Última revisión
17/09/2017
Auto CIVIL Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 3759/2015 de 25 de Abril de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Abril de 2018
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ARROYO FIESTAS, FRANCISCO JAVIER
Núm. Cendoj: 28079110012018201633
Núm. Ecli: ES:TS:2018:4439A
Núm. Roj: ATS 4439:2018
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 25/04/2018
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 3759/2015
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 DE MURCIA
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
Transcrito por: SJB/MJ
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3759/2015
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Francisco Marin Castan, presidente
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D.ª M.ª Angeles Parra Lucan
En Madrid, a 25 de abril de 2018.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.
Antecedentes
PRIMERO.-La representación procesal de D. Benedicto , D. Faustino , D.ª Patricia , D.ª Almudena , D.ª Felicisima , D.ª Raquel , D.ª Apolonia y D.ª Graciela interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 25 de junio de 2015, por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 4.ª), en el rollo de apelación núm. 261/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario 1074/2011 del Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Murcia.
SEGUNDO.- Mediante diligencia de Ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos, y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes.
TERCERO.- El procurador Sr. Sanz Aragón, en nombre y representación de la parte recurrente presentó escrito con fecha 16 de diciembre de 2015, personándose en concepto de parte recurrente. La procuradora Sra. Bueno Ramírez, se personó en las actuaciones en nombre y representación de la parte recurrida.
CUARTO.-Por providencia de fecha 14 de febrero de 2018 se puso de manifiesto a las partes comparecidas ante esta Sala, las posibles causas de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal y del recurso de casación.
QUINTO.-Mediante escrito presentado el día 2 de marzo de 2018, la parte recurrente muestra su oposición a las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto. Las partes recurridas, mediante sendos escritos presentados ambos el día 2 de marzo de 2018, manifiestan su conformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.
SEXTO.-La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .
Fundamentos
PRIMERO.-Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal tienen por objeto una sentencia dictada en la segunda instancia en un juicio ordinario en el que se ejercita acción de nulidad del contrato de arrendamiento sobre inmueble de fecha 2 de junio de 1992 por ausencia de consentimiento de la parte actora, o bien por inexistencia de causa, o ilicitud de la misma, con reintegro de la posesión del inmueble y subsidiariamente, de estimarse válido dicho contrato, acción de nulidad del pacto de opción de compra que contiene aquél, por falta de consentimiento, bien por falta de causa o por ambas.
Dicho procedimiento fue tramitado en atención a la cuantía, siendo superior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 2º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal.
SEGUNDO.-En concreto, la parte demandante y apelante en la instancia, hoy recurrente, formalizó recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación por la vía del ordinal 2º del art. 477.2 LEC .
El recurso extraordinario por infracción procesal contiene cuatro motivos. En el primero denuncia, al amparo del art. 469.1. 3º LEC , por infracción de las normas que rigen los actos y garantías del proceso, del art. 180 en relación con el 190 LEC , y 202 y 203 LOPJ , por vulneración del derecho al juez ordinario predeterminado por la ley y el derecho a un proceso con todas las garantías, art. 24 CE , por haber formado parte de la sala que ha dictado la sentencia recurrida, dos magistrados distintos de los que componían el tribunal, sin haber notificado a las partes el cambio de composición, lo que da lugar a la nulidad de pleno derecho conforme al art. 225 LEC , causándole indefensión al privarle de su derecho a recusar a los magistrados que han dictado la sentencia. En el segundo alega infracción del art. 222 LEC , y se interpone al amparo del art. 469.1 2 º y 4º LEC , por la infracción del derecho a la protección de la eficacia prejudicial de las resoluciones judiciales precedentes, evitando pronunciamientos contradictorios, con violación del art. 14 y 24.CE . En el tercero, interpuesto al amparo del art. 469.1.4º LEC , por vulneración a la tutela judicial efectiva, del art. 24 CE , con indefensión, por error en la valoración de la prueba. En el cuarto, alega al amparo del art. 469.1.2º LEC , infracción de los arts. 316 y 376 LEC .
