Auto CIVIL Tribunal Supre...re de 2021

Última revisión
02/12/2021

Auto CIVIL Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 3779/2019 de 27 de Octubre de 2021

Tiempo de lectura: 24 min

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Octubre de 2021

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MARIN CASTAN, FRANCISCO

Núm. Cendoj: 28079110012021206174

Núm. Ecli: ES:TS:2021:14296A

Núm. Roj: ATS 14296:2021

Resumen:

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 27/10/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 3779/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 19 DE MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: CMB/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3779/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 27 de octubre de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

Antecedentes

PRIMERO.-La representación procesal de D. Cipriano presentó escrito por el que se interponen los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia de dictada con fecha 16 de mayo de 2019 por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19ª, en el rollo de apelación nº 42/2019, dimanante del juicio de división de herencia nº 825/2015 del Juzgado de Primera Instancia nº 48 de Madrid.

SEGUNDO.- Mediante diligencia de ordenación de la Audiencia Provincial se tuvieron por interpuestos los recursos acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO.-La procuradora Dª Teresa Castro Rodríguez, en nombre y representación de D. Cipriano, presentó escrito ante esta Sala de fecha 15 de julio de 2019, personándose en calidad de parte recurrente. El procurador D. Jorge Deleito García, en nombre y representación de D. Donato, presentó escrito ante esta Sala con fecha 27 de junio de 2019 personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO.-Por providencia de fecha 22 de septiembre de 2021 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO.- Mediante escrito presentado el día 7 de octubre de 2021 la parte recurrente muestra su oposición a las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto al entender que los recursos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC. La parte recurrida, mediante escrito de fecha 29 de septiembre de 2021 se ha manifestado conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto por esta Sala mediante providencia de fecha 22 de septiembre de 2021.

SEXTO.-Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigido por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fundamentos

PRIMERO.-Los presentes recursos extraordinario por infracción procesal y de casación se interponen contra una sentencia recaída en juicio de división de herencia. Don Donato interpuso demanda de solicitud de división de herencia contra Don Cipriano.

