Última revisión
13/06/2006
Auto Civil Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 388/2002 de 13 de Junio de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Junio de 2006
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: AUGER LIÑAN, CLEMENTE
Núm. Cendoj: 28079110012006201760
Núm. Ecli: ES:TS:2006:7465A
Encabezamiento
AUTO
En la Villa de Madrid, a trece de Junio de dos mil seis.
Antecedentes
1.- La representación procesal de Dª. Raquel presentó el día 22 de enero de 2002 escrito de interposición de recurso de casación, contra la Sentencia dictada, con fecha 24 de julio de 2001, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 14ª), en el rollo de apelación nº 584/2000, dimanante de los autos de juicio monitorio nº 304/1999 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Collado Villalba .
2.- Mediante Providencia de 23 de enero de 2002 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes el día 28 de enero siguiente.
3.- El Procurador D. Luis Fernando Álvarez Wiese, en nombre y representación de Dª. Raquel , presentó escrito ante esta Sala el día 27 de noviembre de 2002, personándose en concepto de recurrente, no habiendo comparecido la parte recurrida.
4.- Por providencia de fecha 18 de abril de 2006 se pusieron de manifiesto a la parte personada las posibles causas de inadmisión del recurso.
5.- Mediante escrito de fecha 12 de mayo de 2006 la parte recurrente muestra su disconformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto, alegando que la sentencia es susceptible del recurso interpuesto.
HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Clemente Auger Liñán
Fundamentos
1.- Interpuesto por la parte demandada recurrente recurso de casación, dicho recurso tiene por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero , por lo que es indiscutible la sujeción de los recursos al régimen que ésta establece. Por otro lado, puso término a un juicio monitorio del art. 21 de la Ley de Propiedad Horizontal , procedimiento que fue tramitado por razón de la materia litigiosa, lo que determina que su acceso al recurso de casación se halle circunscrito al ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000 , conforme a los criterios establecidos por esta Sala, que determinan el carácter exclusivo y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 LEC , recogidos en numerosos Autos resolutorios de recurso de queja y de inadmisión de recursos de casación y que han sido refrendados por los recientes Autos del Tribunal Constitucional nº 191/2004, de 26 de mayo, nº 201/2004, de 27 de mayo y nº 208/2004, de 2 de junio, y en Sentencias nº 150/2004, de 20 de septiembre, nº 164/2004 y nº 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero , conforme a los cuales tal criterio, adoptado en Junta General de Magistrados celebrada el 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española .
La parte hoy recurrente, interpuso recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000 , alegando, de un lado, falta de legitimación activa de la demandante, ya que la sentencia recurrida considera erróneamente que la entidad demandante es una Asociación de hecho, de acuerdo con el art. 24 de la Ley de Propiedad Horizontal , pese a la total ausencia de existencia de copropiedad, que es un requisito esencial para aplicar la LPH. En segundo lugar, se considera vulnerada la doctrina de los actos propios, ya que la sentencia concluye que la demandada aceptó esta forma de asociación peculiar, cuando ello no es cierto, ya que lo que la demandada consintió fue la creación de una única Entidad Urbanística Colaboradora. El tercer motivo denuncia que la sentencia al reconocerle legitimación activa a la demandante se está vulnerando el principio de seguridad jurídica, ya que se considera que la recurrente tiene obligación de pertenecer a una comunidad de hecho, a cuya constitución nunca prestó consentimiento, que no aparece inscrita en registro alguno ni constituida por documento privado o publico. El cuarto motivo, considera que todas las infracciones señaladas dan lugar a la existencia de un fraude de ley, ya que mediante la aplicación de la LPH se está soslayando lo ordenado por el Reglamento de Gestión Urbanística, respecto a la constitución de la Entidad Urbanística Colaboradora, así como se priva a los propietarios de acudir a la vía contencioso administrativa pertinente. El quinto motivo denuncia la infracción del principio de equidad ya que entiende que la sentencia recurrida se basa exclusivamente en él, cuando existía norma aplicable, cual es el Reglamento de Gestión Urbanística. El sexto y el séptimo motivos plantean la cuestión de que una simple comunidad de hecho no puede sustraer a dos Entidades Urbanísticas debidamente constituidas de las atribuciones que les fueron conferidas. Por último, el octavo motivo y como resumen de todo lo expuesto en el recurso, la parte recurrente niega que la adscripción a la asociación de hecho sea obligatoria para los propietarios ya integrados por imperativo legal y de forma irrenunciable en las dos Entidades Urbanísticas ya existentes, así como que la misma pueda ejercer atribuciones y establecer servicios con carácter obligatorio en sustitución de personas de derecho público.
