Última revisión
04/03/2021
Auto CIVIL Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 3871/2018 de 20 de Enero de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Enero de 2021
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ARROYO FIESTAS, FRANCISCO JAVIER
Núm. Cendoj: 28079110012021200392
Núm. Ecli: ES:TS:2021:594A
Núm. Roj: ATS 594:2021
Encabezamiento
Fecha del auto: 20/01/2021
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 3871/2018
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 3 DE PALMA DE MALLORCA
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
Transcrito por: RRL/ML
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3871/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
Excmos. Sres.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D. José Luis Seoane Spiegelberg
En Madrid, a 20 de enero de 2021.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.
Antecedentes
Fundamentos
El Juzgado de Primera Instancia n.º 10 de Palma de Mallorca desestimó la demanda al apreciar la excepción de contrato no cumplido invocado por la parte demandada, pues Espacio ON S.L. no habría cumplido su obligación contractual consistente en poner a disposición de la compradora, en el plazo estipulado, su cartera de clientes.
La parte actora formuló recurso de apelación contra la anterior resolución ante la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, que desestimó el mismo y confirmó la sentencia de primera instancia.
Así, Energía ON S.L. formaliza de forma conjunta recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada en segunda instancia en el marco de un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros. Por consiguiente, el cauce casacional adecuado es el previsto en del artículo 477.2 3.º de la LEC, lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional en los términos dispuestos en el Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal adoptado por esta Sala con fecha de 27 de enero de 2017.
(i). En el motivo primero, interpuesto al amparo del artículo 469.1.2.º de la LEC, alega la infracción del artículo 218.1 de la LEC por entender que la sentencia recurrida incurre en incongruencia omisiva al no pronunciarse sobre la posibilidad de que la parte demandada obtuviera el listado de clientes directamente de la franquiciadora Orange.
(ii). En el motivo segundo, interpuesto al amparo del artículo 469.1.4.º de la LEC, alega la infracción del artículo 24 de la CE al existir error patente en la valoración de la prueba. La parte recurrente entiende que la sentencia recurrida no tiene en cuenta el documento n.º 2 de la demanda, consistente en el contrato de franquicia, del que se desprendería la posibilidad de que la franquiciadora Orange facilitara el listado de clientes a la parte demandada.
(iii). En el motivo tercero, interpuesto al amparo del artículo 469.1.4.º de la LEC, alega la infracción del artículo 24 de la CE al existir error patente en la valoración de la prueba. La parte recurrente entiende que la audiencia provincial no ha tenido en cuenta el ya referido documento n.º 2 de la demanda, del que se desprende que Energia ON S.L. no podía facilitar un listado de clientes a la parte compradora, pues las bases de datos eran responsabilidad de la franquiciadora Orange.
El escrito de interposición del recurso de casación, al amparo del artículo 477.2.3.º de la LEC, se articula en cinco motivos.
(i). En el motivo primero alega la infracción de los artículos 1100 y 1124 del CC por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo en materia de cumplimiento de obligaciones sinalagmáticas. La parte recurrente sostiene que la obligación de Energía ON S.L. consistente en entregar a Digital Call Center S.A. el listado de cartera de clientes no tiene el carácter de principal, sino de accesorio, pues lo que constituye su obligación principal es la cesión de su cartera de clientes -que sí habría sido cumplida-, por lo que no cabe apreciar la excepción de contrato no cumplido invocada por la parte demandada.
(i). En el motivo segundo alega la infracción del artículo 1281 primer párrafo del CC por infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo en materia de reglas de interpretación de los contratos. La parte recurrente sostiene que la cláusula cuarta del contrato de 31 de octubre de 2013 no puede ser interpretada en el sentido literal en que lo ha hecho la audiencia provincial, porque ello supone prescindir de las reglas de la lógica racional. De haberse interpretado de forma correcta, se llegaría a la conclusión de que la obligación principal de la vendedora sería la cesión de la cartera de clientes, no la entrega del listado de la misma.
(ii). En el motivo tercero alega la infracción del artículo 1116 del CC en relación al artículo 12 de la LO 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo en materia de nulidad parcial de pactos contractuales cuando éstos están prohibidos por la ley sin que la misma afecte a la totalidad del negocio. Por otra parte, la recurrente pretende que esta Sala fije doctrina sobre el alcance del artículo 12 de la citada LO 15/1999 en el sentido de considerar prohibida por la ley la entrega de un listado de clientes por parte del encargado de un fichero que contenga datos personales de los mismos. La recurrente sostiene que dicha obligación impuesta en el contrato es contraria a la ley, por lo que la misma debe ser declarada nula, sin que ello afecte al resto del contrato de 31 de octubre de 2013.