Conforme al escrito rector del procedimiento D. Federico, padre los litigantes, falleció el 11 de junio de 1980 sin haber otorgado testamento, motivo por el cual se promovió la oportuna declaración de herederos abintestato, dictándose por el Juzgado de primera instancia número dos de los de Madrid, auto de declaración de herederos, en fecha 3 de septiembre de 1980. Dña. Andrea, madre de los litigantes, falleció el 26 de enero de 2004, habiendo otorgado testamento, el día 9 de diciembre de 2000, ante el Notario don Luis Enrique García Labajo, Notario del Ilustre Colegio de Madrid. La sociedad legal de gananciales está disuelta desde el fallecimiento de D. Federico. Tras su fallecimiento se formalizaron las operaciones de liquidación de la sociedad y aceptación, partición y adjudicación de la herencia del fallecido por su esposa e hijos, en escritura otorgada ante Notario de Madrid, Don Fernando Monet y Antón, el día 3 de junio de 1981. En el inventario de bienes gananciales a liquidar no se tuvo en cuenta la casa sita en la CALLE000 nº NUM000 de Candeleda, ahora DIRECCION000 número NUM000, objeto de la presente división. La herencia de Dña. Andrea fue objeto del procedimiento de división de herencia que se sustanció ante el juzgado de primera instancia número 48 de Madrid (autos 999/2004), en los que se dictó sentencia con fecha 23 de septiembre de 2005. En la mencionada resolución se estableció, entre otros pronunciamientos, que quedaban a salvo 'el derecho de las partes a fin de instar la liquidación de la sociedad de gananciales con relación al piso sito en la CALLE000 número NUM000 de Candeleda'. En atención a lo establecido en dicha sentencia, y a fin de liquidar la sociedad de la legal de gananciales formada por los difuntos padres de los litigantes en lo relativo al inmueble de la CALLE000 número NUM000 de Candeleda (ahora, calle DIRECCION000 número NUM000), se sustanció procedimiento ante el juzgado de primera instancia número 33 de los de Madrid (autos 1165/2009), que concluyó con sentencia en la que se acuerda 'la división judicial del patrimonio formado por la sociedad legal de gananciales de los difuntos cónyuges D. Federico y Dña. Andrea, procediendo a la liquidación de dicha sociedad, declaró haber lugar en parte a la misma y respecto al demandado D. Donato, declaro que el activo está formado por la casa sita en la calle DIRECCION000 número NUM000, de Candeleda, Ávila, y existe un pasivo de la sociedad legal de gananciales a favor de D. Donato por importe de 55.690,387 €'; recurrida la mencionada sentencia en apelación, se dictó sentencia por la sección 20ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en la que, estimando parcialmente el recurso de apelación que se interpuso por la representación de D. Cipriano, se ratificó la sentencia en todos sus pronunciamientos 'salvo en el referente a la partida que ha de figurar en el pasivo de la sociedad de gananciales constituida por Dña. Andrea y D. Federico, y que es un crédito a favor de D. Donato pero por un importe sólo de 52.190,79 €'. Siendo que había quedado establecido el inventario de bienes y que no se había podido llevar a cabo las operaciones de avalúo, partición y adjudicación de la casa sita en Candeleda, en la CALLE000 número NUM000, se interesaba por el demandante que se procediera a liquidar los bienes inventariados de la que fue sociedad legal de gananciales declarados por la sentencia y proceder a dividir la herencia para adjudicarla a los herederos, conforme a las cláusulas testamentarias de los fallecidos: a) Respecto de D. Federico, mediante el auto de declaración de herederos, se procedió a declarar únicos y universales herederos abintestato a D. Donato y a D. Cipriano, con reserva a su cónyuge viudo, Dña. Andrea, de la cuota legal usufructuaria; b) Dña. Andrea en su testamento, estableció que 'prelega a su hijo D. Donato, los derechos que le corresponden en casa radicante en Candeleda, en la CALLE000, NUM000, que es finca registral NUM001, tomo NUM002, libro NUM003' y, además, declara herederos por partes iguales a los dos hijos de su matrimonio con D. Federico, esto es, a D. Cipriano y a D. Donato.

Seguido el procedimiento previsto en los artículos 783 y siguientes de la LEC, ante la falta de acuerdo de las partes se procedió a designar contador partidor y, a su petición, perito judicial para la tasación del bien objeto de la litis. Elaborado cuaderno particional por el contador designado al efecto y realizada la tasación del bien, se presentó en nombre y representación de D. Cipriano oposición a las operaciones divisorias practicadas.

La sentencia de primera instancia desestima la oposición a las operaciones particionales realizadas por el contador partidor, acordando la aprobación de las mismas con imposición al promotor de la oposición de las costas causadas. Más en concreto, dicha resolución señala que las operaciones divisorias realizadas por el contador partidor designado judicialmente se ajustan al testamento de la causante pues ésta en sus disposiciones testamentarias establecer el prelegado en favor de su hijo D. Donato de la casa de la calle DIRECCION001, además declara herederos por partes iguales a sus dos hijos. Que además en la liquidación de la sociedad de gananciales aparte de la mencionada vivienda se establece un pasivo de la mencionada sociedad en favor de D. Donato por importe de 52.190,79 €. La adquisición del 50% indiviso de la casa de la calle DIRECCION000 nº NUM000 se realizó a D. Donato por el 50% de su valor 20.740 € y aun cuando se muestra la disconformidad con el avalúo del bien realizado por el perito lo cierto es que no se ha acreditado en autos que dicha valoración sea arbitraria pues dicha peritación se ha realizado acorde a la realidad física de la finca al tiempo de la liquidación. Que además y como señala el contador partidor en su cuaderno en el apartado adjudicaciones, se adjudica a D. Donato la casa de la calle DIRECCION000 debiendo esta compensación a D. Cipriano con el equivalente del crédito a su favor que se compensa por su equivalente con el pasivo a favor de D. Donato por lo que la partición, adjudicación realizada por el contador respeta los principios de igualdad y proporción en la distribución de lotes de la herencia por lo que procede la aprobación de las operaciones particionales.

