Última revisión
17/09/2017
Auto CIVIL Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 3823/2017 de 04 de Noviembre de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Noviembre de 2020
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARIN CASTAN, FRANCISCO
Núm. Cendoj: 28079110012020203890
Núm. Ecli: ES:TS:2020:10113A
Núm. Roj: ATS 10113:2020
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 04/11/2020
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 3823/2017
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 5 DE PALMA DE MALLORCA
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
Transcrito por: SGG/MPL/ML
Nota:
CASACIÓN núm.: 3823/2017
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Rafael Sarazá Jimena
D. Juan María Díaz Fraile
En Madrid, a 4 de noviembre de 2020.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.
Antecedentes
PRIMERO.-La representación procesal de D. Mateo presentó escrito formulando recurso de casación contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección Quinta) de fecha 26 de junio de 2017, en el rollo de apelación núm. 137/2017, dimanante de los autos de procedimiento ordinario núm. 684/2015, del Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de Palma de Mallorca.
SEGUNDO.-Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.
TERCERO.-El procurador D. Gustavo Gómez Molero en representación de D. Mateo presentó escrito de fecha 7 de noviembre de 2017 personándose en concepto de parte recurrente.
La procuradora D.ª Marina Borrás Sansaloni en representación de Banco Mare Nostrum, GMC Yachting S.L. y D. Ricardo presentó escrito de fecha 3 de octubre de 2017 personándose en concepto de parte recurrida.
CUARTO.-Por providencia de fecha 20 de noviembre de 2019 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso de casación a las partes personadas.
QUINTO.-Mediante diligencia de ordenación de fecha 6 de julio de 2020 se puso de manifiesto que únicamente fomuló alegaciones en relación a las posibles causas de inadmisión la parte recurrente.
SEXTO.-La parte recurrente constituyó el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fundamentos
PRIMERO.-La parte recurrente interpuso recurso de casación contra una sentencia, dictada en un juicio tramitado por las normas del juicio ordinario por razón de la cuantía inferior a 600.000 euros, lo que determina que el cauce de acceso al recurso de casación sea el previsto en el ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC.
SEGUNDO.-La Audiencia desestimó el recurso de apelación y confirmó la sentencia de primera instancia al entender que era procedente la resolución del contrato de arrendamiento suscrito entre la armadora no propietaria GMC Yachting S.L. y el arrendatario recurrente, ya que la embarcación de lujo no tenía las condiciones y características que le correspondían. Se absuelve a la entidad bancaria demandada, propietaria del buque, por cuanto es un tercero ajeno al contrato de arrendamiento, pues en todo momento la armadora actuó en su representación, y ello era conocido por el arrendatario.
La parte recurrente se opone a la resolución recurrida y considera que la armadora del buque es la entidad bancaria Banco Mare Nostrum ( BMN), pues se presume al ser la propietaria del mismo, y se le debe exigir responsabilidad por el incumplimiento contractual. Además el contrato suscrito entre BNM y GMC no figuraba inscrito en el Registro de Bienes Muebles, por lo que no le es oponible.
TERCERO.-El recurso de casación se articula en cuatro motivos y se formula al amparo del art. 477.2.3.º LEC, por razón de interés casacional
En el primer motivo, se denuncia la infracción del art. 148.3 LNM en la identificación de GMC, como armador del buque. Presunción legal de que el armador es el propietario no inscrito en el Registro Mercantil, en este caso, el Banco demandado en tal condición.
En el desarrollo del motivo se defiende que a pesar de que la entidad Banco Mare Nostrum no haya inscrito su derecho en el Registro Mercantil, ostenta la condición de armador y es propietaria del buque arrendado; por lo tanto, la sentencia yerra al considerar que es armador es GMC, cuando esta condición corresponde a la entidad bancaria.
El motivo incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.4.º LEC, de carencia manifiesta de fundamento, por no respetar la base fáctica y razón decisoria de la resolución recurrida.
La parte recurrente fundamenta el desarrollo del motivo en la aplicación de la presunción prevista en el art. 148.3 LNM, en defensa de sus intereses a los efectos de extender la responsabilidad contractual al propietario del buque, prescindiendo de la base fáctica de la resolución recurrida.
Y la Audiencia determina que la condición de armador la ostenta la entidad GMC Yachting S.L., a pesar de no ser la propietaria de buque, ya que fue la que actuó por cuenta del propietario, en calidad de arrendadora frente a la arrendataria recurrente; y a su vez, ésta era conocedora de que la arrendadora no era la propietaria del buque, ya que así se deriva de la prueba practicada, especialmente del contrato de arrendamiento , en el que GMC intervenía como ' owner', es decir como armadora del buque.
Por lo tanto, el motivo debe inadmitirse pues se basa en defender la aplicación de una presunción, en contra de lo expresamente establecido en el contrato que vincula a la recurrente con la entidad GMC, que actuaba como armadora y así era conocido por la arrendataria.
CUARTO.-En el segundo motivo, se denuncia la infracción del art. 190 LNM en cuanto a su concepto de tercero de buena fe, a efectos de inoponibilidad frente al mismo de contrato no inscrito de arrendamiento de buque.
En el desarrollo del motivo se defiende que el demandante y recurrente no tenía conocimiento de un contrato de arrendamiento a casco desnudo válida y eficaz suscrito entre BNM y GMC, por el cual éste ostentaba la condición de armador no propietario. El referido contrato no se encontraba inscrito en el Registro de Bienes Muebles, por lo cual no le es oponible.