(iv). En el motivo cuarto alega la infracción de los artículos 1100 último párrafo y 1124 del CC por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo relativa a la excepción de contrato no cumplido. La parte recurrente viene a reiterar, aunque con una formulación algo distinta, la infracción denunciada en el motivo segundo, pues sostiene que no cabe apreciar la excepción invocada por la contraparte cuando la entrega del listado de clientes no era una obligación esencial del contrato, sino una obligación accesoria que, además, según la propia sentencia recurrida, fue cumplida de forma incompleta pues la misma señala que se aportó un listado que no se correspondía con el volumen real de la cartera de clientes.
(v). En el motivo quinto alega la infracción de los artículos 1100 último párrafo y 1124 del CC por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo relativa a la excepción de contrato no cumplido adecuadamente. La recurrente entiende que si, como la propia sentencia recurrida declara, la parte actora entregó a la demanda un listado de clientes incompleto, ello daría lugar, en todo caso, a una medida reparatoria o resarcitoria de reducción del precio a abonar por la compradora, pero no a una exoneración total de su obligación de pago.
Formulado en tales términos, el recurso de casación debe ser inadmitido por las siguientes razones:
(i). El motivo primero incurre en carencia manifiesta de fundamento por alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida ( artículo 483.2.4.º de la LEC). La parte recurrente pretende sustituir la calificación de esencial que otorga la audiencia provincial a la obligación de Energía ON S.L. consistente en la entrega del listado de la cartera de clientes por la calificación de accesoria, que ella considera ajustada a derecho, lo cual no es posible en el contexto del recurso de casación. La audiencia provincial razona que dicha obligación tiene el carácter de esencial por cuanto, si no se proporciona la lista de clientes, la cesión de cartera sería incompleta y no sería susceptible de proporcionar a la parte compradora toda la ventaja que espera de ella.
(ii). El motivo segundo incurre en carencia manifiesta de fundamento por impugnar la interpretación del contrato sin atenerse a los requisitos establecidos por la jurisprudencia del Tribunal Supremo para el acceso al recurso de casación ( artículo 483.2.4.º de la LEC). Es doctrina de esta Sala, recogida en la STS de fecha 29 de febrero de 2012 (recurso n.º 495
No se pueden considerar infringidas las normas legales sobre interpretación de los contratos cuando, lejos de combatirse una labor hermenéutica abiertamente contraria a lo dispuesto en dichas normas o al derecho a la tutela judicial, el recurrente se limita a justificar el desacierto de la apreciación realizada por el tribunal de instancia, con exclusivo propósito de sustituir una hipotética interpretación dudosa por sus propias conclusiones al respecto. El único objeto de discusión a través del recurso de casación sobre la interpretación contractual no se refiere a lo oportuno o conveniente, sino la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico. Por ello, salvo en estos casos, prevalecerá el criterio del tribunal de instancia aunque la interpretación contenida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( SSTS de 20 de marzo de 2009, recurso n.º 128/2004 y 19 de diciembre de 2009, recurso n.º 2790/1999).
En el caso de autos no cabe apreciar arbitrariedad o interpretación ilógica por parte de la audiencia provincial, sino todo lo contrario. En la referida cláusula la parte compradora se compromete a abonar la cantidad de 28.500 euros como contraprestación por la cesión de la cartera de clientes, mientras que la vendedora se compromete a facilitar en un plazo de diez días el listado de clientes en soporte informático que se corresponda con dicha cartera de clientes. Por consiguiente, es acorde con las reglas de la lógica y de la razón entender el listado forma parte de la cartera de clientes y que sin él la cesión de dicha cartera deviene incompleta. A la vista de lo expuesto, razona que los términos de la cláusula cuarta del acuerdo de 31 de marzo de 2013 son claros, por lo que acude al sentido literal de la misma, lo cual es conforme con la jurisprudencia de esta Sala contenida, entre otras, en la STS 294/2012, según la cual '[...] el sentido literal, como criterio hermenéutico, destaca por ser el presupuesto inicial del fenómeno interpretativo, esto es, el punto de partida desde el que se atribuye sentido a las declaraciones realizadas, se indaga la concreta intención de los contratantes y se ajusta o delimita el propósito negocial proyectado en el contrato. Desde esta perspectiva general, su aplicación o contraste puede llevar a dos alternativas. En la primera, cuando los términos son claros y no dejan duda alguna sobre la intención querida por los contratantes, la interpretación literal es el punto de partida y también el punto de llegada del fenómeno interpretativo; de forma que se impide, so pretexto de la labor interpretativa, que se pueda modificar una declaración que realmente resulta clara y precisa. En la segunda, la interpretación literal colabora decisivamente en orden a establecer la cuestión interpretativa, esto es, que el contrato por su falta de claridad, contradicciones, vacíos, o la propia conducta de los contratantes, contenga disposiciones interpretables, de suerte que el fenómeno interpretativo deba seguir su curso, valiéndose para ello de los diferentes medios interpretativos a su alcance, para poder dotarlo de un sentido acorde con la intención realmente querida por las partes y de conformidad con lo dispuesto imperativamente en el orden contractual [...]'.