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por el promotor de la oposición, D. Cipriano, recurso que fue resuelto por la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid que hoy es objeto de los presentes recursos extraordinario por infracción procesal y de casación. Dicha resolución desestima el recurso y confirma la sentencia de primera instancia. A tal fin, en sus Fundamentos de Derecho Segundo y Tercero, señala lo siguiente:

'[...] .-SEGUNDO.-En el primero de los motivos del recurso de apelación que se examina, alega el recurrente que el informe pericial de tasación de la vivienda es nulo y, consecuentemente, también sería nulo el avalúo recogido en el cuaderno particional respecto de la referida finca por haberse realizado por el contador partidor conforme a un dictamen pericial emitido aplicando una normativa derogada por la entrada en vigor de la orden ECO/805/2003, de 27 de marzo, sobre normas de valoración de bienes inmuebles y de determinados derechos para ciertas finalidades financieras, la cual, en su preliminar, deroga las normas técnicas de valoración de 30 de noviembre de 1994, que han sido las tenidas en cuenta por el perito tasador.

Al margen de que lo que ahora se invoca como motivo del recurso no fue, en ningún caso, causa de oposición a las operaciones particionales, -en lo que al dictamen pericial respecta, sólo se invocó como argumento para su impugnación, que se había reducido extraordinariamente su valor por apreciación de unas humedades, interesándose la rectificación previa designación de un perito judicial experto en fontanería a fin de que, tras examinar las humedades existentes, realizara un informe detallado especificando las obras a realizar así como el coste de reparación y subsanación de las mismas-, lo que ya, conforme a lo dispuesto en artículo 456 de la LEC, bastaría para el rechazo de la argumentación, debe añadirse que la orden ECO/805/2003, de 27 de marzo, no es objeto de aplicación a la presente litis, según se desprende de lo dispuesto en el artículo 2 de la misma. Según el citado precepto, 'La presente Orden será de aplicación siempre que el valor de tasación se utilice para alguna de las finalidades siguientes: a) Garantía hipotecaria de créditos o préstamos que formen o vayan a formar parte de la cartera de cobertura de títulos hipotecarios emitidos por las entidades, promotores y constructores a que se refiere el artículo segundo del Real Decreto 685/1982, de 17 de marzo , por el que se desarrollan determinados aspectos de la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de Regulación del Mercado Hipotecario. b) Determinación del valor razonable a efectos del apartado 4 de la norma de registro y valoración segunda de la segunda parte del Plan de contabilidad de las entidades aseguradoras y reaseguradoras, aprobado por el Real Decreto 1317/2008, de 24 de julio, y determinación de la valoración de activos a efectos del artículo 68 de la Ley 20/2015, de 14 de juliode ordenación, supervisión y solvencia de entidades aseguradoras y reaseguradoras. c) Determinación del patrimonio de las instituciones de inversión colectiva inmobiliarias reguladas en el Real Decreto 1309/2005, de 4 de noviembre, por el que se regula el Reglamento de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, reguladora de las Instituciones de Inversión Colectiva. d) Determinación del patrimonio inmobiliario de los Fondos de Pensiones regulados en el Real Decreto 304/2004, de 20 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones.'.

Sentado lo anterior, y teniendo por reproducido el contenido de los autos dictados por esta Sala el 4 de febrero y el 4 de marzo de 2019, el motivo, como se ha anunciado, ha de ser desestimado, al igual que el motivo o alegación cuarta que denuncia la infracción de lo dispuesto en el art. 348 de la LEC.

