Auto CIVIL Tribunal Supre...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Auto CIVIL Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 374/2020 de 16 de Junio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Junio de 2020

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MARIN CASTAN, FRANCISCO

Núm. Cendoj: 28079110012020201412

Núm. Ecli: ES:TS:2020:3579A

Núm. Roj: ATS 3579:2020

Resumen:
Solicitud de suspensión por prejudicialidad penal. Se desestima.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

AUTO

Fecha del auto: 16/06/2020

Tipo de procedimiento: RECURSO INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 374/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: CLM/P

Nota:

RECURSO INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 374/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

AUTO

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Rafael Sarazá Jimena

En Madrid, a 16 de junio de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 14 de enero de 2020 la representación procesal de D. Gonzalo y de las entidades Bejurrocas Consorcio de Gestión S.L. (en adelante Bejurrocas) y Trocax Premium S.L. (en adelante Trocax) interpuso recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia de fecha 5 de diciembre de 2019, dictada por la sección 6.ª de la Audiencia Provincial de Sevilla en el recurso de apelación n.º 5624/2018, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1365/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 13 de Sevilla, sobre resolución de contrato de compraventa de acciones sociales e indemnización de daños y perjuicios, seguidos a instancia de los ahora recurrentes contra las también mercantiles STTS Group S.A. (en adelante Group) y Finaero S.A. (en adelante Finaero), parte recurrida en el citado recurso extraordinario.

SEGUNDO.-Remitidas las actuaciones a esta sala, y personadas ante la misma las partes recurrentes y recurridas, por escrito de fecha 1 de febrero de 2020 la representación procesal de los citados recurrentes formuló solicitud de suspensión de las presentes actuaciones por prejudicialidad penal interesando se 'ordene la suspensión de este procedimiento por prejudicialidad penal hasta que se aclare la comisión de un presunto delito de estafa procesal relativo a la indefensión alegada por las apelantes como único motivo de su recurso y que ha podido provocar engaño al tribunal'.

En cumplimiento del requerimiento hecho por diligencia de ordenación de 5 de febrero de 2020, con fecha 10 de febrero de 2020 la parte solicitante de la suspensión aportó diversa documentación.

TERCERO.- Por diligencia de ordenación de 11 de febrero de 2020 se acordó unir el escrito a las actuaciones y pasarlas al ponente para resolver, y estando pendiente su decisión, la parte recurrida ha presentado escrito de fecha 13 de febrero de 2020 oponiéndose a la solicitud de suspensión.

CUARTO.- Por diligencia de ordenación de 17 de febrero de 2020 se acordó unir dichas alegaciones a las actuaciones y estar a lo acordado en la diligencia de 11 de febrero de 2020.


Fundamentos

PRIMERO.- Estando el recurso por infracción procesal interpuesto pendiente de resolver sobre su admisión o inadmisión, los recurrentes han pedido que se suspenda su tramitación por prejudicialidad penal, alegando al respecto y en síntesis (i) que han tenido conocimiento de un hecho nuevo consistente en la declaración prestada con fecha 14 de enero de 2020 por D. Gaspar (persona que los demandantes-recurrentes consideran era el apoderado de las demandadas y que como tal podía recibir todo tipo de notificaciones en su nombre) en la causa penal seguida a instancia de una de las demandadas (Finaero) por supuesta estafa procesal ( Diligencias Previas n.º 2233/2019 del Juzgado de Instrucción n.º 9 de Sevilla), a resultas de la cual han sabido que el Sr. Gaspar sí comunicó a Finaero y a STTS la existencia de la demanda origen de este pleito, lo que según los recurrentes descarta la existencia de fraude procesal entre las demandantes-recurrentes y el citado Sr. Gaspar y la supuesta indefensión de las demandadas apreciada por la sentencia objeto de recurso por infracción procesal; (ii) que como consecuencia de la declaración del Sr. Gaspar los hoy recurrentes habían formulado denuncia, existiendo además otra causa penal (Diligencias Previas n.º 821/2018 del Juzgado de Instrucción n.º 2 de Sevilla) en la que se está investigando la presentación de documento falso por las referidas entidades demandadas supuestamente acreditativo de la inexistencia de poderes a favor del Sr. Gaspar; y (iii) que 'siendo falso su alegato de inexistencia de poderes a favor del apoderado receptor de las notificaciones, y habiendo este dado traslado de todo a FINAERO S.A. Y STTS GROUP S.A., parece que la resolución de esta cuestión penal es vital', por lo que, independientemente de que se acumulen las distintas causas penales, lo relevante y que justifica la suspensión de las presentes actuaciones es la existencia de una investigación penal que pretende esclarecer si los demandantes-recurrentes intentaron engañar al órgano judicial, que es la cuestión clave del recurso de apelación de las demandadas estimado por la sentencia recurrida.

