Auto CIVIL Tribunal Supre...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Auto CIVIL Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 3813/2018 de 03 de Abril de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Abril de 2019

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: BAENA RUIZ, EDUARDO

Núm. Cendoj: 28079110012019201912

Núm. Ecli: ES:TS:2019:4456A

Núm. Roj: ATS 4456:2019

Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO. PENSIÓN COMPENSATORIA. Recurso de casación por interés casacional contra sentencia dictada en proceso de familia con tramitación ordenada por razón de la materia.- Inadmisión por defectuosa formulación, con incumpliendo de los requisitos del escrito de interposición, interponerlo por el ordinal 1º del art. 477.2 LEC, por falta de alegación del interés casacional art. 483.2.2.º LEC) e inadmisión por inexistencia de interés casacional, (artículo 483.2.3.º LEC en relación con el artículo 477.2.3 y 3.º LEC) y depender sustancialmente la solución del problema planteado de las circunstancias fácticas concurrentes, y porque la aplicación de la doctrina invocada sólo podría conllevar una modificación del fallo si se omiten parcialmente los hechos declarados probados y se elude su razón decisoria.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 03/04/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 3813/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 22 DE MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: SJB/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 3813/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 3 de abril de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz.

Antecedentes

PRIMERO.-La representación procesal de doña Leocadia , presentó escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 12 de junio de 2018, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22.ª, en el rollo de apelación 1222/2017 , dimanante del juicio de divorcio contencioso 852/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de DIRECCION000 .

SEGUNDO.-Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso de casación y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO.-El procurador don José Carlos Romero García, fue designado por el Ilustre Colegio de Procuradores de Madrid, para la representación de la parte recurrente y se personó ante sala en tal condición. La procuradora doña María Teresa Baranda Serna en nombre y representación de don Onesimo , presentó escrito ante esta sala, personándose como parte recurrida.

CUARTO.-La parte recurrente, no efectuó el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ , al ser beneficiaria de justicia gratuita.

QUINTO.-Por providencia de fecha 23 de enero de 2019, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

SEXTO.-Mediante escrito la parte recurrente interesa la admisión del recurso, mientras que la parte recurrida no ha presentado alegaciones.


Fundamentos

PRIMERO.-Por la parte recurrente se formalizó recurso de casación contra una sentencia dictada, en un juicio de divorcio contencioso, con tramitación ordenada por razón de la materia, en el Libro IV LEC, recurrible en casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

SEGUNDO.-El recurso de casación se interpone, '[...]por ser la sentencia recurrible al amparo del ordinal 1.º del artículo 477.2 LEC , por haber sido dictada para la tutela judicial civil de los derechos fundamentales' y se estructura como un escrito de alegaciones, refiriendo como 'motivos de impugnación', los siguientes: primero: por infracción del art. 97 CC , al suprimirse la pensión compensatoria fijada en primera instancia por importe de 150 euros durante dos años. Explica que está acreditado la condición de parte más necesitada de protección de su patrocinada, igualmente solicita en dicho motivo sin alegar infracción al respecto, que debe acordarse también una pensión de alimentos a favor de cada hija de 300 euros y gastos extraordinarios por mitad. En el segundo, incide en que la pensión compensatoria tiene por fin ayudar al cónyuge beneficiario a alcanzar un grado de autonomía económica de la que habría disfrutado de no haber mediado el matrimonio, suponiendo este un obstáculo a su desarrollo laboral y cita la STS de 17 de julio de 2009 , y expone que en el caso su patrocinada carece de ocupación laboral estable y sus posibilidades de obtener una remuneración similar la de su marido es notoriamente inferior. En el tercero, alega vulneración de la tutela judicial efectiva, del art. 24 CE . Y en el cuarto, alega la existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales y cita la de Asturias de 26 de septiembre de 2009.

La parte recurrente mantiene en casación, en definitiva, la procedencia de fijar la pensión compensatoria interesada.

La sentencia dictada por la Audiencia Provincial, y en lo que al presente interesa, estima en parte el recurso de apelación interpuesto por la ahora parte recurrida- y en lo que al presente interesa, suprime la pensión compensatoria acordada en primera instancia de 150 euros mensuales por dos años. Así, destaca que: doña Leocadia se ha reincorporado al mercado de trabajo durante la sustanciación del presente procedimiento, habiendo desempeñado su actividad laboral en una empresa 352 días y 61 en otra, no constando las causas por las que cesó en las mismas y si que a consecuencia de ello, ha percibido y sigue percibiendo al tiempo de celebrarse la vista, la correspondiente prestación por desempleo, sin que la cuantía de tales percepciones haya sido expuesta a la ponderación de los tribunales, al menos dice la sentencia 'en las actuaciones elevadas a nuestra consideración'.