El recurso de casación, se interpone al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 LEC , y contiene tres motivos; en el primero denuncia infracción del art. 1274 CC y doctrina jurisprudencial sobre la teoría subjetiva de la causa y ello pues considera que se eleva a la categoría jurídica de causa un móvil subjetivo no compartido por ambas partes contratantes, no incluido en el contrato, ni elevado a condición determinante del contrato cual es la crisis económica de un tercero ajeno al contrato. Alega, sic, infracción de la doctrina jurisprudencial contenida en SSTS de 3 de febrero de 1981 , 20 de junio 55 , 27 febrero 64 , 2 octubre 72 , 1 abril 82 , 17 febrero 89 . En el segundo alega infracción del art. 1275 CC , relativo a la causa, y jurisprudencia que lo desarrolla, citando SSTS de 19 de mayo de 1981 , 25 de mayo de 1995 , y 25 de mayo de 2007 , y ello al estar viciada de ilicitud e inmoralidad por servir de modo exclusivo a los intereses de la arrendataria, con manifiesto abuso de derecho. En el tercero, se refiere infracción de la doctrina jurisprudencial relativa a la autocontratación contenida en SSTS de 31 de enero de 1991 , 9 de junio de 1997 y art. 1259 CC .
TERCERO.-Los antecedentes precisos son los siguientes: Interpuesta demanda se ejercita acción de nulidad del contrato de arrendamiento sobre inmueble de fecha 2 de junio de 1992 por ausencia de consentimiento de la parte actora, o bien por inexistencia de causa, o ilicitud de la misma, con reintegro de la posesión del inmueble y subsidiariamente, de estimarse válido dicho contrato, acción de nulidad del pacto de opción de compra que contiene aquél, por falta de consentimiento, bien por falta de causa o por ambas. La demanda es desestimada.
Y frente a dicha sentencia, los demandantes interponen recurso de apelación, que se desestima íntegramente. En esencia se declara que: 1º en relación con la vinculación en los presentes autos, de la sentencia penal dictada en procedimiento abreviado n.º 269/02, que declara la falsedad del contrato de arrendamiento de fecha 9 de junio de 1992 y de la sentencia dictada en las diligencias previas n.º 5575/95, que declara la inexistencia de falsedad del contrato de arrendamiento de 2 de junio de 1992, recurrida en apelación, y confirmada, resuelve 1. Respecto de la vinculación del fallo, que no de los razonamientos que son meros 'obiter dicta' en el procedimiento penal, y 2. Respecto del procedimiento previas 5575/95, se resuelve, que sí tiene fuerza vinculante, por cuanto no se resolvió por auto de sobreseimiento provisional, sino libre en el que se declara la inexistencia de indicios determinantes de la comisión de un hecho delictivo, por lo que la declaración es vinculante para el juez civil. 2º. Respecto de la solicitud de declaración de nulidad del contrato de 2 de junio de 1992, por ser la representación del Sr. Torcuato ineficaz, y actuar sin conocimiento ni consentimiento de los actores, al haber actuado en exclusivo beneficio de Capel Vinos SA, y que ambos sabían de la revocación de poderes y pérdida de confianza de los actores respecto de su hermano- Sr. Torcuato - se resuelve que conforme a lo acreditado, y tras el proceso de revisión de prueba, los poderes no estaban revocados a la fecha de suscripción del contrato de arrendamiento con opción de compra de 2 de junio de 1992. Y alcanza esa conclusión al considerar que si bien se revocó el poder de 2 de enero de 1990 en documento de 13 de febrero de 1990 por Felicisima , Almudena y D. Cecilio , y notificada al mandatario, no se reclamó su devolución ni consta nuevo poder a favor de otro con el mismo objeto, siendo que si consta que subsistía, con plena vigencia, otro anterior, otorgado por los actores a favor del Sr. Benedicto en fecha 26 de agosto de 1975, cuya revocación no consta ni expresa ni tácitamente. Por ello concluye que al firmar el contrato el Sr. Benedicto ostentaba la representación de sus hermanos y otros familiares, siendo Capel Vinos SA, contratante y además un tercero de buena fe, presunción esta que no ha destruido la recurrente; por último constan en autos otros actos de los que resulta la plena conformidad de los recurrentes con el contrato de arrendamiento firmado el 2 de junio de 1992, y así, pretendieron la resolución del contrato en autos de cognición 637/00, donde instaron la resolución del contrato por falta de pago de rentas y ejecución de obras inconsentidas; igualmente consta acreditado el cobro parcial de las rentas derivadas de dicho contrato, todo lo cual en definitiva, vendría a convalidar el indicado contrato. 