Auto CIVIL Tribunal Supre...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Auto CIVIL Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 3845/2018 de 28 de Octubre de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Octubre de 2020

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MARIN CASTAN, FRANCISCO

Núm. Cendoj: 28079110012020203661

Núm. Ecli: ES:TS:2020:9666A

Núm. Roj: ATS 9666:2020

Resumen:
DESAHUCIO POR EXPIRACIÓN DEL PLAZO.- Recurso de casación contra sentencia dictada en segunda instancia en juicio verbal tramitado en atención a su materia, al amparo del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC.- Inadmisión del recurso de casación por falta de cumplimiento de los requisitos del encabezamiento y desarrollo de los motivos de casación (art. 483.2.2.º LEC en relación con el artículo 477.1 LEC) por cita de preceptos heterogéneos en un mismo motivo, citando de manera imprecisa la norma jurídica sustantiva aplicable para resolver las cuestiones objeto del proceso en cuya infracción ha de fundarse el recurso de casación, falta de los requisitos específicos del recurso de casación por interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo y por jurisprudencia contradictoria entre Audiencias Provinciales (art. 483.2.2.º en relación con el artículo 477.3 LEC) y carencia manifiesta de fundamento por impugnar la interpretación del contrato, sin atenerse a los requisitos establecidos por la jurisprudencia para el acceso al recurso de casación al no haber justificado que la interpretación sea arbitraria, irrazonable, ilógica, o contraria a un precepto legal (art. 483.2. 4.º LEC).

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 28/10/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 3845/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 DE BARCELONA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: LTV/ML

Nota:

CASACIÓN núm.: 3845/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 28 de octubre de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

Antecedentes

PRIMERO.-La representación procesal de D. Marino presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 29 de mayo de 2018, por la Audiencia Provincial de Barcelona (sección 4.ª) en el rollo de apelación n.º 921/2017, dimanante de los autos de juicio verbal n.º 1545/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Sabadell.

SEGUNDO.- Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO.-Mediante escrito enviado a esta sala el procurador D. José Luis Granda Alonso, en nombre y representación de D. Marino se personaba en concepto de parte recurrente. Mediante escrito enviado a esta sala la procuradora D.ª Rosalía Rosique Samper, en nombre y representación de D. Rodrigo se personaba en calidad de recurrida a la vez que se oponía a la admisión del recurso.

CUARTO. -Por providencia de fecha 26 de febrero de 2020 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO.-Mediante escrito de fecha 3 de julio de 2020 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC para acceder a la casación, mientras que la parte recurrida en escrito de fecha 18 de marzo de 2020 se mostraba conforme con la inadmisión.

SEXTO.-La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.


Fundamentos

PRIMERO.-Por la parte recurrente se formalizó recurso de casación contra una sentencia dictada en un juicio de desahucio de finca rústica por expiración del plazo, con tramitación ordenada por razón de la materia en el artículo 250.1.1LEC, y con acceso a casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC, que exige acreditar el interés casacional.

SEGUNDO.-El escrito de interposición del recurso de casación formalizado por el recurrente al amparo del art. 477.2.3LEC, por existencia de jurisprudencia contradictoria, según resulta del apartado III de los requisitos de admisibilidad, se articula en dos motivos.

En el motivo primero se alega en el encabezamiento la:

'infracción sobre doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo por incorrecta aplicación del art. 1581 LEC'. En realidad, aunque se refiere a la LEC, se trata del art. 1581 CC, el que la parte considera indebidamente aplicado como se desprende del desarrollo del mismo. En este, argumenta la parte acerca de la interpretación de los contratos y las reglas de interpretación contenidas en los arts. 1281 a 1289 CC para defender en definitiva que una adecuada interpretación del contrato litigioso habría conllevado la sumisión del mismo a lo dispuesto en la legislación de arrendamientos rústicos, puesto que la finca arrendada está destinada a una actividad ganadera, de ahí que considere que se haya aplicado indebidamente el art. 1581 CC. No alega la existencia de interés casacional alguno en relación con el precepto que cita como infringido, limitándose al hilo de su argumentación a citar algunas sentencias de esta Sala acerca de la interpretación de los contratos (SSTS de 12 de abril de 2010 y 30 de noviembre de 2005) y una SAP de Barcelona (Sección 4.ª).

En el motivo segundo se denuncia como encabezamiento la: 'infracción del art. 1281 y concordantes del CC y jurisprudencia consolidada', alegando en síntesis en la fundamentación del motivo que la sentencia recurrida vulnera la doctrina de esta Sala en materia de interpretación contractual ya que considera que la interpretación del contrato llevada a cabo es errónea, pues la intención de las partes fue celebrar un contrato de naturaleza rústica y de duración indefinida ya que no tiene sentido construir un establo y un pajar para un periodo de cinco años. En materia de interpretación cita, para justificar el interés casacional, la STS de 30 de diciembre de 1997 sobre el art. 1281 CC transcribiendo un párrafo acerca de la posibilidad de revisar en casación la interpretación efectuada en la instancia y los casos en que cabe y el ATS de 11 de mayo de 2004.

