Última revisión
17/09/2017
Auto CIVIL Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 3758/2016 de 12 de Diciembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Diciembre de 2018
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARIN CASTAN, FRANCISCO
Núm. Cendoj: 28079110012018204650
Núm. Ecli: ES:TS:2018:13214A
Núm. Roj: ATS 13214:2018
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 12/12/2018
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 3758/2016
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 17 DE BARCELONA
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu
Transcrito por: MAR/I
Nota:
CASACIÓN núm.: 3758/2016
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Francisco Marin Castan, presidente
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D.ª M.ª Angeles Parra Lucan
En Madrid, a 12 de diciembre de 2018.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.
Antecedentes
PRIMERO. La representación procesal de don Juan Alberto y doña Adelina presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 6 de octubre de 2016 por la Audiencia Provincial de Barcelona (sección 17.ª) en el rollo de apelación n.º 338/2015, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 18/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 36 de Barcelona.
SEGUNDO.Mediante diligencia de ordenación de 15 de noviembre de 2016 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.
TERCERO.Formado el rollo de sala, el procurador don Jaime Gafas Pacheco presentó escrito en nombre y representación de don Juan Alberto y doña Adelina, personándose en calidad de parte recurrente. El procurador don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de Catalunya Banc, S.A., presentó escrito personándose en calidad de parte recurrida.
CUARTO.Por providencia de fecha 31 de octubre de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.
QUINTO.Mediante escrito de 13 de noviembre de 2018, la representación procesal de la parte recurrente interesó la admisión del recurso; mientras que la parte recurrida, por escrito presentado el 5 de noviembre de 2018, mostró su conformidad con la posible causa de inadmisión.
SEXTO.La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la LOPJ.
Fundamentos
PRIMERO.El presente recurso de casación se ha interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario en el que se ejercita, entre otras, la acción de condena dineraria, en concepto indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento contractual en la comercialización de obligaciones subordinadas. El procedimiento fue tramitado por razón de la cuantía, en el que esta es inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación es la del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC.
SEGUNDO.La parte demandante apelada ha interpuesto recurso de casación al amparo del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC.
El recurso se funda la infracción del art. 1106 CC en relación con el alcance cuantitativo del resarcimiento de los daños y perjuicios, así como a los conceptos de pérdida sufrida y ganancia frustrada. En su desarrollo se cita doctrina de esta sala sobre el daño emergente y el lucro cesante, y sobre la pérdida sufrida y ganancia obtenida, y se alega también la existencia de jurisprudencia contradictoria de audiencias provinciales sobre la determinación de la suma de la que debe responder la demandada como consecuencia de sus incumplimientos contractuales en la comercialización de productos financieros complejo.
TERCERO.A la vista del planteamiento que se hace en el recurso de casación, este debe ser inadmitido al incurrir en la causa de inadmisión de falta de justificación de la existencia de interés casacional ( art. 483.2.3.º LEC, en relación con el art. 477.2.3.º LEC), al carecer de la razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado, por desarrollarse al margen de la razón decisoria de la sentencia recurrida y al existir doctrina jurisprudencial de esta sala en la que no encuentra apoyo la tesis de la parte recurrente.
i) En primer lugar, no se sabe si el recurrente no está conforme con la sentencia recurrida porque no condena al pago de los intereses legales de la cantidad invertida desde la fecha de la inversión, como si se tratara del efecto propio de la nulidad del negocio, o no está conforme con la detracción de los rendimientos obtenidos durante la vigencia de la deuda subordinada. Si nos atenemos a lo expuesto a modo de conclusión en el recurso, esto último parecer ser la cuestión planteada, pero, sin embargo, acaba solicitando que se confirme la sentencia de primera instancia, que concluyó que dichos rendimientos debían ser deducidos. Lo que evidencia la falta de claridad y precisión en la formulación del recurso.
En relación con esta exigencia, la sentencia 546/2016, de 16 de septiembre, afirma:
'[...] esta Sala ha declarado de forma reiterada que la imprescindible claridad y precisión del recurso de casación, implícitamente exigidas en el citado art. 477.1 LEC, exigen una estructura ordenada que posibilite un tratamiento separado de cada cuestión, con indicación de la norma sustantiva, la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo o el principio general del Derecho infringidos. Y además, que el recurrente argumente la infracción con razonable claridad para permitir la individualización del problema jurídico planteado, de tal forma que no cabe una argumentación por acarreo que se limite a la genérica afirmación de que la sentencia yerra en la decisión de los extremos que se indican, quizás admisible en las instancias, pero inadecuada en la casación[...]'.
