Auto CIVIL Tribunal Supre...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Auto CIVIL Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 386/2016 de 18 de Abril de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Abril de 2018

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MARIN CASTAN, FRANCISCO

Núm. Cendoj: 28079110012018201440

Núm. Ecli: ES:TS:2018:3885A

Núm. Roj: ATS 3885:2018

Resumen:
ACCIÓN DE NULIDAD DE CONTRATO DE ADQUISICIÓN DE PRODUCTOS FINANCIEROS COMPLEJOS. APORTACIONES FINANCIERAS SUBORDINADAS. Recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la sentencia recaída en la segunda instancia en un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía, en el que esta es inferior a 600.000 euros. -Inadmisión del recurso de casación por inexistencia de interés casacional (arts. 477.2.3.º y 483.2.3.º LEC). No se justifica que la sentencia recurrida, a la vista de su base fáctica y razón decisoria, se oponga a la doctrina de esta sala sobre la caducidad de la acción, ni a la doctrina sobre el error vicio.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 18/04/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 386/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE ÁLAVA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: MAR/I

Nota:

La inadmisión del recurso de casación determina la del recurso extraordinario por infracción procesal ( art. 473.2, en relación con la Disposición final 16.ª, apartado 1 y regla 5.ª párrafo segundo de la LEC ).

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 386/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 18 de abril de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

Antecedentes

PRIMERO.La representación procesal de Caja Laboral Popular, Sociedad Cooperativa de Crédito interpuso recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada el 9 de diciembre de 2015 por la Audiencia Provincial de Álava (Sección 1.ª) en el rollo de apelación n.º 603/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 800/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Vitoria.

SEGUNDO.Mediante diligencia de ordenación de 26 de enero de 2016 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO.Formado el rollo de sala, han comparecido el procurador don Antonio Rafael Rodríguez Muñoz en nombre y representación de Caja Laboral Popular, Sociedad Cooperativa de Crédito, como parte recurrente; y la procuradora doña Silvia Vázquez Senín, en nombre y representación de don Juan María y doña Celsa , como parte recurrida.

CUARTO.Por providencia de 7 de marzo de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO.Mediante escrito presentado el 20 de marzo de 2018, la representación procesal de la parte recurrente interesó la admisión de los recursos; mientras que la parte recurrida, por escrito de 14 de marzo de 2018, mostró su conformidad con la posible causa de inadmisión.

SEXTO.La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la LOPJ .


Fundamentos

PRIMERO.Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se han interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario, en el que se ejercita, entre otras, la acción de nulidad de los contratos de adquisición de aportaciones financieras subordinadas Eroski por error vicio en el consentimiento, tramitado en atención a la cuantía. La cuantía no excede de 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación es la del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO.La demandada apelante ha interpuesto recurso de casación en la modalidad de interés casacional. El recurso contiene dos motivos.

El motivo primero se funda en infracción del art. 1301 CC , en relación con la caducidad de la acción de nulidad, y en la oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo contenida, entre otras, en las sentencias 769/2014, de 12 de enero de 2015 , 376/2015, de 7 de julio , y 489/2015, de 16 de septiembre . Según el recurso, atendiendo al resultado de la prueba practicada, el momento en el que la demandante pudo tener cabal conocimiento del error fue en los años 2002, 2003, 2004 y 2007, coincidiendo con la asistencia de la demandada a las juntas preparatorias de la Asamblea General Extraordinaria de Eroski, en la que se aprobó la emisión de las AFS; subsidiariamente, habría podido descubrir el error en el año 2007, ya que alegó haber creído que se trataba de un producto con un vencimiento concreto, por lo que la acción estaría caducada.

El motivo segundo se funda en infracción de los arts. 1265 y 1266 CC , con vulneración de la jurisprudencia del Tribunal Supremo contenida, entre otras, en las sentencias 683/2012, de 21 de noviembre , 626/2013, de 29 de octubre , 840/3013, de 20 de enero de 2014 , 315/2009, de 13 de mayo , y de 28 de septiembre de 1996 , ya que la sentencia recurrida equipara los defectos de información con el error e ignoraría los requisitos jurídicos del error como vicio del consentimiento.

TERCERO.El recurso de casación debe ser inadmitido al incurrir en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional ( arts. 477.2.3 .º y 483.2.3LEC ), al desarrollarse al margen de la base fáctica y de la razón decisoria de la sentencia recurrida.

1.En lo que respecta a la caducidad de la acción, la afirmación de la parte recurrente de que el error pudo ser descubierto por la demandante con motivo de la asistencia de la demandada a las juntas preparatorias de la Asamblea General Extraordinaria de Eroski, en la que se aprobó la emisión de las AFS, y subsidiariamente, en el año 2007, no tienen reflejo en la sentencia recurrida.

La Audiencia declara que se desconoce si en las juntas preparatorias se trató el tema con suficiente detalle y no considera acreditado en esos momentos el demandante adquiriera un conocimiento pleno e íntegro de las características y riesgos del producto adquirido. Añade también que aunque cabe entender que en el año 2007 la demandante pudo conocer que el vencimiento del producto no era de cinco años, como creía, eso no significa que por ello supiese o debiese saber todas la características del producto, entre ellas, que las aportaciones eran perpetuas, ni todos los riesgos, entre ellos, los de liquidez y pérdida de lo invertido.