TERCERO.-En el segundo motivo del recurso (numerado como tercero en el escrito de interposición de la apelación), alega el recurrente que el perito-contador realiza una errónea interpretación del testamento de Dña. Andrea que provoca una lesión en más de la cuarta parte de los derechos hereditarios que le corresponden al apelante y que, en consecuencia, el cuaderno es nulo porque no se han conformado lotes iguales para los herederos respecto de la herencia al adjudicarse el activo únicamente a un heredero por vía de legado y no compensar al otro por su 50% respecto de la herencia de su madre al no existir otros bienes. Examinado el cuaderno particional, visionada la grabación del acto de la vista y atendidas las explicaciones efectuadas por el contador-partidor a las preguntas de la asistencia letrada de quien recurre, la desigualdad que se invoca en el motivo no puede prosperar. La Base quinta del cuaderno particional ('Operaciones de inventario, avalúo, liquidación, división y adjudicación de bienes dejados a su fallecimiento por Doña Andrea') contiene el activo y el pasivo del inventario y avalúo, ninguna partida ha sido objeto de contradicción y, además, el crédito del que es titular D. Donato quedó fijado por la sentencia de esta Audiencia Provincial; la misma Base efectúa las operaciones necesarias para respetar la intangibilidad de las legítimas y no se advierte, en definitiva, en qué se ha producido la lesión que se denuncia ni en qué extremos se han infringido los arts. 1.061 y 1.062 del CC que se transcriben, junto con cita de sentencias, en el recurso. [...]'

La parte promotora de la oposición, D. Cipriano, interpone contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación.

Dicho procedimiento fue tramitado en atención a la materia por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2LEC.

SEGUNDO.-El escrito de interposición del recurso de casación se articula en dos motivos.

En el motivo primero, tras citar como precepto legal infringido el artículo 24 de la Constitución Española, en su vertiente del derecho a obtener una resolución jurídicamente fundada sobre las pretensiones deducidas, se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. A lo largo del motivo solicita la revocación de las sentencias dictadas en primera y segunda instancia en tanto que las mismas han admitido un informe pericial cuya valoración del inmueble se basa en una norma derogada, lo que provoca la nulidad del cuaderno particional.

Por último, en el motivo segundo, tras citar como preceptos legales infringidos el artículo 24 CE, los artículos 813, 817, 821, 828, 841, 818, 1056.1º y 1.074 del Código Civil, como fundamento del interés casacional se citan como opuestas a la sentencia recurrida la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 30 de septiembre de 2008, la sentencia de la Audiencia Provincial de La Coruña de 13 de septiembre de 2011, la sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña de 21 de abril de 2016, la sentencia de la Audiencia Provincial de Granada de 20 de julio de 2016, la sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña de 11 de junio de 2009, la sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias de 18 noviembre de 2016 y la sentencia de esta Sala de 27 de octubre de 2000. A lo largo del motivo la parte recurrente indica que el cuaderno particional elaborado por el perito contador-partidor se ha realizado de manera errónea y contraria a derecho en cuanto a la partición y adjudicación de la herencia testada de la causante Doña Andrea (madre de ambas partes), habiéndose lesionado en el cuaderno particional los derechos hereditarios que le corresponden a Don Cipriano por no haberle adjudicado el perito contador-partidor a dicho heredero en su Cuaderno Particional ni tan siquiera la legítima que por ley le corresponde, habiéndose vulnerado por tanto en dicho Cuaderno Particional el principio de intangibilidad de la legítima, habiéndose causado una lesión en más de la cuarta parte a Don Cipriano respecto de sus derechos hereditarios, debiendo por lo tanto, rescindirse la partición realizada en el Cuaderno Particional.

El recurso extraordinario por infracción procesal se articula en cuatro motivos.

En el motivo primero, al amparo del ordinal 4º del artículo 469.1 LEC, se alega la infracción del artículo 24 de la Constitución Española por vulneración del art. 787.5º de la Ley de Enjuiciamiento que señala la obligación de seguir las actuaciones por los trámites del juicio verbal como consecuencia de la oposición al cuaderno particional, por vulneración asimismo del artículo 443-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el art. 429.1 del mismo cuerpo legal, todo ello por infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso reguladoras de la prueba y de los momentos procesales oportunos para su anuncio, aportación, proposición, admisión y práctica (artículos 282, 284, 427.1º y 2º).