3º, en relación con la inexistencia de causa o causa ilícita o inmoral del contrato, negando el recurrente que exista contraprestación, por contener condiciones muy favorables para la arrendataria, alegando que la causa es ilícita por la finalidad fraudulenta y el enriquecimiento injusto que supone para el arrendatario, también se rechaza por la sentencia aquí recurrida, al concluir que de un estudio adecuado, y en su justo contexto, debe tenerse en cuanta que dicho contrato se firmó en el marco de una grave crisis empresarial, que determinó el cierre de Bodegas Capel SA, y el inminente inicio del procedimiento de suspensión de pagos, entonces vigente, constando negociaciones urgentes para evitarlo y propiciar la continuidad de la actividad empresarial de la sociedad entonces en crisis, negociaciones en que intervinieron acreedores de Bodegas Capel SA, que habían renunciado a parte de sus créditos, la familia Felicisima Benedicto Patricia Faustino Almudena Raquel Raquel y la Societé de vins de France (SVF) que participaba en un 51% en Bodegas Capel SA, y de donde resultaron el acuerdo de crear Capel Vinos SA, que asumía la cesión de la instalaciones, activos y marcas de la empresa en crisis, adquirió las existencias y maquinaria (con un desembolso de más de 400 millones de pesetas por Capel Vinos SA) la contratación de los trabajadores de la misma, y el pago de las correspondientes indemnizaciones, así como la ocupación por parte de Capel Vinos SA, de los terrenos donde se ubicaban las instalaciones de Bodegas Capel SA, propiedad de los hermanos Felicisima Benedicto Patricia Faustino Almudena Raquel Graciela Apolonia , que la empresa utilizaba en virtud de contrato de arrendamiento de 12 de enero de 1990, por lo que la ocupación de dichos terrenos por la nueva empresa se llevó a cabo en virtud el cuestionado contrato de arrendamiento con opción de compra de 2 de junio de 1992, (cuya nulidad se insta en el proceso). Por ello concluye que la valoración de las cláusulas del contrato con los acontecimientos citados, y las negociaciones y acuerdos tendentes a lograr la continuidad y reflotamiento de la actividad económica de la empresa, permiten concluir de forma muy distinta a la recurrente, siendo que todo ello determinó la cuantificación del precio. Concluye por tanto que existe causa, que no es ilícita ni inmoral, descartando el fin fraudulento en la suscripción del contrato, ni el enriquecimiento injusto, alegados. Precisa que ello es extensible a la causa de la opción de compra, y es que alegada la ausencia de causa, por inexistencia de pago de prima, se resuelve que el que la opción reúne todos los requisitos esenciales para su existencia, siendo que puede ser gratuita u onerosa. 4º, respecto de la alegada nulidad por autocontratación, dada la existencia de conflicto de intereses, y ausencia de acuerdo de voluntades, también se rechaza, y ello por cuanto consta la validez y eficacia del mandato conferido al Sr. Torcuato por sus hermanos, que constituía una parte, y por la otra, el representante de Capel Vinos SA, el Sr. Luis Miguel con previa autorización del consejo de administración de dicha empresa, por lo que constan dos partes legitimadas para intervenir en el acuerdo; además los recurrentes eran plenamente conocedores de todas las negociaciones que dieron lugar a suscribir dicho contrato, y las pruebas y testimonios privan de eficacia la alegación de conflicto de intereses. Por último destaca la acreditada convalidación y ratificación posterior por los actores, de todos los actos, que constan en las actuaciones.
CUARTO.-Procede examinar en primer lugar el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, que debe ser inadmitido por incurrir en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 473.2.2º LEC ) por las razones que se exponen a continuación.