2.- El recurso, en su totalidad, incurre en la causa de inadmisión de interposición defectuosa prevista en el art. 483.2.2º en relación con el art. 477.1 de la LEC 2000 , por cuanto a través del recurso de casación se plantean cuestiones que exceden del ámbito del recurso de casación, por cuanto el recurrente, como trasfondo de los ocho motivos en que divide su recurso, lo que pretende es impugnar la legitimación activa "ad causam" que la Sentencia recurrida le reconoce a la demandante como asociación de hecho, para reclamar las cuotas a los copropietarios, y para ello, obvia las conclusiones fácticas a que llega la Audiencia Provincial, respecto a la existencia de consentimiento y conocimiento de la demandada de la asociación de hecho, el abono de cuotas y las funciones que desempeñaba la asociación en defensa de intereses comunes. Visto el planteamiento del recurso no cabe sino entender que el recurrente plantea cuestiones en su recurso que exceden del recurso de casación, ya que su pretensión se funda en la existencia o no de legitimación activa de la demandante, mediante una revisión o planteamiento de la base fáctica sentada por la Sentencia, cuestión que no puede acceder a casación, siendo reiterada doctrina de esta Sala que declara que conforme al nuevo régimen legal de los recursos extraordinarios que diseña la LEC 2000, el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC 2000 , y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas "al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", como señala la Exposición de Motivos de la LEC 2000 , que directamente alude a que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación. El régimen de recursos de la nueva LEC 2000 no es, en absoluto, coincidente con la distinción entre "infracción de ley" y "quebrantamiento de forma", establecida inicialmente en la LEC de 1881, no pudiendo limitarse el recurso extraordinario por infracción procesal a los vicios "in procedendo" y atribuir el control de los vicios "in iudicando" al recurso de casación, pues el ámbito jurídico material al que se circunscribe éste último determina un desplazamiento de los temas de índole adjetiva a la esfera del otro recurso extraordinario, a través del cual incumbe controlar las "cuestiones procesales", entendidas en sentido amplio, es decir, no reducido a las que enumera el art. 416 de la LEC 2000 bajo dicha denominación -falta de capacidad de los litigantes o de representación en sus respectivas clases; cosa juzgada o litispendencia; falta del debido litisconsorcio, inadecuación de procedimiento y defecto legal en el modo de proponer la demanda o, en su caso, la reconvención, por falta de claridad o precisión en la determinación de las partes o en la petición que se deduzca-, sino comprensivo también de las normas referidas a la legitimación, en cuanto constituye un presupuesto vinculado al fondo del asunto, pero de tratamiento preliminar, e igualmente de las normas sobre prueba, que se encuadran dentro de la actividad procesal, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir, la calificación jurídica de tales hechos y la subsunción en el supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico, así como en la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma (vid. AATS, entre otros, Autos de 14 de septiembre de 2004, en recursos 1519/2001, 1548/2001; de 28 de septiembre de 2004, en recursos 1484/2001, 1972/2001, 1395/2001 y de 5 de octubre de 2004, en recursos 2182/2001, 2695/2001 ).
3.- Pese a lo anteriormente reseñado respecto al recurso considerado en su totalidad, dada la finalidad perseguida en sus distintos motivos, también cabe reseñar que la misma conclusión acerca de su inadmisión se obtiene mediante el examen separado de los distintos motivos. De esta manera la causa de inadmisión examinada en el Fundamento jurídico anterior, resulta plenamente aplicable al motivo primero y tercero, donde expresamente se plantea como cuestión el supuesto error de la sentencia recurrida respecto a la existencia de legitimación "ad causam" de la actora.