TERCERO.-El recurso de casación ha de ser inadmitido, a pesar de la oposición realizada en el trámite oportuno, por incurrir en las siguientes causas de inadmisión: Inadmisión del recurso de casación por defectuosa formulación, con incumpliendo de los requisitos del escrito de interposición, por interponerlo por el ordinal 1º del art. 477.2 LEC , por falta de alegación del interés casacional art. 483.2.2LEC ), y de inexistencia de interés casacional, ( artículo 483.2.3LEC en relación con el artículo 477.2.3 y 3.º LEC ) y por depender sustancialmente la solución del problema planteado de las circunstancias fácticas concurrentes, y porque la aplicación de la doctrina invocada sólo podría conllevar una modificación del fallo si se omiten parcialmente los hechos declarados probados y se elude su razón decisoria.

En primer lugar, el recurso incurre en la causa de inadmisión de falta de cumplimiento de los requisitos en el escrito de interposición ( art. 483.2, 2ª LEC ), al tratarse de un escrito de alegaciones, que además se interpone por una modalidad inadecuada, como es el ordinal nº 1 del art. 477.2 LEC y además no alega ni cita interés casacional.

Sobre este requisito esta sala ha determinado en STS de Pleno nº 232/2017, de 6 de abril , que:

'[...]Hemos declarado en numerosas ocasiones que el recurso de casación exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), lo que se traduce no sólo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado ( art. 481.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada ( art. 481.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) y el respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida.

Por ello, esta sala ha declarado de forma reiterada que la imprescindible claridad y precisión del recurso de casación, implícitamente exigidas en el citado art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , exigen una estructura ordenada que posibilite un tratamiento separado de cada cuestión, con indicación de la norma sustantiva, la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo o el principio general del Derecho infringidos. Y además, que el recurrente argumente la infracción con razonable claridad para permitir la individualización del problema jurídico planteado, de tal forma que no cabe una argumentación por acarreo en la que se mezclen argumentos sobre las cuestiones más diversas y se denuncien en un mismo motivo infracciones legales de naturaleza muy diversa. La naturaleza extraordinaria del recurso no tolera el acarreo de argumentos heterogéneos y la invocación de normas carentes de conexión cuando generan imprecisión.

No corresponde a la sala, supliendo la actividad que la regulación del recurso de casación atribuye a la parte, investigar si el agravio denunciado deriva de una infracción sustantiva, identificar la norma vulnerada y construir la argumentación del recurso, seleccionando los argumentos adecuados, a fin de precisar en qué y por qué resulta infringido el derecho aplicable a la decisión del caso[...]'.

La STS 398/2018, de 26 de junio , después de recordar la jurisprudencia consolidada sobre la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, dirigido a controlar la correcta interpretación y aplicación por la sentencia de apelación de la norma, principio de derecho o jurisprudencia aplicable al caso, declara: '2.- Por tal razón, el recurso de casación exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), lo que se traduce no solo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable claridad expositiva que permita la individualización del problema jurídico planteado ( artículo 481.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento ); la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada (artículo 481.1); y la improcedencia de denunciar infracciones procesales.

La STS 429/2018, de 9 de julio , con cita de otras, recuerda que: 'el recurso de casación no es un recurso ordinario que de paso a una tercera instancia en la que el recurrente pueda someter a este tribunal la decisión del conflicto con plenitud de cognición, sino un recurso extraordinario dirigido a controlar la correcta interpretación y aplicación por la sentencia de apelación de la norma, principio de derecho o jurisprudencia aplicable al caso' y, por ello, 'exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 LEC ), lo que se traduce no solo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable claridad expositiva que permita la individualización del problema jurídico planteado ( art. 481.1 y 3 LEC ); la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada ( art. 481.1 LEC ); y la improcedencia de denunciar infracciones procesales'.

Pero además carece de interés casacional como se dijo, ( artículo 483.2.3LEC en relación con el artículo 477.2.3 y 3.º LEC ) por depender sustancialmente la solución del problema planteado de las circunstancias fácticas concurrentes, y porque la aplicación de la doctrina invocada sólo podría conllevar una modificación del fallo si se omiten parcialmente los hechos declarados probados y se elude su razón decisoria.

El recurso incurre en las expresadas causas de inadmisión porque la recurrente ofrece una visión subjetiva y parcial de las circunstancias concurrentes. La audiencia conforme a las circunstancias expuestas ut supra, razona la supresión de la pensión fijada inicialmente, sin que la misma pueda calificarse de arbitraria irrazonable o ilógica, únicos supuestos en que se infringiría la doctrina de la sala.

Debe recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos y eludiendo, en definitiva, que el criterio aplicable para la resolución del problema jurídico planteado depende de las circunstancias fácticas de cada caso.

CUARTO.-Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 LEC , dejando sentado el artículo 483.5 de la misma Ley , que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO.-Abierto el trámite contemplado en el artículo 483.3 LEC , y no presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, no procede imponer las costas a la parte recurrente.

Fallo

LA SALA ACUERDA:

1º)Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Leocadia , contra la sentencia dictada, con fecha 12 de junio de 2018, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22.ª, en el rollo de apelación 1222/2017 , dimanante del juicio de divorcio contencioso 852/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de DIRECCION000 .

2º)Declarar firme dicha resolución.

3º)Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, previa notificación de la presente resolución por este órgano a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.


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