Última revisión
17/09/2017
Auto CIVIL Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 3882/2019 de 01 de Julio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Julio de 2020
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARIN CASTAN, FRANCISCO
Núm. Cendoj: 28079110012020201773
Núm. Ecli: ES:TS:2020:4509A
Núm. Roj: ATS 4509:2020
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 01/07/2020
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 3882/2019
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10 DE VALENCIA
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu
Transcrito por: SJB/MJ
Nota:
CASACIÓN núm.: 3882/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Rafael Sarazá Jimena
D. Juan María Díaz Fraile
En Madrid, a 1 de julio de 2020.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.
Antecedentes
PRIMERO.-La representación procesal de doña Natalia presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 22 de mayo de 2019, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 10.ª), en el rollo de apelación n.º 1554/2018, dimanante de los autos de juicio de divorcio n.º 1121/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Liria.
SEGUNDO.- Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.
TERCERO.-El procuradora Sra. Peris García, se personó en la representación de la parte recurrente, y el procurador Sr. Gamarra Megías se personó en representación de la parte recurrida.
CUARTO.-Por providencia de fecha 27 de mayo de 2020 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.
QUINTO.-La parte recurrente presentó escrito de alegaciones sobre la concurrencia de posibles causas de inadmisión, interesando la admisión. La parte recurrida ha efectuado alegaciones, interesando la inadmisión.
SEXTO.-La parte recurrente si ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fundamentos
PRIMERO.-El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en un juicio de divorcio, tramitado en atención a la materia, en el que la parte demandante, y aquí recurrida pretendía que se declarase el divorcio y la adopción de las medidas que indicaba; la demandada, ahora recurrente, reclamó pensión compensatoria. Mediante sentencia dictada en primera instancia, se estimó la demanda, acordando una compensatoria de 850,00 mes, sin límite de tiempo a favor de la esposa. Recurrida en apelación por el esposo, y en lo que al presente interesa, reiteró su oposición a la misma; la audiencia estimó parcialmente el recurso, reconoció el desequilibrio de la esposa, pero la rebajó a 650,00 euros mes, sin límite temporal, y en relación al uso de la vivienda familiar, se lo atribuye por un plazo de un año a contar desde la sentencia de la audiencia.
El proceso fue tramitado en atención a la materia, por lo que su acceso a la casación habrá de efectuarse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC.
SEGUNDO.-El escrito de interposición del recurso de casación formalizado por la recurrente, se formalizó al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 LEC con una deficiente técnica casacional, y se estructura en lo que parece ser un motivo, alega infracción del art. 218 LEC, y 24 CE, y añade como fundamento del recurso, la infracción del art. 97 CC, al no reconocer a la esposa pensión compensatoria indefinida y considerando que la cuantía fijada es insuficiente, y alega oposición a la doctrina jurisprudencial del TS, citando como infringida la SSTS de 19 de enero de 2010, 4 de noviembre de 2010, y 14 de febrero de 2011.
TERCERO.-Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, el recurso de casación no se puede admitir al incurrir en la causa de inadmisión de incumplimiento de los requisitos legales, art. 483.2.2º LEC, y carencia manifiesta de fundamento, art. 483.2, 4ª LEC, por: i) no ser las conclusiones alcanzadas en la sentencia recurrida, arbitrarias, erróneas o contrarias a la ley y ii) por falta de respeto a la base fáctica de la sentencia recurrida y a su razón decisoria ( art. 483.2. 4.º LEC, en relación con el art. 477.2.3.º LEC).
En primer lugar, el motivo de recurso incurre en la causa de inadmisión de falta de cumplimiento de los requisitos en el escrito de interposición ( art. 483.2, 2ª LEC). Sobre este requisito esta Sala ha determinado en STS de Pleno nº 232/2017, de 6 de abril, que:
'[...]Hemos declarado en numerosas ocasiones que el recurso de casación exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), lo que se traduce no sólo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado ( art. 481.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada ( art. 481.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) y el respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida.
Por ello, esta sala ha declarado de forma reiterada que la imprescindible claridad y precisión del recurso de casación, implícitamente exigidas en el citado art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, exigen una estructura ordenada que posibilite un tratamiento separado de cada cuestión, con indicación de la norma sustantiva, la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo o el principio general del Derecho infringidos. Y además, que el recurrente argumente la infracción con razonable claridad para permitir la individualización del problema jurídico planteado, de tal forma que no cabe una argumentación por acarreo en la que se mezclen argumentos sobre las cuestiones más diversas y se denuncien en un mismo motivo infracciones legales de naturaleza muy diversa. La naturaleza extraordinaria del recurso no tolera el acarreo de argumentos heterogéneos y la invocación de normas carentes de conexión cuando generan imprecisión.
No corresponde a la sala, supliendo la actividad que la regulación del recurso de casación atribuye a la parte, investigar si el agravio denunciado deriva de una infracción sustantiva, identificar la norma vulnerada y construir la argumentación del recurso, seleccionando los argumentos adecuados, a fin de precisar en qué y por qué resulta infringido el derecho aplicable a la decisión del caso[...]'.
ii)Aun así, debemos precisar que la audiencia atendiendo a las circunstancias concurrentes expuestas ut supra, resuelve revocando en parte la apelada, y reconociéndole a la ex esposa, una pensión compensatoria de 650,00 euros durante un año, en atención a las circunstancias concurrentes, que difieren de las que el recurrente expone en su recurso, apartándose por ello de la ratio decidendi de la sentencia recurrida en casación.