(iii). El motivo tercero incurre en carencia manifiesta de fundamento por hacer supuesto de la cuestión ( artículo 483.2.4.º de la LEC) y en falta de justificación de interés casacional (el artículo 483.2.3.º en relación con el artículo 477.2.3.º y 3, ambos de la LEC).
En primer lugar, el recurrente parte de la premisa de que la entrega del listado de clientes por parte del encargado del fichero de datos es una actividad prohibida por la ley, lo cual no es declarado por la audiencia provincial, que se limita a señalar al respecto que, en caso de que el argumento esgrimido fuera admitido, ello supondría que el negocio careciera de objeto o de causa.
Por otra parte, no acredita el interés casacional por norma de vigencia inferior a cinco años puesto que, según el Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal adoptado por esta Sala con fecha de 27 de enero de 2017, es preciso que se identifique el problema jurídico sobre el que no exista jurisprudencia y que haya sido resuelto o debiera haberlo sido mediante la aplicación de una norma de menos de cinco años de vigencia. El cómputo de los cinco años de vigencia de la norma aplicable debe efectuarse tomando como
(iv). El motivo cuarto incurre en carencia manifiesta de fundamento por alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida ( artículo 483.2.4.º de la LEC). La parte recurrente reitera la pretensión esgrimida en el motivo primero, si bien con una formulación algo distinta. Pretende sustituir la calificación de esencial que otorga la audiencia provincial a la obligación de Energía ON S.L. consistente en la entrega del listado de la cartera de clientes por la calificación de accesoria, que ella considera ajustada a derecho, lo cual no es posible en el contexto del recurso de casación. Tal y como se dijo en el punto (i), la audiencia provincial razona que dicha obligación tiene el carácter de esencial por cuanto, si no se proporciona la lista de clientes, la cesión de cartera sería incompleta y no sería susceptible de proporcionar a la parte compradora toda la ventaja que espera de ella.
Por lo que respecta a la alegación relativa a que la entrega del listado se cumpliera de forma incompleta -lo que, según la recurrente no podría dar lugar a apreciar la excepción invocada por la parte demandada-, la audiencia provincial razona que la misma es de importancia tal que priva a Digital Call Center S.A. de obtener toda la ventaja comercial esperada ya que la relación de clientes proporcionada no se correspondería con el volumen real de la cartera de clientes y no se habría adecuado a los usos del sector. A este respecto, la sentencia recurrida señala, además, que la parte actora no habría podido acreditar que los datos proporcionados hubieran sido útiles para la demandada.
(v). El motivo quinto incurre en falta de justificación del interés casacional, prevista en el artículo 483.2.3.º en relación con el artículo 477.2.3.º y 3, ambos de la LEC.
El recurrente no justifica que la sentencia dictada por la audiencia provincial se oponga a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo pues, tal como ha reiterado esta Sala en el Acuerdo de 27 de enero de 2017 ya referenciado y en numerosas resoluciones, para acreditar el interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo es necesario que en el escrito de interposición se citen dos o más sentencias de la Sala Primera o una de Pleno y que, además, se razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas, debiendo de existir identidad de razón entre las cuestiones resueltas por las sentencias citadas y el caso objeto de recurso.
Debe recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos y eludiendo, en definitiva, que el criterio aplicable para la resolución del problema jurídico planteado depende de las circunstancias fácticas de cada caso.
En el caso de autos la sentencia impugnada no se opone a la jurisprudencia de esta Sala que se denuncia como infringida por depender el criterio aplicable para resolver el problema planteado de las circunstancias fácticas del caso. Precisamente, en aplicación de la citada jurisprudencia, llega a la conclusión de que la falta de entrega de listado de clientes en la forma pactada a la parte compradora supone que ésta viera frustradas sus expectativas comerciales, pues no poder tener acceso al volumen real de la cartera de clientes ni a los datos que permitieran personalizar la fidelización, conservación o recuperación del cliente, conlleva no proporcionar a Digital Call Center S.A. la ventaja comercial que esperaba con la suscripción del contrato de 31 de marzo de 2013, máxime cuando ni siquiera ha quedado acreditado que los datos proporcionados a la parte compradora le hubieran sido útiles.
A este respecto, es preciso señalar que las propias sentencias invocadas por la recurrente aplican
Fallo
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

