta de justificación con la necesaria claridad del interés casacional (art.483.2.-3.º LEC), en relación a la alegada infracción del art. 96 CC y la doctrina de la sala al respecto. Primero, porque las sentencias que cita la recurrente lo hace únicamente por su fecha, cuando se las debería identificar por su número y fecha o, excepcionalmente, por su fecha y número del recurso. Y segundo, porque no se trataría tanto que la audiencia desconozca la doctrina de la sala sobre la atribución del uso de la vivienda familiar, cuando no hay hijos o son independientes, y el interés más digno de protección, sino más bien lo que se pretende por la recurrente es una nueva valoración probatoria y de las circunstancias concurrentes, vedada en casación. La STS 241/2020, de 2 de junio, recurso 3191/2019, establece que:
'[...]Sin olvidar lo establecido en el artículo 96 del Código Civil, debe tenerse en cuenta, que el derecho del uso de la vivienda familiar, en modo alguno tiene carácter indefinido, ni es esencialmente vitalicio. Actualmente, y dada la evolución de la realidad social, al igual que acontece con la pensión compensatoria, se configura como un derecho provisional y temporal[...]'.
Y la STS 527/2017, de 27 de septiembre, recurso 3114/2015, establece:
'[...]La adquisición de la mayoría de edad por los hijos da lugar a una nueva situación en la que debe estarse como interés superior de protección, cuando las circunstancias lo aconsejen, al del cónyuge más necesitado de protección, pero por el tiempo que prudencialmente se fije, de conformidad con lo dispuesto en el tercer párrafo del art. 96 CC ( sentencias 624/2011, de 5 de septiembre, 707/2013, de 11 de noviembre y 390/2017, de 20 de junio).
Superada la menor edad de los hijos, la situación del uso de la vivienda familiar queda equiparada a la situación en la que no hay hijos a que se refiere el tercer párrafo del art. 96 CC y la adjudicación al cónyuge que esté más necesitado de protección no puede hacerse por tiempo indefinido, pues según la doctrina de la sala ello 'parece más una expropiación de la vivienda que una efectiva tutela de lo que la ley dispensa a cada una de las partes, fundada en un inexistente principio de solidaridad conyugal y consiguiente sacrificio del puro interés material de uno de los cónyuges en beneficio del otro, puesto que no contempla más uso en favor del cónyuge más necesitado de protección que el tasado por judicial ponderado en atención a las circunstancias concurrentes' ( sentencia 315/2015, de 29 de mayo).
Esta doctrina es aplicable tanto cuando se adjudica el uso de la vivienda al 'cónyuge no titular' (al que literalmente se refiere el párrafo tercero del art. 96 CC) porque la vivienda es privativa del otro como cuando la vivienda tiene el carácter de bien ganancial, como es el caso del presente recurso. Ya la sentencia 1067/1998, de 23 de noviembre, consideró aplicable el art. 96 párrafo tercero cuando la vivienda es ganancial, mediante una interpretación lógica y extensiva del precepto, y otras sentencias de esta sala así lo han venido entendiendo con posterioridad (sentencias 624/2011, de 5 de septiembre, 707/2013, de 11 de noviembre y 390/2017, de 20 de junio)[..]'.
Así, la sentencia recurrida tiene en cuenta las circunstancias concurrentes en el presente caso y establece que el interés de la recurrente no es el más necesitado de protección porque haya ocupado la vivienda desde la ruptura; tampoco porque haya pagado las cuotas del préstamo hipotecario que grava la vivienda, pues ello debe hacerse valer en el proceso correspondiente y el ex esposo ha afrontado en exclusiva también los gastos de otros inmuebles gananciales; ni porque éste resida en otra vivienda ganancial, pues es lógico que satisfaga su necesidad de vivienda con una de carácter ganancial, como lo hace la recurrente; tampoco por las dolencias de ésta, ya que el ex esposo también tiene un delicado estado de salud; ni tampoco la diferencia de ingresos entre los ex esposos, pues no es de tal entidad como para acoger la pretensión deducida.
En cuanto a la alegación relativa a la infracción del art. 97 CC, en relación a la pensión compensatoria, la STS 100/2020, de 12 de febrero (recurso 1512/2019) establece :
'[...]Como señala la STS 236/2018, de 17 de abril, con cita de las SSTS de 22 junio de 2011, y 18 de marzo de 2014, rec. 201/2012:
El punto principal se refiere al concepto de desequilibrio y el momento en que este debe producirse y así dice que '(...) tal desequilibrio implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio; que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura, por lo que no se trata de una pensión de alimentos y lo que sí ha de probarse es que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge'[...]'.
Ahora bien, como señala la reciente STS 96/2019, de 14 de febrero, la simple desigualdad económica no determina de modo automático un derecho de compensación y es preciso ponderar en conjunto la dedicación a la familia, la colaboración en las actividades del otro cónyuge, la situación anterior al matrimonio, el régimen de bienes a que haya estado sometido el matrimonio, así como 'cualquier otra circunstancia relevante', de acuerdo con lo dispuesto en la recogida en último lugar en el art. 97 CC.
Ello es así, dado que las circunstancias concurrentes del art. 97 del CC operan como criterios determinantes de la existencia del desequilibrio y como módulos de cuantificación de su montante económico ( SSTS de 19 de enero de 2010, de Pleno [RC n..° 52/2006], luego reiterada en SSTS de 4 de noviembre de 2010 [RC n.° 514/2007], 14 de febrero de 2011 [RC n.° 523/2008], 104/2014, de 20 de febrero y 495/2019, de 25 de septiembre, entre otras muchas).
Y la sentencia recurrida no desconocería esta doctrina, sino que la aplicaría al caso concreto con atención a las circunstancias concurrentes, para establecer que no se vulneran los parámetros del art. 97 CC. Conclusión a la que llegaría con la valoración conjunta de las circunstancias del caso, como la duración del matrimonio, la edad de la recurrente, que trabajó de manera limitada durante el matrimonio, los ingresos de ambos litigantes, o que los dos han de afrontar el préstamo hipotecario que grava la vivienda familiar.
La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, conforme a lo previsto en la disposición final 16.ª, apartado 1, regla 5.ª LEC.
A tenor de todo lo dicho, se ha de desestimar la queja.
Fallo
LA SALA ACUERDA:
Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de Dña. María Dolores, contra el auto dictado por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Vigésimo Cuarta) de fecha 18 de noviembre de 2019 en el rollo de apelación n.º141/2018, que se confirma, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida audiencia, para que conste en los autos.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno ( art. 495.3 LEC).
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