TERCERO.-Formulado el recurso en tales términos, pese a las manifestaciones de la parte recurrente tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, este no debe ser admitido porque incurre en la causa de inadmisión de falta de cumplimiento de los requisitos del encabezamiento y desarrollo de los motivos de casación ( art. 483.2.2LEC en relación con el artículo 477.1 LEC) por cita de preceptos heterogéneos en un mismo motivo, citando de manera imprecisa la norma jurídica sustantiva aplicable para resolver las cuestiones objeto del proceso en cuya infracción ha de fundarse el recurso de casación, falta de los requisitos específicos del recurso de casación por interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo y por jurisprudencia contradictoria entre Audiencias Provinciales ( art. 483.2.2.º en relación con el artículo 477.3 LEC) y carencia manifiesta de fundamento por impugnar la interpretación del contrato, sin atenerse a los requisitos establecidos por la jurisprudencia para el acceso al recurso de casación al no haber justificado que la interpretación sea arbitraria, irrazonable, ilógica, o contraria a un precepto legal ( art. 483.2. 4.º LEC).

Fundamentado el recurso de casación en la existencia de interés casacional, en el encabezamiento de cada motivo se deben condensar todos sus elementos esenciales, de forma que puedan ser comprendidos sin necesidad de acudir al estudio de su fundamentación, siendo precisa la cita de la norma infringida, que ha de ser sustantiva. También contendrá el encabezamiento del motivo el resumen de la infracción cometida (cómo, por qué y en qué ha sido infringida o desconocida la norma citada) y en el caso de acceso por vía del interés casacional la modalidad correspondiente (oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o aplicación de norma de vigencia inferior a cinco años), para luego, en el desarrollo, hacer una exposición razonada de la infracción denunciada en el encabezamiento y de cómo influyó en el resultado del proceso, sin apartarse del contenido esencial del encabezamiento y justificar con la necesaria claridad la concurrencia del interés casacional alegado y los requisitos específicos de cada modalidad, en los términos contenidos en los Acuerdos sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, adoptados por esta Sala con fechas de 30 de diciembre de 2011 y 27 de enero de 2017, lo que no ha sido cumplido por la parte, ya que si bien identifica, dentro de los requisitos de admisibilidad, la modalidad de interés casacional por existencia de jurisprudencia contradictoria entre Audiencias Provinciales, luego no se refiere a ella en ninguno de los dos motivos.

Pero además si el recurso de casación por interés casacional va encaminado a la fijación de la doctrina que se estime correcta en contra del criterio que la sentencia recurrida haya seguido frente a otras sentencias de Audiencias Provinciales o en contra del criterio de la jurisprudencia o cuando no exista jurisprudencia sobre una ley que lleva menos de cinco años en vigor ( art. 487.3 LEC) es necesaria la justificación debida del interés casacional alegado y ello incumbe a la parte recurrente. Cuando la modalidad del interés casacional es la oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, es requisito específico que en el escrito de interposición se citen dos o más sentencias de la Sala Primera y que se razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas. Debe existir identidad de razón entre las cuestiones resueltas por las sentencias citadas y el caso objeto del recurso. Para la justificación del interés casacional por jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales, tiene que acreditarse que existen soluciones diferentes para el mismo problema por parte de distintas audiencias y que no existe jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre dicho problema. Esta acreditación exige invocar al menos dos sentencias dictadas por una misma sección de una audiencia en las que se decida colegiadamente en un sentido y al menos otras dos, procedentes también de una misma sección de una audiencia, diferente de la primera, en las que se decida colegiadamente en sentido contrario. En uno de estos dos grupos debe figurar la sentencia recurrida.

En el presente caso, la parte solo identifica la modalidad de interés casacional elegida dentro de los requisitos de admisibilidad, donde dice que la resolución presenta interés casacional 'al resolver puntos y cuestiones sobre los que existe jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales', pero luego no se refiere a ella en ninguno de los dos motivos. Es más, si bien en el encabezamiento del motivo primero se alude solo a la infracción del art. 1581 CC y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el mismo, lo cierto es que en el desarrollo no se refiere a la doctrina jurisprudencial relativa a dicho precepto, citando varios preceptos de interpretación contractual, sin especificar si se consideran también infringidos, así como algunas sentencias de esta Sala sobre esta materia, que nada tienen que ver con la vulneración denunciada en el encabezamiento, faltando a la necesaria conexión y claridad expositiva para permitir la identificación del problema jurídico planteado. Esta sala ha declarado de forma reiterada que la imprescindible claridad y precisión del recurso de casación, implícitamente exigidas en el art. 477.1 LEC, requieren una estructura ordenada que posibilita un tratamiento separado de cada cuestión, con indicación de la norma sustantiva, la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo o el principio general del Derecho infringidos. Y además, que el recurrente argumente la infracción con razonable claridad para permitir la individualización del problema jurídico planteado, de tal forma que no cabe una argumentación por acarreo que se limite a la genérica afirmación de que la sentencia yerra en la decisión de los extremos que se indican, quizás admisible en las instancias, pero inadecuada a la casación ( sentencias 965/2011, de 28 de diciembre, 957/2011, de 11 enero de 2012, 185/2012, de 28 de marzo, 348/2012, de 6 de junio, 121/2017, de 23 de febrero y 151/2018, de 15 de marzo) pues no es función de la Sala averiguar en cuál de ellas se halla la infracción.Además si se pretendía fundamentar el interés casacional en la existencia de jurisprudencia contradictoria entre Audiencias con la referencia a la SAP de Barcelona que realiza al final del motivo, esta mención resulta claramente insuficiente para acreditar el concepto de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, conforme a lo expuesto con anterioridad.

