Auto CIVIL Tribunal Supre...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Auto CIVIL Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 3771/2017 de 30 de Octubre de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Civil

Fecha: 30 de Octubre de 2019

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MARIN CASTAN, FRANCISCO

Núm. Cendoj: 28079110012019204482

Núm. Ecli: ES:TS:2019:11147A

Núm. Roj: ATS 11147:2019

Resumen:
LEY 57/1968. PÓLIZA COLECTIVA PARA GARANTIZAR LA DEVOLUCIÓN DE CANTIDADES ENTREGADAS A CUENTA PARA LA ADQUISICIÓN DE VIVIENDA. Recursos de casación y extraordinario por infracción procesal. Inadmisión del recurso de casación formulado en su modalidad de existencia de interés casacional por oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo: falta de acreditación del interés casacional (art. 483.2.3.1 LEC), ya que no se ha puesto de manifiesto la contradicción entre la sentencia recurrida y la doctrina contenida en las sentencias citadas para acreditar dicho interés casacional; carencia manifiesta de fundamento ya que no se respeta la base fáctica de la sentencia recurrida. La inadmisión del recurso de casación determina la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal (d.f. 16.ª LEC); en todo caso carencia manifiesta de fundamento.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 30/10/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 3771/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: AAH/PBB

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3771/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 30 de octubre de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

Antecedentes

PRIMERO.-La representación procesal de Balcia Insurance SE (antes BTA Insurance Company SE, y BTA Insurance Joint Stock Company) presentó escrito en el que interpuso los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 5 de julio de 2017, por la Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3.ª, en el rollo de apelación n.º 574/2016, dimanante del juicio ordinario n.º 1334/2014, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Valladolid.

SEGUNDO.- Por la indicada Audiencia Provincial se tuvo por interpuestos los recursos y se acordó la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo, Sala Primera, con emplazamiento de las partes.

TERCERO.-Recibidos los autos en este Tribunal han comparecido la procuradora D.ª Patricia Artola Aguilar en nombre y representación de Balcia Insurance SE (antes BTA Insurance Company SE, y BTA Insurance Joint Stock Company), como parte recurrente, y la procuradora D.ª Camino Peñín González, en nombre y representación de D. Cirilo, como parte recurrida.

CUARTO.-Por providencia de 11 de septiembre de 2019 se acordó, en cumplimiento de los artículos 473.2.II y 483.3 LEC, poner de manifiesto a las partes litigantes comparecidas ante este Tribunal, la posible concurrencia de causas de inadmisión de los recursos, que consta notificada.

La representación procesal de la mercantil recurrente ha presentado escrito exponiendo las razones por las que los recursos deben ser admitidos.

La representación procesal del recurrido ha presentado escrito en el que solicitan la inadmisión de los recursos con fundamento en las razones que expone.


Fundamentos

PRIMERO.-La mercantil recurrente, que ha sido demandada y apelante en las instancias, ha formulado recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra una sentencia dictada en segunda instancia, en un juicio ordinario, promovido por quien ahora es parte recurrida, solicitando la condena de la demandada a la devolución de las cantidades entregadas a cuenta para la adquisición de una vivienda, en el marco de la Ley 57/1968, aseguradas por la demandada en virtud de una póliza colectiva, que, confirmando la sentencia de primera instancia, estimó la demanda, cuyo acceso a casación -atendida la cuantía del litigio- tiene lugar por el cauce del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC, del interés casacional, según ha sido correctamente invocado por la aseguradora recurrente.

Así pues, en aplicación de la d. f. 16ª.1.5ª.II LEC debe decidirse en primer término si procede la admisión del recurso de casación, ya que de no ser así la inadmisión del recurso de casación comportaría la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO.-El recurso de casación se articula en dos motivos que, como se analiza a continuación, no son admisibles.

1. El motivo primero se enuncia ' imposibilidad de entender válida la póliza de afianzamiento colectiva hasta la emisión de las pólizas individuales y ajuste y pago de la prima'. En el encabezamiento se denuncia la infracción del art. 68 LCS y se expone que la sentencia recurrida se opone a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que se cita, al entender aseguradas las cantidades entregadas sin tener en cuenta que la recurrente se obligaba dentro de los límites establecidos en el contrato de seguro y que la aseguradora recurrente no percibió ninguna prima; continúa la recurrente exponiendo que la oposición a la doctrina jurisprudencial se concreta en que en la sentencia recurrida se entiende que la contratación en una póliza colectiva, sin emisión de las respectivas pólizas individuales y sin pago de prima alguna, es título suficiente para hace nacer el derecho del futuro adquirente, asumiendo desde ese momento el asegurador la obligación de restitución de cantidades; además, se refiere específicamente a la STS 322/2015, de 23 de diciembre, rec. 2779/2015, del Pleno, cuya doctrina transcribe en parte de la que destaca algún pasaje en negrita, y expone que la diferencia de este supuesto con el contemplado en dicha sentencia es que en esa sentencia se declaró que la emisión de la póliza colectiva junto con el percibo de las primas para cada uno de los asegurados era título suficiente para que la aseguradora garantizase el riesgo cubierto, pero en el presente caso ' si bien mi mandante emitió la póliza colectiva [...] jamás percibió las correspondientes primas por parte de los concretos cesionarios adquirentes -lo que ni siquiera ha sido hecho controvertido- así como tampoco se determinó ninguno de los elementos esenciales para que la póliza colectiva pudiera surtir efecto'