Y en la sentencia 232/2017, de 6 de abril, reiteramos:
'[...]No corresponde a la sala, supliendo la actividad que la regulación del recurso de casación atribuye a la parte, investigar si el agravio denunciado deriva de una infracción sustantiva, identificar la norma vulnerada y construir la argumentación del recurso, seleccionando los argumentos adecuados, a fin de precisar en qué y por qué resulta infringido el derecho aplicable a la decisión del caso[...].'.
ii) Además de este defecto, que ya sería suficiente para la inadmisión del recurso, el recurrente elude en su argumentación que la sentencia recurrida, en lo que respecta a la cuantificación del importe de la indemnización, razona, por un lado, que la sentencia de primera instancia incurrió en incongruencia al condenar a abonar los intereses legales desde la contratación, cuando no había sido peticionado, y la acción que había sido estimado era de indemnización de daños y perjuicios por el incumplimiento contractual, y no la de nulidad. Y, en lo que respecta a la detracción de los rendimientos, el recurrente también elude que la sentencia razona que pese a que los demandantes solicitaron que no se descontasen los rendimientos obtenidos durante la vigencia de la deuda subordinada, la sentencia de primera instancia concluyó que dichos rendimientos debían ser deducidos junto con el importe obtenido por la venta de las acciones en que fue canjeada la deuda, y que la demandante se aquietó a dicha decisión, por lo que dicha decisión debía ser confirmada.
Debe recordarse que no concurre interés casacional cuando las argumentaciones sobre la pretendida vulneración jurisprudencial marginan los hechos declarados probados de tal forma que dicha vulneración solo sería posible de partir de unos hechos distintos o cuando se prescinde de la verdadera razón decisoria -como ocurre en este caso-.
iii) Aunque prescindiéramos de lo anteriormente razonado, el recurso sería igualmente inadmisible al existir doctrina jurisprudencial de esta sala contraria al criterio propugnado por la parte recurrente.
Esta sala ha declarado, en relación con alcance de la indemnización por responsabilidad contractual por defectuoso asesoramiento en la comercialización de productos financieros complejos, que para la determinación de la indemnización hay que tener en cuenta no solo la pérdida del capital invertido sino también los eventuales rendimientos económicos obtenidos, y que no cabe aplicar los intereses legales a la cantidad invertida desde la fecha de la inversión, como si se tratara del efecto propio de la nulidad del negocio.
Así, en la sentencia 514/2018, de 20 de septiembre recordamos:
'[...]1.-La cuestión jurídica del alcance de la indemnización por responsabilidad contractual por defectuoso asesoramiento en la comercialización de productos financieros complejos ha sido tratada recientemente por esta sala en las sentencias 613/2017, de 16 de noviembre, y 81/2018, de 14 de febrero. En la primera de tales resoluciones, en relación con los arts. 1101 y 1106 CC, dijimos:
Esta sala, en la sentencia 301/2008, de 5 de mayo, ya declaró que la aplicación de la regla compensatio lucri cum damnosignificaba que en la liquidación de los daños indemnizables debía computarse la eventual obtención de ventajas experimentadas por parte del acreedor, junto con los daños sufridos, todo ello a partir de los mismos hechos que ocasionaron la infracción obligacional.
Por su parte, la STS 754/2014, de 30 de diciembre, en aplicación de esta misma regla o criterio, y con relación al incumplimiento contractual como título de imputación de la responsabilidad de la entidad bancaria, por los daños sufridos por los clientes en una adquisición de participaciones preferentes, declaró que 'el daño causado viene determinado por el valor de la inversión realizada menos el valor a que ha quedado reducido el producto y los intereses que fueron cobrados por los demandantes'.