Cuatro son los motivos alegados. En relación a la infracción de los arts. 180 y 190 LEC , como declara el ATS de 19/10/2017 : «En cuanto al cambio de ponente, como ya indicaba el Auto 25 de febrero de 2010 de la Sala Especial del artículo 61 LOPJ (incidente de recusación 6/2009): «[...] conviene hacer unas precisiones en torno a las consecuencias legales que el cambio de ponente o de reparto de asuntos puede tener para los justiciables. La ponencia de un determinado recurso -sea en fase de admisión o sea en fase de resolución del mismo- es un hecho que indefectiblemente va unido al concepto constitucional de derecho al juez ordinario predeterminado por la ley, lo cual ha motivado que existan numerosos recursos de amparo ante el Tribunal Constitucional en defensa del supuesto derecho vulnerado, por lo que existe asimismo doctrina jurisprudencial de dicho órgano constitucional al respecto. Así, el Alto Tribunal Constitucional ha mantenido que 'Este Tribunal tiene declarado que el derecho constitucional al juez ordinario predeterminado por la Ley reconocido en el art. 24.2 CE exige que «el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica, que ésta le haya investido de jurisdicción y competencia con anterioridad al hecho motivador de la actuación o proceso judicial y que su régimen orgánico y procesal no permita calificarle de órgano especial o excepcional» ( STC 47/1983, de 31 de mayo , FJ 2), sin que, en principio, las normas de reparto de los asuntos entre diversos órganos judiciales de la misma jurisdicción y ámbito de competencia, afecten al juez legal o predeterminado por la Ley pues todos ellos gozan de la misma condición legal de Juez ordinario (ATC 652/1986, de 23 de julio , FJ 2), por lo que la interpretación y aplicación de las normas de reparto de asuntos es ajena al contenido constitucional del derecho al juez ordinario predeterminado por la Ley y sólo puede ser revisada en este Tribunal en cuanto a su razonabilidad (ATC 113/1999, de 28 de abril , FJ 3)' ( STC 32/2004 ) y que «no puede equipararse la atribución de competencia a los diversos órganos judiciales, a la que afecta la predeterminación por ley formal ex art. 24.2 de la Constitución , con el reparto o distribución del trabajo entre las diversas Salas o Secciones de un mismo Tribunal, dotadas ex lege de la misma competencia material, que responde a exigencias o conveniencias de orden puramente interno y organizativo» ( ATC 13/1989, de 16 de enero , FJ 2). El Tribunal Constitucional entiende, en el mismo recurso 32/2004 ya mencionado que 'ahora bien, para que una infracción de normas procesales alcance relieve constitucional, por afectar al derecho fundamental a una tutela judicial efectiva sin indefensión, se requiere que la imposibilidad de alegar y probar los propios derechos e intereses y rebatir las alegaciones de contrario, haya producido un «real y efectivo menoscabo del derecho de defensa de la parte procesal, un perjuicio de índole material que le impida defender sus derechos e intereses» ( STC 6/1999, de 8 de febrero, FJ 3),'. Finalmente, en el recurso 6/1998 , el Tribunal Constitucional mantiene que 'ha de reiterarse una vez más, en línea con las declaraciones contenidas en las SSTC 180/1991 y 230/1992 , que el órgano jurisdiccional ha de cumplir el deber procesal «de poner en conocimiento de las partes la composición de la Sección o de la Sala que va a juzgar el litigio o causa», así como el de notificar a las partes el nombre del Magistrado designado Ponente en el pleito o causa, conforme a lo prescrito por el art. 203.2 L.O.P.J ., porque sólo tal comunicación permite a las partes, en momento procesal hábil, instar el oportuno incidente procesal de recusación en relación con aquellos Jueces o Magistrados que pudieran hallarse incursos en causa legal para ello, con el fin de que, una vez apreciada ésta, apartarlos del proceso y sustituirlos por aquél o aquellos en quienes concurran las garantías de la adecuada imparcialidad objetiva, como derecho fundamental integrante de los que configuran un proceso con todas las garantías «ex» art. 24.2 C.E . [F.J. 2].(...) Como dice, a propósito de la garantía que examinamos, la STC 230/1992 «el defecto procesal ha de tener una incidencia material concreta», lo que solamente ocurrirá, con la consiguiente relevancia constitucional, cuando «a la denuncia sobre la ausencia de comunicación de la composición de la Sala o del Magistrado Ponente se acompaña manifestación expresa de la parte de la eventual concurrencia de una causa de recusación concreta, de cuyo ejercicio se ha visto impedida a causa de aquel desconocimiento y omisión; y cuando, además, tal causa de recusación no resulta «prima facie» descartable. Será tan sólo la privación a la parte de su derecho a formular la recusación del Magistrado en quien concurra causa legal, la que convertirá la simple irregularidad procesal en lesión del derecho fundamental a un proceso público con todas las garantías, y entre ellas, la esencial de que sea decidido por un juzgador imparcial [F.J. 2]».