Así planteado el motivo de casación, resulta apreciable la causa de inadmisión consistente en la falta de acreditación del interés casacional ( art. 483.2.3.1 LEC), ya que no se ha puesto de manifiesto la contradicción entre el criterio aplicado en la sentencia recurrida y la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias citadas para acreditar el interés casacional. Y no se ha puesto de manifiesto porque en la sentencia recurrida se ha aplicado la doctrina jurisprudencial de esta sala precisamente contenida en las sentencias que se citan en el motivo y que supuestamente contradice la recurrida.

Para acredita el interés casacional no basta con citar varias sentencias, destacar en negrita el pasaje de una de ellas y afirmar algo sobre el supuesto en ella examinado que no deriva de ella; de la STS núm. 322/2015, de 23 de septiembre, rec. 2779/2013, en contra de lo que parece que se quiere dar a entender, no deriva que en el supuesto en ella resuelto -con ocasión del cual se fijó la doctrina de esta sala en la materia controvertida- la allí aseguradora hubiera percibido primas; de esta sentencia no puede derivarse ese hecho ni su contrario.

El planteamiento que hace la recurrente en este motivo es artificioso; las alegaciones sobre la percepción de las primas se unieron a la cuestión realmente controvertida que fue la emisión de las pólizas individuales (muestra de ello son las alegaciones efectuadas por la ahora recurrente en el escrito de apelación; página 15, último párrafo ' mi representada no cobró ninguna prima al tomador del seguro por cada uno de los compradores a los que se les podía haber emitido una póliza individual'); la falta de emisión de las pólizas individuales es el tema clave de la controversia, sobre el único que ha resuelto la sentencia recurrida, y respecto a esta cuestión no se ha acreditado la oposición a la doctrina jurisprudencial de la sala, porque como se ha dicho, la sentencia recurrida hace aplicación de dicha doctrina.

Conviene aclarar que cuando esta sala ha declarado en la citada sentencia de pleno, al fijar doctrina, 'i) al concertar el seguro o aval colectivo con la promotora y la percepción de las correspondientes primas, la entidad aseguradora o avalista pasaba a cubrir la eventualidad garantizada, que era la obligación de restitución de las cantidades percibidas, junto con los intereses previstos en la norma legal, referidas a la promoción o construcción a la que se refería la garantía', se está refiriendo en abstracto a las obligaciones derivadas del afianzamiento y en absoluto puede interpretarse -según hace la recurrente- como la fijación del hecho de que la recurrente ha cobrado primas. Precisamente en la STS 626/2016, de 24 de octubre, rec. 2526/2014, que también se cita por el recurrente, se examina un supuesto en el que la sentencia de segunda instancia allí recurrida había tenido en cuenta para desestimar la demanda y que la garantía de cada comprador no se produciría hasta que no se emitieran los certificados o avales individuales, pues hasta entonces no se habría concretado la identidad del adquirente beneficiario, el importe de la suma anticipada y la parte de la prima congruente con aquella, que es la tesis del presente recurso y que no tiene apoyo en la doctrina de esta sala.

2. El motivo segundo se titula 'imposibilidad de dar cobertura a los eventos provocados intencionadamente por el propio tomador del seguro y asegurado'.En el encabezamiento se denuncia la infracción del art. 19 LCS y se expone que la sentencia recurrida se opone a la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias de esta sala que se citan porque hace caso omiso a los actos de los cooperativistas que determinarían la exceptio doli. Añade que se remite a lo expuesto en el motivo tercero del recurso extraordinario por infracción procesal que, de estimarse, implicaría la conducta dolosa del propio asegurado y argumenta que la mala fe de la actora deriva de la prueba documental, testifical y pericial y que fueron los propios cooperativistas los que provocaron el siniestro.

El motivo así planteado incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, ya que no respeta la base fáctica de la sentencia recurrida y para atender a las alegaciones de la aseguradora recurrente sería necesario proceder a la revisión de la valoración de la prueba. Si bien conviene aclarar que, esta sala ha examinado el motivo tercero del recurso extraordinario por infracción procesal con la finalidad de comprobar si en ese motivo se pone se manifiesto el error en la valoración de la prueba que permitiría a la aseguradora recurrente fijar ciertos hechos que pudieran ser enjuiciados como mala fe. Pero no es esto lo que se ha hecho por la aseguradora en el indicado motivo tercero del recurso extraordinario por infracción procesal. El único hecho claro que alega son dilaciones atribuibles al ayuntamiento, el envío de un burofax sobre un posible fraude al seguro suscrito por una testigo y el intento de resolución del contrato por parte del demandado. No es función de esta sala examinar un bloque documental -según se indica en el motivo documentos 60 y 80 a 101-, ni la integridad de la prueba pericial ni testifical para intentar averiguar a qué actuación concreta se refiere al recurrente cuando dice que hubo una actuación maliciosa.