En el motivo segundo, al amparo del ordinal 4º del artículo 469.1 LEC, se alega la infracción del artículo 24 de la Constitución Española y arbitrariedad, por admitir y dar validez a una norma derogada y negar la aplicación al proceso de una norma plenamente vigente y de aplicación al procedimiento. La sentencia de la Audiencia Provincial también incurre en otro error patente vulnerando el art. 24 de la Constitución Española y dejando al recurrente en situación de indefensión pues a pesar de advertir en el recurso de apelación que la Orden ECO/805/2003 de 27 de marzo había derogado la Orden de 30 de noviembre de 1994 que había sido tenida en cuenta por el perito tasador para emitir su dictamen de tasación de la vivienda.

En el motivo tercero, al amparo del ordinal 4º del artículo 469.1 LEC, se alega la infracción de los artículos 9 y 24 de la Constitución Española, reiterando que en el informe pericial, para la valoración del inmueble, se aplicó una norma derogada.

Por último, en el motivo cuarto, al amparo del ordinal 4º del artículo 469.1LEC, se alega la infracción del art. 24.1 de la Constitución Española por vulneración del derecho de prueba y por interpretación arbitraria e ilógica de la prueba practicada y obrante en las actuaciones.

TERCERO.-Pues bien, a la vista de lo expuesto el recurso de casación no puede prosperar al incurrir el recurso en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento por las siguientes razones:

a) Por plantear cuestiones procesales que exceden del ámbito del recurso de casación. Alegado en el motivo primero del recurso de casación la infracción del artículo 24.1 de la Constitución Española, denunciando la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente del derecho a obtener una resolución jurídicamente fundada sobre las pretensiones deducidas, lo que apoya que el informe pericial aportado carece de validez al aplicar una norma derogada, tal cuestión tiene una naturaleza eminentemente procesal que, por tanto, exceden del ámbito del recurso de casación el cual está limitado al examen de cuestiones sustantivas, siendo el cauce procedente para la denuncia de cuestiones procesales el recurso extraordinario por infracción procesal ( Autos de esta Sala, entre otros, de fechas 16 de mayo de 2012, recursos nº 2343/2011 y 162/2012, y 5 de junio de 2012, recurso nº 59/2012).

b) Por falta de acreditación del interés casacional. Habiéndose sustanciado el procedimiento en atención a la materia el cauce de acceso a la casación viene determinado por la vía del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC, esto es, acreditando la existencia de interés casacional, siendo por tanto lo determinante a efectos de acceso a la casación en estos casos acreditar como presupuesto de recurribilidad el interés casacional lo que no ha sido cumplido por la parte recurrente.

Respecto a la jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales a que se refiere el motivo segundo la parte recurrente cita como opuestas a la recurrida varias sentencias de diferentes Audiencias Provinciales, en concreto tres sentencias de la Audiencia Provincial de La Coruña, una de Madrid, una de Granada y otra de Asturias, sin contraponer a la misma otras dos sentencias procedentes de una misma Audiencia y Sección con un criterio jurídico entre si y dispar del anterior, faltando por ello el presupuesto que este tipo de interés casacional comporta.

Igualmente en el citado motivo se cita una única sentencia de esta Sala para justificar el interés casacional, debiendo recordarse que es doctrina reiterada de esta Sala que cuando el presupuesto del interés casacional se funde en la oposición de la sentencia recurrida a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, es preciso citar dos o más Sentencias de esta Sala, presupuesto no cumplido por la parte recurrente al mencionar una sola Sentencia, sentencia que no es de Pleno y que por si sola, conforme resulta del art. 1.6 del Código Civil, no constituye jurisprudencia. Pero es que, además, la parte recurrente no indica como resultan infringidas tales sentencias por la sentencia recurrida, limitándose a citarlas, pero sin llegar si quiera a poner en conexión dichas sentencias con el procedimiento ahora examinado. En consecuencia no se llega a razonar cómo, cuando y en qué sentido ha sido vulnerada por la sentencia recurrida la doctrina de las Audiencias Provinciales y del Tribunal Supremo denunciada, siendo doctrina reiterada de esta Sala que el interés casacional debe existir realmente y justificarse adecuadamente, no pudiendo entenderse cumplido cuando la parte se limita a indicar la simple mención de unas resoluciones por sus fechas, sin que baste tampoco hacer referencia a su contenido, sino que hace imprescindible explicar cuál es la concreta vulneración de la jurisprudencia que se ha cometido por la Audiencia Provincial, en la sentencia de segunda instancia, en relación con la concreta infracción legal que se considera cometida, presupuesto el señalado que no resulta cumplido en el recurso.

