Auto CIVIL Tribunal Supre...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Auto CIVIL Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 3761/2017 de 30 de Octubre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Octubre de 2019

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MARIN CASTAN, FRANCISCO

Núm. Cendoj: 28079110012019204524

Núm. Ecli: ES:TS:2019:11216A

Núm. Roj: ATS 11216:2019

Resumen:
COMPRAVENTA DE VIVIENDA. INVERSIONISTA. -Recurso extraordinario por infracción procesal y de casación al amparo del art. 477.2, 3.º contra sentencia dictada en juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía, siendo ésta inferior a la suma de 600.000 euros. -Inadmisión del recurso de casación por falta cumplimiento de los requisitos del recurso (art. 483.2, 2.º LEC), por la falta de indicación el recurso de la concreta norma sustantiva o material que se considera infringida, al plantear una cuestión de naturaleza procesal o adjetiva, propia del recurso extraordinario por infracción procesal, y por falta de acreditación del interés casacional (art. 483.2, 3º LEC), por plantear una cuestión nueva, y por cuanto la jurisprudencia invocada solo puede llevar a una modificación del fallo mediante la omisión de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados. - La improcedencia del recurso de casación determina la del extraordinario por infracción procesal (art. 473.2, en relación con la Disposición final 16.ª, apartado 1 y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC).

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 30/10/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 3761/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 6 DE VALENCIA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: APH/I

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3761/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 30 de octubre de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

Antecedentes

PRIMERO.- La representación procesal de don Mateo presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha de 20 de junio de 2017 por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 6.ª), en el rollo de apelación n.º 213/2017, dimanante del juicio ordinario n.º 2249/2015 del Juzgado de Primera instancia n.º 3 de Valencia.

SEGUNDO.- Mediante Diligencia de Ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO.- Por el procurador don Antonio Rodríguez Nadal, en nombre y representación de don Mateo, se presentó escrito personándose ante esta sala en calidad de parte recurrente. Por el procurador don Javier Segura Zariquiey, en nombre y representación de la La Caixa, S.A., se presentó escrito personándose ante esta sala en calidad de parte recurrida.

CUARTO.- Por providencia de fecha de 11 de septiembre de 2019 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión.

QUINTO.- Por la parte recurrente se presentó escrito evacuando el traslado conferido e interesando la admisión de los recursos interpuestos. Por la parte recurrida se presentó escrito interesando la inadmisión de los recursos.

SEXTO.- Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir determinado en la DA 15.ª LOPJ.


Fundamentos

PRIMERO.- Por la parte recurrente se formaliza recurso extraordinario por infracción procesal y de casación al amparo art. 477.2, 3º de la LEC, invocando la existencia de oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía, siendo ésta inferior a la suma de 600.000 euros, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2, 3º LEC, lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en el Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, adoptado por esta Sala con fecha de 30 de diciembre de 2011.

El recurso de casación se funda en cinco motivos: el primero, por infracción de los arts. 3 y 4 de TRLGDCU, al haber excluido la sentencia impugnada al recurrente del estatuto jurídico que le sería propio en su condición de consumidor; el segundo por infracción de los arts. 1, 2, 3 y 7 Ley 57/1968, al haber excluido la sentencia impugnada al actor del estatutos jurídico que le sería propio en su condición de adquirente de vivienda sobre plano; y el tercero, por infracción del art. 217.2 (sin indicar la norma de procedencia), al cargar sobre la parte actora la carga de la prueba de un hecho negativo opuesto por la contraparte, cual sería la intervención contractual en el ejercicio de una actividad empresarial o de reventa habitual; el cuarto, por infracción de los arts. 1, 2, 3 y 7 Ley 57/1968, al exonerar el banco-avalista de la obligación de restitución por no haberse efectuado el pago del segundo anticipo mediante ingreso en cuenta especial; y el quinto, por infracción de los arts. 3 y 4 TRLGDCU, al tratar de expulsar la sentencia impugnada del ámbito de la Ley 57/68 y del carácter de consumidor por tener en propiedad otros inmuebles.

Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la cuantía, siendo ésta inferior a la suma de 600.000 euros.

SEGUNDO.- Examinado con carácter previo el recurso de casación interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Final 16ª, regla 5ª, apartado 2º LEC por cuanto, solo si fuera admisible este recurso se procederá a resolver la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal conjuntamente interpuesto, el recurso de casación interpuesto incurre en las siguientes causas de inadmisión:

A) En primer lugar, los motivos primero, segundo, cuarto y quinto del recurso incurren en la causa de inadmisión de falta de acreditación del interés casacional ( art. 483.2, 4º LEC) , por cuanto la jurisprudencia invocada solo puede llevar a una modificación del fallo mediante la omisión de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados.