2.En lo que respecta a los deberes de información y el error vicio del consentimiento en los contratos de inversión, el recurso cuestiona la base fáctica y la razón decisoria de la sentencia recurrida.

Entre otras, las sentencias del Pleno de esta Sala 840/2013, de 20 de enero de 2014 , y 769/2014, de 12 de enero de 2015 , así como las sentencias 489/2015, de 16 de septiembre , 102/2016, de 25 de febrero , y 411/2016, de 17 de junio , recogen y resumen la jurisprudencia dictada en torno al error vicio en la contratación de productos financieros y de inversión. Y decimos:

«[...]4. En el ámbito del mercado de valores y los productos y servicios de inversión, el incumplimiento por la empresa de inversión del deber de información al cliente no profesional, si bien no impide que en algún caso conozca la naturaleza y los riesgos del producto, y por lo tanto no haya padecido error al contratar, lleva a presumir en el cliente la falta del conocimiento suficiente sobre el producto contratado y sus riesgos asociados que vicia el consentimiento. Por eso la ausencia de la información adecuada no determina por sí la existencia del error vicio, pero sí permite presumirlo, de acuerdo con lo declarado por esta sala en las citadas sentencias núm. 840/2013, de 20 de enero de 2014 , y núm. 769/2014, de 12 de enero , entre otras.

5. La normativa del mercado de valores, incluso la vigente antes de la transposición de la Directiva MiFID da una destacada importancia al correcto conocimiento por el cliente de los riesgos que asume al contratar productos y servicios de inversión, y obliga a las empresas que operan en ese mercado a observar unos estándares muy altos en la información que sobre esos extremos han de dar a los clientes, potenciales o efectivos. Estas previsiones normativas son indicativas de que los detalles relativos a qué riesgo se asume, de qué circunstancias depende y a qué operadores económicos se asocia tal riesgo, no son meras cuestiones accesorias, sino que tienen el carácter de esenciales, pues se proyectan sobre las presuposiciones respecto de la sustancia, cualidades o condiciones del objeto o materia del contrato, en concreto sobre la responsabilidad y solvencia de aquellos con quienes se contrata (o las garantías existentes frente a su insolvencia), que se integran en la causa principal de su celebración, pues afectan a los riesgos aparejados a la inversión que se realiza.

No se trata de cuestiones relacionadas con los móviles subjetivos de los inversores (la obtención de beneficios si se producen determinadas circunstancias en el mercado), irrelevantes, como tales, para la apreciación del error vicio. La trascendencia que la normativa reguladora del mercado de valores reconoce a la información sobre los riesgos aparejados a la inversión, al exigir una información completa y comprensible sobre tal cuestión, muestra su relación directa con la función económico-social de los negocios jurídicos que se encuadran en el ámbito de la regulación del mercado de valores [...]».

En nuestro supuesto, debe precisarse que en la sentencia recurrida no equipara de forma automática el incumplimiento del deber de informar con la existencia del error. Según se deduce de su fundamentación, lo que vicia el consentimiento por error es la falta de conocimiento del producto contratado y de los concretos riesgos asociados al mismo, que determina en el cliente inversor no profesional que lo contrata una representación mental equivocada sobre el objeto del contrato, pero no el incumplimiento por parte de la entidad financiera de los deberes de información.

La Audiencia concluye, atendiendo a la importancia que tiene la información en el ámbito que nos movemos, que no existe constancia de dicha información en el presente caso, ni de que la demandante fuera debidamente informada. Y la falta de la debida información del producto contratado determina en el cliente inversor no profesional que lo contrata una representación mental equivocada sobre el objeto del contrato, ya que recae sobre la sustancia, es esencial: los riesgos de la operación o del producto, y además es excusable, al existir una específica obligación legal positiva que impone a la entidad financiera la carga de asegurarse que el cliente comprende en su integridad la operación o el producto, con sus consecuencias, no cabiendo desvirtuar tal deber legal invirtiéndolo, es decir, haciendo recaer en el cliente la obligación de informarse.

Si se respeta esa base fáctica, no se observa contradicción alguna con la doctrina de esta sala sobre la concurrencia del error como vicio del consentimiento, ya que nos encontramos ante un déficit de información por parte de la entidad bancaria que no ha conseguido probar que haya proporcionado la necesaria información al cliente para la contratación del producto.

En este sentido se han pronunciado, entre otras, las sentencias 715/2016, de 30 de noviembre , y 718/2016, de 1 de diciembre .

CUARTO.La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, puesto que mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª, apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC .

QUINTO.Las alegaciones efectuadas por la recurrente en el trámite de audiencia, previa a esta resolución, no desvirtúan los anteriores argumentos. Consecuentemente, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO.Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida personada, procede condenar en costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO.La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª, apartado 9, de la LOPJ .

Fallo

LA SALA ACUERDA:

1.ºNo admitir el recurso de casación ni el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por Caja Laboral Popular, Sociedad Cooperativa de Crédito contra la sentencia dictada el 9 de diciembre de 2015 por la Audiencia Provincial de Álava (Sección 1.ª) en el rollo de apelación n.º 603/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 800/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Vitoria.

2.ºDeclarar firme dicha sentencia.

3.ºImponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

4.ºY remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.


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