Auto CIVIL Tribunal Supre...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Auto CIVIL Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 3811/2015 de 09 de Mayo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Mayo de 2018

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MARIN CASTAN, FRANCISCO

Núm. Cendoj: 28079110012018201721

Núm. Ecli: ES:TS:2018:4752A

Núm. Roj: ATS 4752:2018

Resumen:
PROPIEDAD HORIZONTAL OBRAS NECESARIAS DE CONSERVACIÓN DEL EDIFICIO. Recurso extraordinario por infracción procesal y de casación por interés casacional contra Sentencia recaída en juicio ordinario sobre propiedad horizontal tramitada en atención a la materia.- Inadmisión del recurso de casación por carencia manifiesta de fundamento por falta de concreción en el desarrollo argumental, falta de cita de norma sustantiva y no acreditar la existencia de interés casacional (art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.4 de la LEC).- La improcedencia del recurso de casación determina la del extraordinario por infracción procesal (disposición final 16ª, apartado 1 y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC).

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 09/05/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 3811/2015

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 DE ZARAGOZA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: CMB/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3811/2015

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M. Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 9 de mayo de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

Antecedentes

PRIMERO.-La representación procesal de la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 n.º NUM000 de Tauste presentó escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha 29 de octubre de 2015 por la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Cuarta, en el rollo de apelación n.º 257/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 217/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Ejea de los Caballeros.

SEGUNDO.-Mediante diligencia de ordenación de fecha 16 de diciembre de 2015 se tuvieron por interpuestos los recursos acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO.-La procuradora D.ª Rocío López Canales, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 n.º NUM000 de Tauste presentó escrito ante esta Sala en fecha 18 de diciembre de 2015 personándose en calidad de parte recurrente. El procurador D. Ángel Luis Lozano Arias, en nombre y representación de D. Victoriano , presentó escrito ante esta Sala con fecha 8 de enero de 2016 personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO.- Por providencia de fecha 7 de marzo de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO.-Mediante escrito presentado el día 21 de marzo de 2018 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC para acceder a la casación y al extraordinario por infracción procesal. La parte recurrida mediante escrito de fecha 8 de marzo de 2016 se ha manifestado conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto por providencia de esta Sala de fecha 7 de marzo de 2018.

SEXTO.- Por la parte recurrente se han constituido los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .


Fundamentos

PRIMERO.-El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en un juicio ordinario en el que la parte demandante, D. Victoriano , ejercita acción con base en el artículo 10 de la LPH solicitando que se condene a la Comunidad de Propietarios demandada, de la que el demandante forma parte, a que realice las obras de conservación y mantenimiento a que se refiere el dictamen pericial que se acompaña con la demanda y que son necesarias para el edificio. Señala como patologías del edificio la existencia de humedades, fisuras y defectos en la construcción del edificio y ausencia de revestimiento de las paredes en la parte superior que afectan a la seguridad y habitabilidad del edificio.

La parte demandada se opuso a la demanda alegando la falta de legitimación del demandante, que el informe pericial aportado y la necesidad o no de las obras no han sido debatidas previamente en la Comunidad de Propietarios, así como que dichas obras no son de conservación o necesarias sino mejoras que no redundan en beneficio de la Comunidad de Propietarios.

La sentencia de primera instancia estima la demanda condenando a la parte demandada a realizar las obras de conservación y mantenimiento del edificio contempladas en el dictamen pericial acompañado a la demanda, debiendo contribuir cada copropietario a su pago conforme a la cuota de participación de su respectivo departamento en el edificio, salvo el revestimiento de la fachada en la parte correspondiente a la sobre elevación realizada por el demandante que será asumida íntegramente por este, con imposición de las costas causadas al demandado.

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 n.º NUM000 de Tauste, dictándose sentencia de fecha 29 de octubre de 2015 por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza , la cual estima parcialmente el recurso de apelación, revocando la sentencia de primera instancia en el único sentido de no hacer pronunciamiento sobre las costas causadas. Dicha resolución, a la vista de la prueba pericial, considera probado el carácter necesario de las obras para la conservación y mantenimiento del edificio.

Esta sentencia es recurrida mediante los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación por parte de la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 n.º NUM000 de Tauste.

Dicho procedimiento fue tramitado en atención a la materia por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO.- La parte recurrente articula el recurso de casación en un motivo único, en el que tras citar como preceptos legales infringidos el artículo 10 de la LPH y los artículos 218 y 400 de la LEC , se alega la existencia de interés casacional por aplicación de norma con vigencia inferior a cinco años. Posteriormente, en el cuerpo del motivo, se mencionan numerosas normas no citadas en el encabezamiento y que ni siquiera fueron citadas en la contestación a la demanda, así se mencionan normas de naturaleza administrativa como la Ley de Procedimiento Administrativo y la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas. En dicho motivo se denuncia la incongruencia de la sentencia, su falta de motivación, la vulneración de las normas sobre la carga de la prueba, la falta de legitimación del demandante, la evolución del deber de conservación de los edificios remontándose a la normativa anterior a 1956 y la existencia de fraude de ley y abuso del derecho por parte del demandante.