Por tanto y dado que el recurrente no acredita indefensión alguna, procede la inadmisión del motivo del recurso.
Respecto del segundo, y por tanto en relación a la infracción del art. 222 LEC y en relación a los efectos de la cosa juzgada, aparte de los elementos subjetivos y objetivos, que deben ser los mismos en ambos procesos sucesivos, para que se dé la figura de la cosa juzgada material, es preciso que las pretensiones que se ejerciten en los mismos, han de tener el mismo 'petitum' y causa 'petendi' ( SSTS 3-4-90 , 1-10-91 , 31-3-92 , 27-11-93 , 20-9-96 y 16-6-98 entre otras), identidades que en el presente caso no se producen por cuanto la acción aquí ejercitada y las acciones ejercitadas en procedimientos anteriores, tienen un petitum y causa de pedir claramente diverso. Pero es que profundizando aún más en la materia, parece que el recurrente parte del hecho de que todas las resoluciones de la jurisdicción penal producen el efecto de cosa juzgada en la órbita de la jurisdicción civil, argumento que ha de ser rechazado puesto que la doctrina de esta Sala al respecto exige puntualizar si se trata de sentencias absolutorias o condenatorias. Así la sentencia de fecha 24 de Octubre de 1998 , recogiendo la doctrina de la Sala pone de manifestó que respecto a las primeras no existe otra vinculación para el juez civil que la declaración de no haber existido el hecho del que la acción civil hubiera podido nacer ( articulo 116-párrafo primero de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), y fuera de este supuesto cabe plantear la demanda, cuya respuesta judicial mediante sentencia, debe fijar el 'factum' en relación al material probatorio obrante en el pleito. La inexistencia de conducta punible no excluye necesariamente la realidad de un ilícito civil siempre que resulte demostrado (Ss. de 30-12-1981, 8-12-1988, 15-10-1990, 14-5-1991 y 10-12-1992).
Por otra parte, ninguna incidencia ha de tener la doctrina invocada, que anuda a las sentencias penales el efecto vinculante en la esfera civil, respecto de los hechos declarados probados o de la declaración de inexistencia de los hechos, de cara a la resolución dictada por la Audiencia, toda vez que dicha doctrina no permite atribuir a las resoluciones penales la eficacia de cosa juzgada en la jurisdicción civil cuando declaran el sobreseimiento o decretan el archivo de las actuaciones por considerar que los hechos no son constitutivos de delito (cf. SSTS 23-3-98 , 3-3-2000 y 16-1-0-2000, entre otras), y cuando, en cualquier caso, no cabe, so pretexto del carácter vinculante de las declaraciones de los órganos de la jurisdicción penal, pretender que los tribunales civiles acojan unas conclusiones probatorias distintas a las que fundamentaron el fallo a partir de un juicio de valor, realizado a la vista del resultado de las diligencias penales. Como ya se dijo, la sentencia recurrida en casación razona de la forma expuesta ut supra, y no se aparta de la doctrina de la sala, siendo que no se infringe doctrina alegada por el recurrente.