El motivo incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.4.º LEC, de carencia manifiesta de fundamento.
El motivo se centra en defender la inoponibilidad del contrato suscrito entre BMN y GMC no inscrito en el Registro, para insistir en la responsabilidad de la entidad bancaria, lo que carece de fundamento. Y ello porque la responsabilidad exigible a la arrendadora se deriva del contrato suscrito entre el recurrente y ésta que es el que se ha incumplido, que es independiente del propio contrato celebrado entre la arrendadora y la propietaria del buque. Además, era conocido que la arrendadora no era la propietaria del buque, tal y como verifica la sentencia. Por ello, se explica:
'[...] e igualmente se confirma la absolución de la entidad bancaria, y propietaria de la embarcación, en base a la no intervención en el arrendamiento de referencia, concretamente expuesto todo ello en el fundamento jurídico séptimo de la sentencia recurrida [...]'.
QUINTO.-En el tercer motivo, se denuncia la infracción del art. 149 LNM en cuanto a la responsabilidad del armador por actos del capitán y la tripulación en el marco de relaciones contractuales sobre el buque no suscritas por el armador.
El motivo incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.4.º LEC, de carencia manifiesta de fundamento, al hacer supuesto de la cuestión; esto es, formular una impugnación dando por sentado lo que falta por demostrar o afirmando lo contrario a lo declarado como cierto en la instancia, tal y como ha venido sosteniendo la doctrina jurisprudencial ( SSTS 286/2011, de 29 de abril; 329/2013, de 6 de mayo y 159/2016, de 16 de marzo).
En el desarrollo del motivo se incurre en supuesto de la cuestión, ya que se basa en una premisa que no se ha acreditado, que es la responsabilidad de la entidad bancaria, pues como se ha explicado no ostenta la condición de armador. Por lo tanto, no es posible derivar y exigir responsabilidad a Mare Nostrum por los actos u omisiones del capitán y dotación del buque; no obstante, si aprecia la responsabilidad por las deficiencias probadas de la arrendadora GMC, pero sin que sea extensible a la entidad bancaria en los términos pretendidos en el desarrollo del motivo.
SEXTO.-En el cuarto y último motivo, se denuncia la infracción del art. 188 LNM, en la calificación del contrato entre GMC y Banco Mare Nostrum por indebida marginación del concepto de precio cierto, contenido en el mismo.
En términos sintéticos, en el desarrollo del motivo se considera que el precio del contrato de arrendamiento entre GMC y la entidad bancaria no es un precio cierto conforme exige el art. 188 LNM, porque su cálculo se pacta en función de los logros y fracasos que se obtenga por la gestión que GMC lleve a cabo.
El motivo incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2.º LEC, de falta de cumplimiento en el escrito de interposición de los requisitos establecidos para los distintos casos, por incumplimiento de los requisitos del encabezamiento y del desarrollo de los motivos, por falta de respeto a la discusión jurídica habida en la instancia, por suscitarse cuestiones ajenas a la ratio decidendide la resolución recurrida.
El desarrollo del motivo se aleja de la razón decisoria de la resolución recurrida. Y ello porque se pretender impugnar - en concreto el precio- del contrato suscrito entre la propietaria del buque, Banco Mare Nostrum, y la armadora - y posterior arrendadora- GMC; y respecto de dicho contrato, la parte recurrente es un tercero ajeno al mismo; no es objeto del procedimiento las relaciones contractuales entre tales partes, sin que tampoco sea posible la extensión de responsabilidad a la propietaria del buque en los términos defendidos por la parte recurrente. Por el contrario es objeto del procedimiento el contrato de arrendamiento suscrito entre la recurrente y la armadora GMC. Y en estos términos, la Audiencia expone:
'[...] Así pues, la entidad BMN es extraña al contrato entre arrendador y arrendatario, si bien con relaciones directas con el arrendador, por lo que ostenta legitimación pasiva, si bien se descarta cualquier tipo de responsabilidad, en tanto que la entidad GMC Yachting actuó, al firmar el contrato, en su propio nombra y en el del propietario de la embarcación BMN [...]'.
SÉPTIMO.-Por todo ello, el recurso ha de resultar inadmitido en su integridad al incurrir en las causas de inadmisión expuestas, sin que puedan tomarse en consideración las alegaciones vertidas por la parte recurrente en su escrito alegatorio, pues no hace sino reproducir los mismos argumentos utilizados en el recurso, a los que se ha dado cumplida respuesta.
En consecuencia, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.
OCTAVO.-Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y no habiendo formulado alegaciones la parte recurrida, no ha lugar a la imposición de las costas.
NOVENO.-La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido ( DA 15.ª.9. LOPJ).
Fallo
LA SALA ACUERDA:
1.º)Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Mateo contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección Quinta) de fecha 26 de junio de 2017, en el rollo de apelación núm. 137/2017, dimanante de los autos de procedimiento ordinario núm. 684/2015, del Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de Palma de Mallorca, sin imposición de las costas.
2.º)Declarar firme dicha sentencia.
3.º)La pérdida del depósito constituido.
4.º)Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, para que la notifique a la parte recurrida no personada a través de su representación procesal en el rollo de apelación, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal solamente a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal comparecidas ante esta Sala.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