La parte recurrida se ha opuesto a la solicitud alegando, en síntesis (i) inexistencia de prejudicialidad penal por falta de concurrencia de los presupuestos del art. 40 LEC, ya que cuando se dictó la sentencia recurrida la Audiencia ya conocía la existencia de las diligencias penales en las que ha declarado como investigado el Sr. Gaspar, y tal existencia no fue óbice para que dictara sentencia apreciando la indefensión de las entidades demandadas con fundamento en que los demandantes no intentaron notificarlas en su domicilio social, y en que la persona que recibió la notificación había comunicado previamente su imposibilidad de recibirla tanto a los demandantes como al juzgado, todo lo cual implica que lo que se está investigando en sede penal no es relevante para este juicio civil porque en aquel solo se está investigando si el Sr. Gaspar se concertó con las demandantes para engañar a las demandadas a fin de que los demandantes obtuvieran una sentencia favorable; (ii) falta de credibilidad y mala fe de la parte solicitante, atendiendo al momento procesal elegido para pedir la suspensión ya que, además del presente litigio, se ha seguido entre las mismas partes otro pleito civil (que ha dado lugar a otra sentencia de segunda instancia, también favorable a las demandadas, dictada por la misma sección y Audiencia en el rec. n.º 5624/2018), pese a lo cual nada se dijo entonces, lo que sería prueba de que la petición es solo 'un intento desesperado por confundir y paralizar la situación de los dos pleitos con el objetivo de mantener las garantías que mis representados tienen depositadas (por importes de 2,2 millones de euros y 395.000 euros, respectivamente) ante los Juzgados de Primera Instancia n.º 11 y 13 de Sevilla' y un intento de evitar que esta sala inadmita el recurso por infracción procesal en trámite.

SEGUNDO.-Según dispone el art. 40. 2 LEC:

'[...]no se ordenará la suspensión de las actuaciones del proceso civil sino cuando concurran las siguientes circunstancias:

1.ª Que se acredite la existencia de causa criminal en la que se estén investigando, como hechos de apariencia delictiva, alguno o algunos de los que fundamenten las pretensiones de las partes en el proceso civil.

2.ª Que la decisión del tribunal penal acerca del hecho por el que se procede en causa criminal pueda tener influencia decisiva en la resolución sobre el asunto civil[...]'.

En aplicación de este artículo, se viene declarando que no procede acceder a la solicitud de suspensión por prejudicialidad penal cuando los hechos investigados en vía penal no tienen relación con la controversia jurídica que pende ante esta sala, y por tanto, el resultado de la causa penal en trámite no condiciona la resolución del recurso o los recursos interpuestos (entre los más recientes, autos de 25 de junio de 2019, rec. 3450/2016 y 33/2018, y 17 de octubre de 2019, rec. 3099/2017).

TERCERO.- En el presente caso, por las razones que se exponen a continuación, no concurren los anteriores requisitos y, en consecuencia, no procede acceder a la solicitud de suspensión por prejudicialidad penal:

1.ª) De la lectura de las sentencias dictadas en ambas instancias y de la documentación aportada por la solicitante de la suspensión resulta, en lo que interesa y en síntesis, (i) que con fecha 27 de marzo de 2014, Trocax como vendedora y Group como compradora, suscribieron un contrato de compraventa de acciones de la entidad Sociedad de Tratamiento de Superficies Aeronáuticas S.A., y que dicha operación estaba garantizada por Finaero; (ii) que con fecha 9 de junio de 2016 se siguió un primer pleito civil a instancias de Bejurrocas contra Finaero (en relación con un contrato de arrendamiento de servicios profesionales accesorio al de compraventa de acciones) del que conoció el Juzgado de Primera Instancia n.º 11 de Sevilla (autos de juicio ordinario n.º 944/2016), en el que se dictó sentencia estimatoria de la demanda en rebeldía y en el que consta que la cédula de emplazamiento se entregó a una empleada del Sr. Gaspar en el domicilio de este, sito en C/ DIRECCION000 n.º NUM000 de Sevilla, indicado en la demanda como domicilio de las demandada; (iii) que tras la primera demanda los hoy recurrentes (el Sr. Gonzalo y las entidades Bejurrocas y Trocax) formularon contra Group y Finaero la demanda origen de las presentes actuaciones, en ejercicio de una acción resolutoria contractual por incumplimiento con recíproca restitución de prestaciones, y en el caso del demandante Sr. Gonzalo, también en ejercicio de una acción indemnizatoria por los daños derivados del incumplimiento; (iv) que en la demanda se indicó nuevamente como domicilio de las demandadas el del Sr. Gaspar (C/ DIRECCION000 n.º NUM000 de Sevilla), donde se practicó el emplazamiento, siendo las demandadas declaradas en rebeldía por no comparecer en tiempo y forma (diligencia de ordenación de 28 de noviembre de 2016); (v) que tras las aclaraciones hechas en la audiencia previa (celebrada el 14 de diciembre de 2017, a la que compareció únicamente la parte demandante tras citarse a las demandadas por edictos) decayó la condición de parte demandante de Bejurrocas; (vi) que al constar acreditado (a la luz de la documental y de la testifical del Sr. Gaspar) el incumplimiento contractual de las demandadas y la existencia de los referidos daños y perjuicios, la demanda fue estimada íntegramente en primera instancia; (vii) que los demandados interpusieron recurso de apelación aduciendo indefensión determinante de nulidad de pleno derecho por no habérseles emplazado en su domicilio sino a través del citado Sr. Gaspar; (viii) que por sospechar que demandantes y Sr. Gaspar habían podido concertarse en contra de las demandadas, Finaero formuló en noviembre de 2019 denuncia por supuesta estafa procesal, que dio lugar a las diligencias previas n.º 2233/2019 del Juzgado de Instrucción n.º 9 de Sevilla; (ix) que con fecha 5 de diciembre de 2019 la Audiencia dictó en el presente pleito civil sentencia estimatoria del recurso de apelación, por la que declaró la nulidad de la sentencia de primera instancia con retroacción de las actuaciones al momento en que se declaró la rebeldía de las demandadas; (x) que según la sentencia recurrida, aunque el Sr. Gaspar había sido abogado y apoderado de ambas compañías en virtud de poderes (de 28 de marzo de 2007 el otorgado por Finaero S.A. y de 13 de noviembre de 2012 el otorgado por la otra entidad demandada) que le facultaban para 'comparecer y estar en juicio', los cuales además no constaba que hubieran sido revocados, no obstante, también constaba acreditado, por un lado, que el Sr. Gaspar comunicó a los demandantes (el 11 de mayo de 2017) y al juzgado (el 17 de mayo de 2017) que no iba a seguir recibiendo notificaciones, y por otro, que los demandantes conocían pero ocultaron que las entidades demandadas tenían domicilio en España (concretamente en Granada), infringiendo con ello la carga que les imponía el art. 155 LEC; y (xi) que el Sr. Gaspar prestó declaración como investigado en la citada causa penal en el mes de enero de 2020.

2.ª) De este conjunto de datos no se desprende que los hechos objeto de investigación penal tengan valor condicionante ni la influencia decisiva para la resolución del recurso extraordinario interpuesto.

(i) El pleito del que trae causa ha versado sobre sendas acciones resolutoria contractual e indemnizatoria de daños y perjuicios por incumplimiento de un contrato de compraventa de acciones que no está siendo objeto de investigación penal.

(ii) Por otra parte, la sentencia recurrida, estimando la vulneración de normas esenciales del procedimiento determinantes de indefensión, declaró radicalmente nulas las actuaciones y repuso las mismas al momento anterior a la declaración de rebeldía al considerar probado que los demandantes no habían cumplido con la carga de comunicar al juzgado el verdadero domicilio de las demandadas, sito en Granada, provocando que se acudiera a la vía edictal. Todo ello, pese a reconocer que los poderes del Sr. Gaspar no se habían revocado y que cuando este comunicó que no iba a recibir más notificaciones en nombre de las demandadas ya se las había emplazado (en el domicilio del Sr. Gaspar) y declarado en rebeldía. De ahí que en el recurso extraordinario por infracción procesal se cuestione, en esencia, la decisión de la Audiencia de apreciar dicha nulidad causante de indefensión, pese a haber admitido que cuando se practicó la diligencia de emplazamiento de las demandadas en el domicilio del Sr. Gaspar los poderes que este tenía para comparecer en juicio en su nombre no habían sido revocados.

(iii) Por lo tanto, para dilucidar si el recurso interpuesto ante esta sala cumple las exigencias para ser admitido y en su caso para ser estimado, no es preciso analizar los hechos que se investigan penalmente, que en síntesis consisten en si el Sr. Gonzalo y el Sr. Gaspar han podido concertarse para lograr sendas sentencias civiles favorables a los intereses del primero en rebeldía de las entidades demandadas pues, como apunta la parte recurrida, el resultado de las investigaciones penales en curso, e incluso el eventual dictado de resolución que descartase la relevancia penal de la conducta de aquellos, no prejuzgaría el análisis que desde la perspectiva civil ha de hacerse sobre si se han podido infringir normas esenciales del procedimiento por deficiente práctica del emplazamiento de las demandadas, impidiendo la debida constitución de la relación jurídico procesal y vulnerando el derecho de defensa y los principios de audiencia, contradicción e igualdad de armas entre las partes.

CUARTO.-Conforme a lo dispuesto en el art. 41.1 LEC, contra este auto cabe interponer recurso de reposición.

Fallo

LA SALA ACUERDA:

Desestimar la petición de suspensión por prejudicialidad penal formulada por la representación procesal de D. Gonzalo, Bejurrocas Consorcio de Gestión S.L. y Trocax Premium S.L.

Frente a esta resolución cabe interponer recurso de reposición en el plazo de cinco días.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.


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