En el recurso extraordinario por infracción procesal es posible cierto control sobre las conclusiones de hecho que sirven de base a la sentencia recurrida -la de apelación- de forma excepcional, al amparo del ordinal 4.º del artículo 469.1 LEC, siempre que, conforme a la doctrina constitucional, no superen el test de la razonabilidad exigible para respetar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 CE. En relación con lo cual, el Tribunal Constitucional (TC) ha elaborado la doctrina del error patente en la valoración de la prueba, destacando su directa relación con los aspectos fácticos del supuesto litigioso. Así, por ejemplo, en las sentencias 55/2001, de 26 de febrero, 29/2005, de 14 de febrero, y 211/2009, de 26 de noviembre, destacó que 'concurre error patente en aquellos supuestos en que las resoluciones judiciales parten de un presupuesto fáctico que se manifiesta erróneo a la luz de un medio de prueba incorporado válidamente a las actuaciones cuyo contenido no hubiera sido tomado en consideración'.

Como se dijo en las sentencias núm. 101/2011, de 4 de marzo, 263/2012, de 25 de abril, 418/2012, de 28 de junio, 262/2013, de 30 de abril, y 235/2016, de 8 de abril, '[ n]o todos los errores en la valoración de la prueba tienen relevancia constitucional [...], dado que es necesario que concurran, entre otros requisitos, los siguientes: 1º) que se trate de un error fáctico, - material o de hecho -, es decir, sobre las bases fácticas que han servido para sustentar la decisión; y 2º) que sea patente, manifiesto, evidente o notorio, lo que se complementa con el hecho de que sea inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales'.

No es esto lo que se hace en el motivo tercero del recurso extraordinario por infracción procesal. Frente a las declaraciones de la sentencia recurrida según la cuales se aprecia una absoluta falta de prueba sobre los hechos en que se fundamenta la excepcio dolino puede plantearse un motivo en términos tan genéricos e imprecisos como el alegado, eludiendo además que en la sentencia recurrida se le ha indicado a la recurrente que no puede identificar al Consejo Rector con los socios cooperativistas, declaración que tampoco combate.

TERCERO.-La inadmisión del recurso de casación comporta la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal, de acuerdo con la d. final 16.º LEC; en todo caso, conviene añadir que se incurre en los tres motivos formulados en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento:

1) En el motivo primero porque su planteamiento de la falta de legitimación pasiva y consecuentemente activa de las partes litigantes no encuentra apoyo en la doctrina jurisprudencial de esta sala; el tema suscitado, en lo esencial, es el mismo al que se refiere en el motivo primero del recurso de casación, por lo que solo cabe reiterar aquí que la sentencia recurrida aplica la doctrina jurisprudencial de esta sala sobre la responsabilidad derivada de la póliza colectiva aunque no se hayan emitido los avales individuales.

2) En el motivo segundo, porque no puede someterse al tribunal de casación con ocasión de un motivo del recurso extraordinario por infracción procesal toda la complejidad fáctica y jurídica del litigio. Debe reiterarse la doctrina que antes se ha expuesto sobre el planteamiento en el recurso extraordinario por infracción procesal de cuestiones relativas a la valoración de la prueba.

3) En cuanto al motivo tercero, no cabe sino reiterar las declaraciones que se han hecho al examinar el motivo tercero del recurso de casación sobre el irregular planteamiento del supuesto error en la valoración de la prueba.

CUARTO.-Cuanto se ha expuesto impide tener en consideración las alegaciones de los recurrentes efectuadas en el trámite de audiencia previo a esta resolución.

QUINTO.-Abierto el trámite de audiencia y efectuadas alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas de los recursos a la mercantil recurrente, que perderá el depósito constituidos.

SEXTO.-En cumplimiento de lo previsto en el artículo 208.4 LEC conformidad con lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo los artículos 483.5 y 473.3 LEC.

Fallo

LA SALA ACUERDA:

) Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de Balcia Insurance SE (antes BTA Insurance Company SE, y BTA Insurance Joint Stock Company) contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 5 de julio de 2017, por la Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3.ª, en el rollo de apelación n.º 574/2016, dimanante del juicio ordinario n.º 1334/2014, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Valladolid.

2º)Declarar firme dicha sentencia.

3º)Imponer las costas de los recursos a la recurrente, que perderá el depósito constituido.

4º)Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.