c) Por alterar la base fáctica de la sentencia recurrida. La parte recurrente en el motivo segundo recurso parte de que el cuaderno particional elaborado por el perito contador-partidor se ha realizado de manera errónea y contraria a derecho en cuanto a la partición y adjudicación de la herencia testada de la causante Doña Andrea (madre de ambas partes), habiéndose lesionado en el cuaderno particional los derechos hereditarios que le corresponden a Don Cipriano por no haberle adjudicado el perito contador-partidor a dicho heredero en su Cuaderno Particional ni tan siquiera la legítima que por ley le corresponde, habiéndose vulnerado por tanto en dicho Cuaderno Particional el principio de intangibilidad de la legítima, habiéndose causado una lesión en más de la cuarta parte a Don Cipriano respecto de sus derechos hereditarios, debiendo por lo tanto, rescindirse la partición realizada en el Cuaderno Particional, obviando que la sentencia recurrida, en su Fundamento de Derecho Tercero, tras la valoración de la prueba y confirmando la sentencia de primera instancia, concluye que examinado el cuaderno particional, visionada la grabación del acto de la vista y atendidas las explicaciones efectuadas por el contador-partidor a las preguntas de la asistencia letrada de quien recurre, la desigualdad que se invoca en el motivo no puede prosperar. La Base quinta del cuaderno particional ('Operaciones de inventario, avalúo, liquidación, división y adjudicación de bienes dejados a su fallecimiento por Doña Andrea') contiene el activo y el pasivo del inventario y avalúo, ninguna partida ha sido objeto de contradicción y, además, el crédito del que es titular D. Donato quedó fijado por la sentencia de esta Audiencia Provincial; la misma Base efectúa las operaciones necesarias para respetar la intangibilidad de las legítimas y no se advierte, en definitiva, en qué se ha producido la lesión que se denuncia ni en qué extremos se han infringido los arts. 1.061 y 1.062 del CC.

En consecuencia la parte recurrente a lo largo del recurso de casación se limita a alterar la base fáctica de la sentencia, incurriendo en el defecto de petición de principio o hacer supuesto de la cuestión al formular su impugnación dando por sentado aquello que falta por demostrar. A tales efectos se debe recordar que es doctrina constante de esta Sala que la casación no constituye una tercera instancia y no permite revisar la valoración de la prueba realizada por los Tribunales de apelación, pues su función es la de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento a la cuestión de hecho, que ha de ser respetada ( sentencias núm. 142/2010, de 22 de marzo; 56/2011, de 23 febrero; 71/2012 de 20 febrero; 669/2012, de 14 de noviembre; 147/2013, de 20 de marzo; 5/2016, de 27 de enero y 41/2017, de 20 de enero; entre otras muchas). Como consecuencia de lo cual, en el recurso de casación se ha de partir necesariamente del respeto a los hechos declarados en la sentencia recurrida, lo que en el presente caso no hace el recurrente.

CUARTO.- La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16ª, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC.

Las razones expuestas justifican la inadmisión de los recursos interpuestos sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en los recursos ahora examinados.

QUINTO.- Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

SEXTO.- Siendo inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación la parte recurrente perderá los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15ª, apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

SÉPTIMO.-Abierto el trámite de puesta de manifiesto y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

Fallo

LA SALA ACUERDA:

1º)Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D. Cipriano contra la sentencia de dictada con fecha 16 de mayo de 2019 por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19ª, en el rollo de apelación nº 42/2019, dimanante del juicio de división de herencia nº 825/2015 del Juzgado de Primera Instancia nº 48 de Madrid.

2º)Declarar firme dicha Sentencia.

3º)Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

4º)Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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