Última revisión
17/09/2017
Auto CIVIL Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 3843/2015 de 23 de Mayo de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Mayo de 2018
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARIN CASTAN, FRANCISCO
Núm. Cendoj: 28079110012018201915
Núm. Ecli: ES:TS:2018:5412A
Núm. Roj: ATS 5412:2018
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 23/05/2018
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 3843/2015
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan
Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN N. 6 DE VALENCIA
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
Transcrito por: CMB/MJ
Nota:
CASACIÓN núm.: 3843/2015
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Francisco Marin Castan, presidente
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D.ª M.ª Angeles Parra Lucan
En Madrid, a 23 de mayo de 2018.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.
Antecedentes
PRIMERO.-La representación procesal de D. Justiniano y D. Primitivo presentó el día 26 de noviembre de 2015 escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia de dictada con fecha 29 de octubre de 2015 por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Sexta, en el rollo de apelación n,º 557/2014 , dimanante del juicio ordinario n.º 711/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Requena.
SEGUNDO.- Mediante diligencia de ordenación de fecha 9 de diciembre de 2015 se tuvo por interpuesto el recurso acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.
TERCERO.-La procuradora D.ª Marina de la Villa Cantos, designada por el turno de oficio para la representación de D. Justiniano y D. Primitivo , fue tenida por personada en calidad de parte recurrente mediante diligencia de ordenación de esta Sala de fecha 2 de febrero de 2016. La parte recurrida no ha comparecido ante esta Sala.
CUARTO.-Por providencia de fecha 14 de marzo de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a la parte recurrente personada.
QUINTO.- Mediante escrito presentado el día 21 de marzo de 2018 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto por providencia de esta Sala de fecha 14 de marzo de 2018, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC para acceder a la casación.
SEXTO.-Por la parte recurrente no se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial al haber acreditado litigar bajo el beneficio de justicia gratuita.
Fundamentos
PRIMERO.-El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en juicio ordinario en el que la parte demandante, D. Justiniano y D. Primitivo , ejercitan acción contra D. Juan Miguel , en reclamación de 30.000 euros en concepto de lucro cesante y daños morales ocasionados por la indebida ocupación por el demandado de la finca sita en Alfarp, Partida la Cova, incumpliendo lo previamente pactado al no haber establecido en dicha finca un criadero de perros. El lucro cesante y los daños morales se centran en los beneficios dejados de obtener por el cultivo de la mentada finca, el padecimiento por tener que soportar un procedimiento judicial y el estar separado de sus perros durante más de dos años.
La parte demandada se opuso a las pretensiones de la demanda indicando que ocupaba la finca a título de mero precarista, no existiendo contrato alguno con los demandantes ni por tanto acuerdo alguno que le obligara a establecer un criadero de perros en la finca.
La sentencia de primera instancia desestimó la demanda al no haber quedado probados el lucro cesante y daños morales reclamados en la demanda.
Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por D. Justiniano y D. Primitivo el cual fue estimado parcialmente por la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia que hoy constituye objeto del presente recurso, revocando la sentencia de primera instancia en el sentido condenar al demandado a que abone a los demandantes la cantidad de 600 euros. Dicha resolución rechaza por falta de prueba el lucro cesante reclamado, así como daño moral por la separación de sus perros durante más de dos años al no haber quedado acreditada ni siquiera la propiedad de los mismos. No obstante considera que los demandantes deben ser indemnizados por la privación de su terreno, fijando por tal concepto la cantidad de 600 euros.
Esta sentencia es recurrida en casación por la parte demandante, D. Justiniano y D. Primitivo .
Dicho procedimiento fue tramitado en atención a una cuantía inferior a los 600.000 euros por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .
SEGUNDO.-El recurso de casación se articula en un único motivo y, subsidiariamente en otro motivo.
En el motivo primero y único, se citan como preceptos legales infringidos los artículos 1101 a 1108 del Código Civil , así como el artículo 24 de la CE .
Subsidiariamente, para el caso de que no prosperara el motivo precedente, articula otro motivo en el que se citan como preceptos legales infringidos el artículo 9.3 de la CE y el artículo 24 del mismo cuerpo legal .
Alega la parte recurrente la existencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales. A tales efectos cita por un lado las sentencias de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Cuarta, de fecha 13 de mayo de 2015 , de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18.ª, de fecha 15 de abril de 2015 , de la Audiencia Provincial de Burgos, Sección Tercera, de fecha 20 de mayo de 2009 y de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13.ª, de fecha 12 de junio de 2014 , las cuales establecen una indemnización por la indebida ocupación de una finca. Con un criterio jurídico coincidente entre si pero dispar del anterior cita las sentencias de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Séptima, de fechas 26 de noviembre de 2007 , 30 de septiembre de 2008 y 7 de octubre de 2008 , las cuales rechazan la indemnización por falta de prueba.
En el recurso la parte recurrente reitera su derecho a una indemnización por lucro cesante y daños morales por la indebida ocupación por el demandado de la finca de su propiedad.
TERCERO.-Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, el recurso de casación ha de ser inadmitido al incurrir el recurso en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento por las siguientes razones:
a) Por defectuosa formulación del recurso por cuanto se articula como un escrito de alegaciones, mezclando cuestiones sustantivas y procesales, haciendo mención como infringidos a un grupo de artículos, 1101 a 1108 del Código Civil , lo que resulta incompatible con la naturaleza extraordinaria del recurso de casación.