En relación al tercer y cuarto motivos, relativos a la valoración de la prueba y en concreto a la valoración de los interrogatorios de partes y testigos, la sentencia 145/2016, de 10 de marzo , acudiendo a lo recogido en la sentencia de 22 de enero de 2015, rec. 1249/2013 , sostiene que:
«a) En nuestro sistema el procedimiento civil sigue el modelo de la doble instancia y ulteriores recursos extraordinarios. El examen pleno del material fáctico objeto del proceso, y de la actividad probatoria que ha servido para considerar probados determinados hechos controvertidos, corresponde a los tribunales de primera instancia y de apelación. La admisión del recurso extraordinario por infracción procesal no da paso a una tercera instancia en la que fuera de los supuestos excepcionales se pueda volver a exponer toda la complejidad fáctica del litigio, pretendiendo su reinterpretación por el tribunal de casación y el replanteamiento general de la revisión de la valoración de la prueba, ya que esta es función de las instancias y las mismas se agotan en la apelación. Por esa razón, ninguno de los motivos que en relación cerrada enumera el artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se refiere a la revisión de la base fáctica y la valoración de la prueba ( STS 4 de septiembre de 2014, Rº. 2733/2012 ). Solo cabe su revisión cuando conculque el artículo 24.1 de la Constitución Española por incurrir en error de hecho palmario, irracionalidad o arbitrariedad.
b) Es por ello que constituye doctrina de esta Sala (SSTS de 8 de abril de 2014, Rc. 1581/2012 ; 18 de febrero de 2013, Rc. 1287 y 4 de enero de 2013, Rc. 1261/2010 entre las más recientes) que «la restrictiva doctrina desarrollada durante la vigencia de la LEC 1881 sobre el control en casación de la valoración arbitraria o ilógica de la prueba, mantiene su vigencia, si bien ahora dentro del ámbito del recurso extraordinario y, en esta línea, se ha venido admitiendo con carácter excepcional, la impugnación de la prueba ( Sentencias de fechas 28 de noviembre de 2007 , 16 de marzo de 2007 , 29 de septiembre de 2006 , 28 de julio de 2006 , 23 de junio de 2006 , 16 de junio de 2006 , 12 de mayo de 2006 , 9 de mayo de 2005 , 29 de abril de 2005 y 8 de abril de 2005 , entre las más recientes), indicando que la valoración de la prueba corresponde en principio a la Sala de instancia, debiéndose reducir su examen en esta sede a problemas de infracción, en concreto de una regla de valoración, al error patente y a la interdicción de la arbitrariedad o irrazonabilidad (Sentencias del Tribunal Constitucional 63/1984, 91/1990, 81/1995, 142/1999, 144/2003, 192/2003; y de esta Sala de 24 de febrero y 24 de Julio de 2000 y 15 de marzo de 2002 entre otras muchas)».
Descendiendo a respuestas singulares viene declarando la jurisprudencia, en síntesis, lo siguiente: ( STS 25 de junio de 2014; Rc. 3013/2012 ): (i) que no es posible atacar la valoración conjunta de la prueba, o lo que es igual, que la parte no puede pretender una nueva valoración conjunta distinta a la del tribunal de instancia a quien corresponde esta función soberana ( SSTS de 13 de noviembre de 2013, Rc. n.º 2123/2011 ; 8 de octubre de 2013, Rc. 778/2011 ; 30 de junio de 2009, Rc. 1889/2006 y 29 de septiembre de 2009, Rc. 1417/2005 ); (ii) que tampoco puede atacar esa valoración conjunta mediante la impugnación de pruebas concretas ni pretender que se dé prioridad a un concreto medio probatorio para obtener conclusiones interesadas, contrarias a las objetivas y desinteresadas del órgano jurisdiccional ( SSTS de 11 de diciembre de 2013, Rc. 1853/2011 ; 14 de noviembre de 2013, Rc. 1770/2010 ; 13 de noviembre de 2013, Rc. 2123/2011 y 15 de noviembre de 2010, Rc. 610/2007 , que cita las de 17 de diciembre de 1994, Rc. 1618/1992 ; 16 de mayo de 1995 , Rc. 696/1992 ; 31 de mayo de 1994 , Rc. n.º 2840/1991 ; 22 de julio de 2003, Rc. 32845/1997 ; 25 de noviembre de 2005, Rc.1560/1999 ) pues «el hecho de que no se tomen en consideración determinados elementos de prueba relevantes a juicio de la parte actora carece de trascendencia y no significa que no hayan sido debidamente valorados por la sentencia impugnada, sin que las exigencias de motivación obliguen a expresar este juicio ( STS de 8 de julio de 2009, RC n.º 13 / 2004 ) a no ser que se ponga de manifiesto la arbitrariedad o error manifiesto»( SSTS de 15 de noviembre de 2010, Rc. nº 610/2007 y 26 de marzo de 2012, Rc nº 1185/2009 )».