El motivo segundo también se formula defectuosamente en tanto en cuanto se vuelve a faltar a la claridad y precisión exigida en la identificación de la norma infringida, al referirse en el encabezamiento a la infracción del art. 1281 CC 'y concordantes'. Hay que insistir que no es admisible el uso de fórmulas tales como 'y siguientes' o 'y concordantes' respecto de las que tiene dicho esta Sala que no pueden resultar admitidas por la indefinición que llevan consigo al no resultar posible determinar en cuál de los muchos 'siguientes' que siguen a un determinado precepto se encuentra la infracción en que supuestamente incurre la resolución recurrida ( SSTS 8 de mayo de 2009, 7 de julio de 2010). Además, como es sabido, los arts. 1281 a 1289 CC contienen diferentes reglas de interpretación y conforman un conjunto complementario y subordinado, entre las que tiene preferencia la contenida en el párrafo primero del artículo 1281, de modo que procede estar a la interpretación literal del contrato cuando no existan dudas sobre la intención de las partes y solo entrarán en juego el resto de las reglas de esta naturaleza cuando, por falta de claridad, no sea posible la determinación de cuál fue su intención; por ello, la preferencia de la pauta contenida en el primer párrafo del referido precepto sobre las restantes excluye su simultánea vulneración y no es admisible la invocación conjunta, dentro de un mismo motivo de casación, de dos o más de las normas citadas, ni la mención del artículo 1281, sin especificar cuál es el párrafo que se considera vulnerado.

En el caso que nos ocupa, pese a la imprecisión del encabezamiento, del desarrollo del motivo parece que la parte entiende infringido el art. 1281 párrafo 2CC en tanto en cuanto la sentencia recurrida habría efectuado una interpretación del contrato errónea, pues la intención de las partes fue celebrar un contrato de naturaleza rústica y de duración indefinida. En materia de interpretación cita para justificar el interés casacional la STS de 30 de diciembre de 1997 sobre el art. 1281 CC y el auto de 11 de mayo de 2004. A los efectos de entender acreditado el interés casacional dicha mención resulta insuficiente porque es preciso, conforme a lo expuesto con anterioridad, que se citen dos o más sentencias de la Sala Primera o una, si es de Pleno o fija doctrina por razón de interés casacional, y que se razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas y además debe existir identidad de razón entre las cuestiones resueltas por las sentencias citadas y el caso objeto del recurso. En el caso la única sentencia citada no es de Pleno, por lo que dicha mención es insuficiente.

En cualquier otro caso, el motivo carece manifiestamente de fundamento por impugnar la interpretación del contrato, sin atenerse a los requisitos establecidos por la jurisprudencia para el acceso al recurso de casación al no haber justificado que la interpretación sea arbitraria, irrazonable, ilógica, o contraria a un precepto legal ( art. 483.2. 4.º LEC). En efecto, por más que la parte ahora recurrente sostenga que el contrato es de naturaleza rústica y se fijó con duración indefinida, la sentencia recurrida, confirmando la de primera instancia, niega, atendiendo a la prueba practicada, que el objeto del contrato sea el aprovechamiento agrícola, ganadero o forestal, tratándose de un arrendamiento de finca rústica sometido al CC y no a la legislación de arrendamientos rústicos cuya duración aunque indeterminada, no era indefinida.

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto, sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se remite a lo expuesto en el recurso ahora examinado.

CUARTO.- Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 de la misma Ley, que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO.-Abierto el trámite contemplado en el art. 483.3 LEC, y habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

Fallo

LA SALA ACUERDA:

1.º)Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Marino contra la sentencia dictada con fecha 29 de mayo de 2018, por la Audiencia Provincial de Barcelona (sección 4.ª) en el rollo de apelación n.º 921/2017, dimanante de los autos de juicio verbal n.º 1545/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Sabadell.

2.º)Declarar firme la citada resolución.

3.º)Con imposición de costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

4.º)Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este órgano a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.


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