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal se articula en cuatro motivos.

En el motivo primero, al amparo del ordinal 1º del artículo 469.1 de la LEC , se alega la falta de competencia del orden civil para el conocimiento del presente asunto al corresponderle a la jurisdicción contencioso administrativa.

En el motivo segundo, al amparo del artículo 469.2 de la LEC , se alega la falta de legitimación activa de la demandante.

En el motivo tercero, al amparo del ordinal 2º del artículo 469 de la LEC , se alega la infracción de los artículos 217 y 218 de la LEC , denunciando la incongruencia de la sentencia así como la indebida aplicación de las normas sobre la carga de la prueba.

Por último, en el motivo cuarto, al amparo del ordinal 2º del artículo 469 de la LEC , se alega la infracción del artículo 24 de la CE , denunciando la errónea valoración de la prueba.

TERCERO.- Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, el recurso de casación no puede ser admitido al incurrir en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.4 de la LEC ) por falta de concreción en el desarrollo argumental, falta de cita de norma sustantiva y falta de acreditación de la existencia de interés casacional.

Basta la lectura de lo expuesto en el motivo precedente para constatar que la parte recurrente articula el extenso escrito de interposición del recurso de casación como un mero escrito de alegaciones en el que se mezclan cuestiones sustantivas y probatorias, civiles y administrativas, sobre materias de muy variada naturaleza que originan un confusionismo tal que impide la razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado, resultando incompatible la exposición del recurso con la naturaleza extraordinaria del recurso de casación.

A tales efectos debemos recordar que la jurisprudencia de esta Sala considera que el escrito de interposición de un recurso de casación exige una estructura ordenada y con tratamiento separado de cada cuestión mediante el motivo correspondiente y que esta exigencia se traduce no solo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en el rechazo de motivos en los que se mezclan cuestiones de hecho y de derecho, o sustantivas y procesales o, también, jurídicas, pero heterogéneas entre sí, ya que no es función de la Sala averiguar en cuál de ellas se halla la infracción.

Asimismo la parte recurrente cita en un mismo motivo preceptos de muy variada naturaleza. En este sentido, es doctrina pacífica, presente en innumerables autos ( AATS de 25 de junio de 2013, rec. n.º 1944/2012 y 18 de junio de 2013, rec. n.º 2053/2012 ) y sentencias (entre otras muchas, de 22 de marzo de 2010, rec. n.º 364/2007 ; 14 de abril de 2011, rec. n.º 1404/2007 ; 20 de septiembre de 2011, rec. n.º 1550/2007 ; 8 de marzo de 2012 rec. n.º 180/2009 ; 10 de octubre de 2012, rec. n.º 1614/2008 ; y 31 de octubre de 2012, rec. n.º 1286/2009 ) que los preceptos heterogéneos no pueden servir para fundamentar un motivo de casación pues la exigencia de claridad obliga al recurrente a concretar la infracción jurídico-sustantiva que se considera cometida, sin que, por el contrario, pueda obligar a la Sala a averiguar donde se encuentra, lo que proscribe en casación la invocación acumulada de preceptos, y menos aún, la cita conjunta de preceptos de diversa naturaleza o heterogéneos, el uso de fórmulas como 'y siguientes' o 'y concordantes'.

Tal y como señala la sentencia de esta Sala n.º 209/2017, de 22 de marzo «[...] esta Sala ha declarado de forma reiterada que la imprescindible claridad y precisión del recurso de casación, implícitamente exigidas en el citado art. 477.1 LEC , exigen una estructura ordenada que posibilite un tratamiento separado de cada cuestión, con indicación de la norma sustantiva, la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo o el principio general del Derecho infringidos. Y además, que el recurrente argumente la infracción con razonable claridad para permitir la individualización del problema jurídico planteado, de tal forma que no cabe una argumentación por acarreo que se limite a la genérica afirmación de que la sentencia yerra en la decisión de los extremos que se indican, quizás admisible en las instancias, pero inadecuada en la casación. Ello responde a que no es posible transformar la casación en una tercera instancia, a fin de que sea la Sala la que, supliendo la actividad que la norma atribuye a la parte, investigue si el agravio denunciado deriva de una infracción sustantiva, identifique la norma vulnerada y construya la argumentación del recurso, a fin de precisar en qué y porqué resulta infringido el derecho aplicable a la decisión del caso (en este sentido, sentencias 965/2011, de 28 de diciembre ; 957/2011, de 11 enero de 2012 ; 185/2012, de 28 de marzo ; y 348/2012, de 6 de junio , entre otras muchas) [...]».