Tal y como señala la sentencia de esta Sala n.º 209/2017, de 22 de marzo «[...] esta Sala ha declarado de forma reiterada que la imprescindible claridad y precisión del recurso de casación, implícitamente exigidas en el citado art. 477.1 LEC , exigen una estructura ordenada que posibilite un tratamiento separado de cada cuestión, con indicación de la norma sustantiva, la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo o el principio general del Derecho infringidos. Y además, que el recurrente argumente la infracción con razonable claridad para permitir la individualización del problema jurídico planteado, de tal forma que no cabe una argumentación por acarreo que se limite a la genérica afirmación de que la sentencia yerra en la decisión de los extremos que se indican, quizás admisible en las instancias, pero inadecuada en la casación. Ello responde a que no es posible transformar la casación en una tercera instancia, a fin de que sea la Sala la que, supliendo la actividad que la norma atribuye a la parte, investigue si el agravio denunciado deriva de una infracción sustantiva, identifique la norma vulnerada y construya la argumentación del recurso, a fin de precisar en qué y porqué resulta infringido el derecho aplicable a la decisión del caso (en este sentido, sentencias 965/2011, de 28 de diciembre ; 957/2011, de 11 enero de 2012 ; 185/2012, de 28 de marzo ; y 348/2012, de 6 de junio , entre otras muchas) [...]».
Igualmente se señaló en la sentencia 546/2016, de 16 de septiembre , que aunque no cabe incurrir en un rigorismo formal que vulnere la tutela judicial efectiva, no puede pasar la fase de admisión un recurso vacío de contenido, por más que cubra una apariencia de cumplimiento de los requisitos legales. Como declaró el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en su sentencia de 19 de diciembre de 1997 (asunto 155/1996 774/975, Brualla Gómez de la Torre contra España ), los requisitos de admisibilidad de un recurso de casación pueden ser más rigurosos que los de un recurso de apelación, siendo compatible con el Convenio un mayor formalismo para el recurso de casación (parágrafos 37 y 38).
b) A ello se suma que citado como infringido en el motivo primero el artículo 24 de la CE y en motivo subsidiario los artículos 9.3 y 24 de la CE , tales preceptos tienen naturaleza procesal excediendo del ámbito del recurso de casación el cual está limitado al examen de cuestiones sustantivas, debiendo recordarse que la infracción de normas procesales habrá de realizarse a través del recurso extraordinario por infracción procesal ( Autos de esta Sala, entre otros, de fechas 16 de mayo de 2012, recursos n.º 2343/2011 y 162/2012 , y 5 de junio de 2012, recurso n.º 59/2012 ), recurso no interpuesto por los hoy recurrentes.
c) Fundamentado el recurso de casación en la existencia de interés casacional el mismo no ha quedado acreditado. Habiéndose sustanciado el procedimiento en atención a una cuantía inferior a los 600.000 euros el cauce de acceso a la casación viene determinado por la vía del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , esto es, acreditando la existencia de interés casacional, siendo por tanto lo determinante a efectos de acceso a la casación en estos casos acreditar como presupuesto de recurribilidad el interés casacional lo que no ha sido cumplido por la parte recurrente.
Alegada la existencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales si bien la parte recurrente cita varias sentencias con un criterio que se dice coincidente, todas ellas proceden de Audiencias Provinciales distintas, contraponiendo a las mismas otras sentencias que se dicen coincidente entre si pero con un criterio dispar de anterior pero procedentes también de diferentes Audiencias Provinciales, no cumpliendo el presupuesto que este tipo de interés casacional comparta y que requiere dos sentencias procedentes de una misma Audiencia y Sección con un criterio jurídico coincidente entre si y dispar del anterior.
En cualquier caso basta examinar las sentencias citadas para comprobar que ninguna contradicción existe entre ellas en tanto que las mismas se limitan a resolver en atención al resultado probatorio obrante en cada procedimiento, resultando en unos casos acreditados los daños determinantes de la indemnización y en otros no.
d) A ello se suma que la parte recurrente se limita durante todo el recurso a obviar la base fáctica de la sentencia recurrida al afirmar su derecho a una indemnización por lucro cesante y daños morales derivados de la indebida ocupación de la finca, eludiendo que la sentencia recurrida rechaza tales pretensiones por falta de prueba del lucro cesante reclamado, así como del daño moral por la separación de sus perros durante más de dos años al no haber quedado acreditada ni siquiera la propiedad de los mismos.
A tales efectos se debe recordar que es doctrina constante de esta Sala que la casación no constituye una tercera instancia y no permite revisar la valoración de la prueba realizada por los Tribunales de apelación, pues su función es la de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento a la cuestión de hecho, que ha de ser respetada ( sentencias núm. 142/2010, de 22 de marzo ; 56/2011, de 23 febrero ; 71/2012 de 20 febrero ; 669/2012, de 14 de noviembre ; 147/2013, de 20 de marzo ; 5/2016, de 27 de enero y 41/2017, de 20 de enero ; entre otras muchas). Como consecuencia de lo cual, en el recurso de casación se ha de partir necesariamente del respeto a los hechos declarados en la sentencia recurrida, lo que en el presente caso no hace el recurrente.
Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinado.
CUARTO.-Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno, sin que proceda hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas.
QUINTO.-Asimismo ante la incomparecencia de la parte recurrida ante esta Sala, procede que la notificación de la presente resolución a la misma se lleve a cabo por la Audiencia Provincial a través del procurador que ostente su representación en el rollo de apelación.
Fallo
LA SALA ACUERDA:
1º)Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Justiniano y D. Primitivo contra la sentencia de dictada con fecha 29 de octubre de 2015 por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Sexta, en el rollo de apelación n.º 557/2014 , dimanante del juicio ordinario n.º 711/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Requena.
2º)Declarar firme dicha Sentencia.
3º)Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, que la notificará a la parte recurrida, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a la parte recurrente comparecida ante esta Sala.
De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