El estudio del resto de los motivos del recurso, que apoya alegando interes casacional por oposición a la doctrina del Tribunal Supremo, han de ser inadmitidos por inexistencia del interes casacional alegado ( art. 483.2, 3º, inciso segundo, de la LEC 2000 ). Ello es así por cuanto en lo referente a la doctrina de los actos propios, existencia de fraude de ley, principio de prejudicialidad, principio de equidad, así como la falta de obligatoriedad de adscripción de los propietarios a la Asociación, la doctrina de las sentencias de esta Sala reseñadas y que recoge en el recurso, no han sido realmente infringidas por la sentencia recurrida, ya que el recurrente parte de una base fáctica distinta a la tenida en cuenta por la sentencia, de manera que obvia sus conclusiones. Así, el recurrente no tiene en cuenta que la Sentencia recurrida considera que los propietarios de la urbanización deciden agrupar en una sola asociación a la dos entidades colaboradoras que existían, acuerdo que no es impugnado por los propietarios, ni por la hoy recurrente que aceptó sus acuerdos y pagó las cuotas correspondientes, relacionándose de manera ordinaria con el Ayuntamiento para gestionar los servicios. Junto con ello, la recurrente olvida que la sentencia concluye, igualmente que la asociación reúne todos los requisitos para admitir esta forma especial de asociación, al amparo del art. 24 LPH , al existir intereses comunes distintos de los bienes de uso público, lo que hace que el hecho de carecer de personalidad jurídica en el ámbito administrativo (cuestión sujeta a recurso contencioso administrativo sin resolver), no impide que los propietarios deban satisfacer unos gastos que van a cubrir unos servicios y atenciones que vienen disfrutando y están obligados a atender.
Es por lo expuesto que no puede entenderse infringida la doctrina de la Sala reseñada sobre actos propios, existencia de fraude de ley, principio de prejudicialidad, principio de equidad, así como la falta de obligatoriedad de adscripción de los propietarios a la Asociación, ya que para justificar dicha infracción se parte de unos hechos distintos a los declarados probados por la sentencia recurrida, como es el hecho de pretender que se desconocía la finalidad de la creación de una asociación, la aceptación de su finalidad, pago de cuotas, la concurrencia de todos los requisitos legales para encuadrara la asociación en los supuestos del art. 24 LPH , al existir intereses comunes, distinto de los de uso público o propiedad municipal. Por lo expuesto, el recurrente omite u obvia la fundamentación de la Sentencia que se recurre, fundando el pretendido interes casacional en la existencia de una jurisprudencia de esta Sala que no resulta aplicable al caso que es objeto de recurso, al tratarse de un supuesto distinto al que tienen de base las SSTS citadas y en la medida que ello es así, la Sentencia recurrida no se opone a la doctrina de las Sentencias de esta Sala citadas como infringidas en el escrito de interposición.
A tales efectos debemos recordar que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque el "interés casacional" que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Supremo no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia una base fáctica distinta a la contemplada en ella, desentendiéndose por completo del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la resolución recurrida ( AATS, entre otros, de 14 de septiembre, 26 de octubre y 10 de noviembre de 2004, en recursos 2340/2001, 2139/2001 y 2261/2001). Por lo expuesto, incurriendo el recurso en las causas de inadmisión examinadas, que son acogibles previo el trámite previsto en el apartado 3 del mismo art. 483, que no se entendió con la parte recurrida, al no haberse personado en legal forma ante esta Sala. Por lo expuesto, procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, cuyo siguiente apartado, el 5 , deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno; todo ello sin que proceda hacer pronunciamiento sobre las costas procesales.
4.- No habiéndose personado en legal forma la parte recurrida, procede que la notificación de la presente resolución se verifique a través de la Audiencia Provincial.
Fallo
1º.- NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de Dª. Raquel contra la Sentencia dictada, con fecha 24 de julio de 2001, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 14ª), en el rollo de apelación nº 584/2000, dimanante de los autos de juicio monitorio nº 304/1999 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Collado Villalba .
2º.- DECLARAR FIRME dicha resolución.
3º.-Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, que la notificará a la parte recurrida no comparecida.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