Igualmente se señaló en la sentencia 546/2016, de 16 de septiembre , que aunque no cabe incurrir en un rigorismo formal que vulnere la tutela judicial efectiva, no puede pasar la fase de admisión un recurso vacío de contenido, por más que cubra una apariencia de cumplimiento de los requisitos legales. Como declaró el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en su sentencia de 19 de diciembre de 1997 (asunto 155/1996 774/975, Brualla Gómez de la Torre contra España ), los requisitos de admisibilidad de un recurso de casación pueden ser más rigurosos que los de un recurso de apelación, siendo compatible con el Convenio un mayor formalismo para el recurso de casación (parágrafos 37 y 38).

A ello se suma que en el único motivo en que se articula el recurso la parte recurrente cita como infringidos los artículos 218 y 400 de la LEC , denunciando la incongruencia de la sentencia, preceptos de naturaleza procesal y que por tanto exceden del ámbito del recurso de casación, el cual está limitado al examen de cuestiones sustantivas ( Autos de esta Sala, entre otros, de fechas 16 de mayo de 2012, recursos n.º 2343/2011 y 162/2012 , y 5 de junio de 2012, recurso n.º 59/2012 ). Ciertamente en el motivo se cita también como infringido el artículo 10 de la LPH , precepto que en inicio tiene naturaleza sustantiva, más el mismo se cita con carácter meramente instrumental para denunciar cuestiones claramente procesales como son la errónea valoración probatoria, la incongruencia o la falta de motivación de la sentencia.

Pero es que, además, la parte recurrente, si bien alega la existencia de interés casacional por aplicación de norma con vigencia inferior a cinco años, en concreto el artículo 10 de la LPH , párrafo primero, letra a) en redacción dada por la Ley 8/203, lo cierto es que el recurso se centra no tanto en la interpretación de la norma como en la valoración de la prueba pericial, utilizando el precepto sustantivo, el artículo 10 de la LPH , con carácter instrumental para atacar el resultado del informe pericial. El mentado precepto establece lo siguiente:

'[...] Tendrán carácter obligatorio y no requerirán de acuerdo previo de la Junta de propietarios, impliquen o no modificación del título constitutivo o de los estatutos, y vengan impuestas por las Administraciones Públicas o solicitadas a instancia de los propietarios, las siguientes actuaciones:

a) Los trabajos y las obras que resulten necesarias para el adecuado mantenimiento y cumplimiento del deber de conservación del inmueble y de sus servicios e instalaciones comunes, incluyendo en todo caso, las necesarias para satisfacer los requisitos básicos de seguridad, habitabilidad y accesibilidad universal, así como las condiciones de ornato y cualesquiera otras derivadas de la imposición, por parte de la Administración, del deber legal de conservación.[...].

En concreto tanto la sentencia de primera instancia como la de apelación concluyen, a la vista del informe pericial, la existencia de unas patologías en el edificio que hacen necesaria la realización obras para la conservación y mantenimiento del mismo. Así señalan que del mencionado informe pericial resulta la existencia de humedades generalizadas en los elementos comunes, fisuras y defectos en la construcción del edifico como consecuencia de la falta de revestimiento de las paredes en la parte superior que afectan a la seguridad y habitabilidad del edificio, lo que hace necesaria la realización de las obras. En consecuencia la parte recurrente a lo largo del recurso no plantea una cuestión jurídica sobre la interpretación de la norma que alega como fundamento del interés casacional sino una disconformidad con el resultado probatorio del informe pericial que expresa lo necesario de las obras por afectar los defectos detectados a la seguridad y habitabilidad del edificio, considerando el recurrente que tales obras no son necesarias, desconociendo y atacando el resultado del informe pericial, más tal cuestión tiene naturaleza procesal y no cabe plantearla en el recurso de casación.

Por todo lo expuesto el interés casacional alegado por la parte recurrente no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación fáctica distinta de la apreciada por la resolución recurrida, faltando por tanto la acreditación del interés casacional alegado.

CUARTO.- La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC .

Las razones expuestas justifican la inadmisión de los recursos interpuestos sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en los recursos ahora examinados.

QUINTO.- Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

SEXTO.-Siendo inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación la parte recurrente perderá los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª, apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

SÉPTIMO.-Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a las partes recurrentes.

Fallo

LA SALA ACUERDA:

1º)Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 n.º NUM000 de Tauste contra la sentencia dictada con fecha 29 de octubre de 2015 por la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Cuarta, en el rollo de apelación n.º 257/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 217/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Ejea de los Caballeros.

2º)Declarar firme dicha Sentencia.

3º)Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

4º)Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.


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