Así, sostiene el recurrente en el escrito de interposición del recurso: que el recurrente tendría la condición de consumidor que le sería propio en su condición de adquirente de vivienda sobre plano, al tener la propiedad de otros inmuebles, con exoneración del banco-avalista de la obligación de restitución por no haberse efectuado el pago del segundo anticipo mediante ingreso en cuenta especial.

Elude o soslaya, de esta forma, la parte recurrente que la resolución impugnada, tras examinar nuevamente la prueba practicada, concluye: primero, que el actor, ahora recurrente, actuó, al adquirir la vivienda, como inversionista, pues la compra se hizo con la posibilidad de ceder a terceros su posición jurídica, antes de la elevación a escritura pública, sin hacerse mención a la Ley 57/68, indicándose que las cantidades entregadas a cuenta las garantizaría la mercantil 'Solera el Trampolín, S.L.', sin exigir el aval previsto en la ley, y aceptando hacer entrega de dinero sin la intervención del banco, realizando entregas directamente a la vendedora; y segundo, por ello, dada la ausencia de su condición de consumidor del comprador, ahora recurrente, la parte demandada no viene obligada a devolverle cantidad alguna, ya que no goza de la especial protección que le otorga la ley ni la jurisprudencia.

En consecuencia, la sentencia recurrida no se opone a la jurisprudencia citada como infringida, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho.

Sobre esta materia esta sala ha reiterado:

'[...]La interpretación de la Ley 57/1968 en el sentido de excluir de su ámbito de protección a quienes, como el aquí recurrente, son profesionales del sector inmobiliario, y también a quienes invierten en la compra de viviendas en construcción para revenderlas durante el proceso de edificación, o bien al finalizar el mismo mediante el otorgamiento de escritura pública de compraventa a favor de un comprador diferente, no debe quedar alterada por la referencia a 'toda clase de viviendas' en la d. adicional 1.ª de la LOE, pues esta referencia ha de entenderse hecha tanto a las formas de promoción, para comprender así las que 'se realicen en régimen de comunidad de propietarios o sociedad cooperativa', sin necesidad de ninguna otra norma especial que así lo disponga, cuanto al régimen de las viviendas, para comprender así no solo las libres sino también las protegidas, sin necesidad tampoco de ninguna norma especial. En definitiva, la expresión 'toda clase de viviendas' elimina cualesquiera dudas que pudieran reducir el nivel de protección de los compradores por razón de la forma de promoción o del régimen de la vivienda que compren, pero no puede equipararse a 'toda clase de compradores' para, así, extender la protección a los profesionales del sector inmobiliario o a los compradores especuladores, pues entonces no se entendería la razón de que el art. 7 de la Ley 57/1968 atribuya 'el carácter de irrenunciables' a los derechos que la propia Ley 57/1968 otorga a los compradores ('cesionarios')' ( STS 360/2016, de 1 de junio).

B) Asimismo, el motivo tercero de recurso, fundado en la infracción del art. '217.2', por infracción de la carga de la prueba (al cargar sobre la parte actora la carga de la prueba de un hecho negativo opuesto por la contraparte) incurre, por su parte, en la causa de inadmisión de falta de cumplimiento de los requisitos del recurso ( art. 483.2, 2º LEC), por la falta de indicación el recurso de la concreta norma sustantiva o material que se considera infringida, al plantear una cuestión de naturaleza procesal o adjetiva, relativa a la carga de la prueba, de naturaleza nítidamente procesal o adjetiva, propia del recurso extraordinario por infracción procesal.

Respecto de esta causa de inadmisión, es preciso recordar que esta Sala ha reiterado que el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC, y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas 'al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares', como señala la Exposición de Motivos de la LEC 1/2000, que directamente alude a que 'las infracciones de leyes procesales'quedan fuera de la casación, pudiendo ser alegadas, no obstante, a través del correspondiente recurso extraordinario por infracción procesal.

Por todo ello, no resulta posible tomar a consideración las manifestaciones realizadas por el recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión del recurso interpuesto.

TERCERO.- La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª, apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, de la LEC.

CUARTO.- Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno. La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido al amparo de la DA 15.ª LOPJ.

QUINTO.- Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y habiéndose presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

SEXTO.- La inadmisión de los recursos conlleva la pérdida del depósito constituido al amparo de la DA 15.ª LOPJ.

Fallo

LA SALA ACUERDA:

1.º) No admitir el recurso extraordinario por infracción procesal y no admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Mateo contra la sentencia dictada con fecha de 20 de junio de 2017 por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 6.ª), en el rollo de apelación n.º 213/2017, dimanante del juicio ordinario n.º 2249/2015 del Juzgado de Primera instancia n.º 3 de Valencia.

2.º) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

3.º) Declarar firme dicha sentencia.

4.º) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra esta resolución no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.


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