2.-Como hemos argumentado en la sentencia 81/2018, de 14 de febrero, en el ámbito contractual, si una misma relación obligacional genera al mismo tiempo un daño -en el caso, por incumplimiento de la otra parte- pero también una ventaja -la percepción de unos rendimientos económicos-, deben compensarse uno y otra, a fin de que el contratante cumplidor no quede en una situación patrimonial más ventajosa con el incumplimiento que con el cumplimiento de la relación obligatoria. Ahora bien, para que se produzca la aminoración solamente han de ser evaluables, a efectos de rebajar el montante indemnizatorio, aquellas ventajas que el deudor haya obtenido precisamente mediante el hecho generador de la responsabilidad o en relación causal adecuada con éste.
3.-Aunque esta regla no está expresamente prevista en la regulación legal de la responsabilidad contractual, su procedencia resulta de la misma norma que impone al contratante incumplidor el resarcimiento del daño producido por su acción u omisión, ya que solo cabrá reputar daño aquel que efectivamente haya tenido lugar. Al decir el art. 1106 CC que 'la indemnización de daños y perjuicios comprende no sólo el valor de la pérdida que haya sufrido, sino también el de la ganancia que haya dejado de obtener el acreedor', se desprende que la determinación del daño resarcible debe hacerse sobre la base del perjuicio realmente experimentado por el acreedor, para lo cual deberán computarse todos aquellos lucros o provechos, dimanantes del incumplimiento, que signifiquen una minoración del quebranto patrimonial sufrido por el acreedor.
Es decir, cuando se incumple una obligación no se trata tanto de que el daño bruto ascienda a una determinada cantidad de la que haya de descontarse la ventaja obtenida por el acreedor para obtener el daño neto, como de que no hay más daño que el efectivamente ocasionado, que es el resultante de la producción recíproca de daño y lucro.
4.-Como dijimos en la sentencia 81/2018, de 14 de febrero:
La obligación de indemnizar los daños y perjuicios causados constituye la concreción económica de las consecuencias negativas que la infracción obligacional ha producido al acreedor, es decir, resarce económicamente el menoscabo patrimonial producido al perjudicado. Desde ese punto de vista, no puede obviarse que a la demandante no le resultó indiferente económicamente el desenvolvimiento del contrato, puesto que como consecuencia de su ejecución recibió unos rendimientos pecuniarios. Por lo que su menoscabo patrimonial como consecuencia del incumplimiento contractual de la contraparte se concreta en la pérdida de la inversión, pero compensada con la ganancia obtenida, que tuvo la misma causa negocial.
En fin, la cuestión no es si la demandante se enriquece o no injustificadamente por no descontársele los rendimientos percibidos por la inversión, sino cómo se concreta su perjuicio económico causado por el incumplimiento de la otra parte[...].'
Y en la sentencia 165/2018, de 22 de marzo:
'[...]3.Tampoco cabía, como parece que hizo la Audiencia, aplicar los intereses legales a la cantidad invertida desde la fecha de la inversión, como si se tratara del efecto propio de la nulidad del negocio. Si se hubiera declarado la nulidad de la adquisición de las subordinadas, sí tendría sentido, conforme al art 1303 CC, ordenar la restitución de las cosas objeto del contrato con sus frutos (en este caso la subordinada y los rendimientos percibidos) y el precio con sus intereses (el capital invertido y los intereses devengados desde entonces. Pero, insistimos, la acción ejercitada no era de nulidad, sino de indemnización de daños y perjuicios.
En su caso la condena al pago de los intereses operaría conforme al art. 1108 CC, para compensar el perjuicio sufrido por la mora en el cumplimiento de una obligación dineraria, presupuesto que no se cumple por cuanto la acción no se basaba en el perjuicio por mora en el cumplimiento de una obligación[...]'.
CUARTO.Las alegaciones efectuadas por la parte recurrente en el trámite de audiencia, previa a esta resolución, no desvirtúan los anteriores argumentos. Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483. LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.
QUINTO.Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en el art. 483.3 LEC y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida personada, procede condenar en costas a la parte recurrente.
SEXTO.La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª, apartado 9, de la LOPJ.
Fallo
LA SALA ACUERDA:
1.ºNo admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Juan Alberto y doña Adelina contra la sentencia dictada con fecha 6 de octubre de 2016 por la Audiencia Provincial de Barcelona (sección 17.ª) en el rollo de apelación n.º 338/2015, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 18/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 36 de Barcelona.
2.ºDeclarar firme dicha sentencia.
3.ºImponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.
4.ºY remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