La sentencia 127/2017, de 24 de febrero , matiza que:
«dejando a un lado la doctrina de la sala sobre el error en la valoración de la prueba ( sentencia 11/2017, de 13 de enero Rc. número 2001/2013, entre otras y como reciente), en el sentido de que en nuestro sistema no cabe una tercera instancia, así como que el error debe ser patente y de tal magnitud que vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 CE , lo que ahora se aprecia como relevante es que debe tratarse de un error fáctico, material o de hecho ( sentencias de esta Sala 418/2012, de 28 junio , 262/2013, de 30 abril , 44/2015, de 17 febrero , 235/2016, de 8 abril , 303/2016, de 9 mayo y 714/2016, del 29 noviembre , entre otras muchas).
«La conclusión de la sentencia, que la recurrente califica de errónea, es el resultado de una labor hermenéutica que entronca con el significado jurídico de la voluntad de las partes expresada en el contrato. Por tanto, se trata de una cuestión jurídica sustantiva cuyo examen no tienen cabida más que en casación ( STS 303/2016, de 9 de mayo, Rc. 122/2014 ).
«La parte confunde valoraciones jurídicas sobre el contrato y su vigencia con errores fácticos sobre valoración de la prueba. »
Las recientes sentencias 124/2017, de 24 de febrero ; 24 de marzo de 2017, rec. 1055/2015 y la 341/2017 , de 31 de mayo, ratifican e insisten en la anterior doctrina de la sala.
A la vista de todo ello, y por aplicación de la doctrina anteriormente citada, no podemos sino inadmitir los indicados motivos del recurso, dado que en la sentencia recurrida no se aprecia las infracciones denunciadas.
QUINTO.-El recurso de casación, incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, por falta de respeto a la valoración probatoria efectuada por la sentencia recurrida y obviarse laratio decidendide la misma ( art. 483.2.4º LEC ).
Como se dijo, la sentencia recurrida en casación, resuelve razonadamente y en atención a las circunstancias concurrentes, que debidamente explicita; así y en relación a los motivos alegados, resuelve, que existe causa en el contrato de arrendamiento cuya nulidad insta, que esta es lícita y no atenta a la moral, siendo por último que además, y en relación con la alegada autocontratación, concluye que no estamos ante tal supuesto, por cuanto consta la validez y eficacia del mandato conferido al Sr. Torcuato por sus hermanos, que constituía una parte, y por la otra, el representante de Capel Vinos SA, el Sr. Luis Miguel con previa autorización del consejo de administración de dicha empresa, por lo que constan dos partes legitimadas para intervenir en el acuerdo; además los recurrentes eran plenamente conocedores de todas las negociaciones que dieron lugar a suscribir dicho contrato, y las pruebas y testimonios privan de eficacia la alegación de conflicto de intereses. Por último destaca la acreditada convalidación y ratificación posterior por los actores, de todos los actos, que constan en las actuaciones.
Todo lo cual conduce a la inadmisión del recurso de casación.
SEXTO.-Cuanto se ha expuesto impide tener en consideración las alegaciones efectuada por el recurrente en el trámite de audiencia, previa a esta resolución, y consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 y 483.4 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 LEC que contra este Auto no cabe recurso alguno.
SÉPTIMO.-La inadmisión de los recurso extraordinario por infracción procesal y casación determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª, apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .
OCTAVO.-Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 473. 2 y 483.3 LEC y presentado escrito de alegaciones por las partes recurridas procede imponer las costas a la parte recurrente.
Fallo
LA SALA ACUERDA:
1º) Inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal ni el recurso de casación interpuestos por la representación procesal de D. Benedicto , D. Faustino , D.ª Patricia , D.ª Almudena , D.ª Felicisima , D.ª Raquel , D.ª Apolonia y D.ª Graciela contra la Sentencia dictada, con fecha 25 de junio de 2015, por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 4.ª), en el rollo de apelación núm. 261/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario 1074/2011 del Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Murcia.
2º)Declarar firme dicha Sentencia.
3º)Imponer las costas a la parte recurrente, quién perderá los depósitos constituidos.
4º)Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