La audiencia, se basa en que hay desequilibrio patrimonial, no solo por la indemnización percibida por el esposo, el rendimiento de sus inmuebles, y por el plan de pensiones de que es titular; pero para cuantificar el importe atiende a que la esposa es, según sus propias manifestaciones, propietaria de la primera planta de un edificio, del que obtener rentabilidad, a lo que añade la atribución a su favor del uso de la vivienda familiar, que es de titularidad exclusiva del esposo, lo que representa un sacrificio patrimonial para este último que no debe ser ignorado; considera que no debe acordarse limitación temporal a la percepción de dicha pensión, pues no es previsible que se superara el desequilibrio en el futuro.
Y es que en relación con la pensión compensatoria, ha reiterado la jurisprudencia de esta sala que: 'las 'conclusiones alcanzadas por el tribunal de apelación, ya sea en el sentido de fijar un límite temporal a la pensión, ya en el de justificar su carácter vitalicio, deben ser respetadas en casación siempre que aquellas sean consecuencia de la libre y ponderada valoración de los factores a los que se refiere de manera no exhaustiva el artículo 97 CC y que han de servir tanto para valorar la procedencia de la pensión como para justificar su temporalidad, siendo posible la revisión casacional únicamente cuando el juicio prospectivo sobre la posibilidad de superar el inicial desequilibrio en función de los factores concurrentes se muestra como ilógico o irracional, o cuando se asienta en parámetros distintos de los apuntados por la jurisprudencia'( STS de Pleno de 5 de septiembre de 2011, Rec. 1755/2008, y también STS de 23 de enero de 2012, Rec. 124/2009, entre otras muchas).
Asimismo, esta misma jurisprudencia ha determinado que:
'[...]La sentencia del 3 octubre 2011 toma en cuenta las circunstancias de cada caso permita una pensión temporal; dice, en este sentido:
'Según esta doctrina, el establecimiento de un límite temporal para su percepción, además de ser tan solo una posibilidad para el órgano judicial, depende de que con ello no se resienta la función de restablecer el equilibrio que le es consustancial, siendo esta una exigencia o condición que obliga a tomar en cuenta las específicas circunstancias del caso, particularmente, aquellas de entre las comprendidas entre los factores que enumera el artículo 97 CC (que según la doctrina de esta Sala, fijada en STS de 19 de enero de 2010, de Pleno [RC n.º 52/2006], luego reiterada en SSTS de 4 de noviembre de 2010 [RC n.º 514/2007] y 14 de febrero de 2011 [RC n.º 523/2008], entre las más recientes, tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y, una vez determinada la concurrencia del mismo, la de actuar como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión) que permiten valorar la idoneidad o aptitud de la beneficiaria para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio, juicio prospectivo para el cual el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre.
'Y esta misma sentencia concluye:
'siendo posible la revisión casacional únicamente cuando el juicio prospectivo sobre la posibilidad de superar el inicial desequilibrio en función de los factores concurrentes se muestra como ilógico o irracional, o cuando se asienta en parámetros distintos de los apuntados por la jurisprudencia.
'La sentencia de 24 octubre 2013 contempla el caso de una pensión compensatoria vitalicia fijada en el proceso de separación y en el divorcio se fija en temporal, que se casa por el Tribunal Supremo y se mantiene como vitalicia. Dice:
'El obligado al pago de la pensión podrá pedir que se modifique esta medida, pero para ello deberá probar que las causas que dieron lugar a su nacimiento han dejado de existir, total o parcialmente.
'Y lo completa, citando sentencias anteriores.
'La modificación de la pensión compensatoria acordada en sentencia de separación sin límite temporal alguno, no puede producirse sino por alteraciones sustanciales en la fortuna de uno u otro cónyuge.
'La Sentencia de 28 octubre 2014 confirma la pensión compensatoria sin límite temporal, acordada en primera instancia, casando la de la Audiencia Provincial y reitera la sentencia de 24 octubre 2013 con este resumen:
'La decisión de la Audiencia, favorable a esa temporalidad de la pensión, se asienta en criterios distintos de los afirmados por la jurisprudencia, y no se muestra como el resultado de un juicio prospectivo razonable, lógico y prudente. En primer lugar, se ha de descartar la posibilidad de extinguir una pensión concedida con carácter vitalicio atendiendo únicamente al mero transcurso del tiempo y no al dato objetivo de la subsistencia o no del desequilibrio que la motivó ( SSTS 27 de junio y 3 de noviembre 2011)[...]'( STS n.º 323/2016, de 18 de mayo, Rec. 841/2015).
Como se expuso, la audiencia, resuelve, en atención a las circunstancias concurrentes, ut supra expuestas. El recurso por tanto no se atiene a la ratio decidendide la sentencia recurrida en casación, siendo que las alegaciones que el recurrente formula bajo la invocación del interés casacional no se refieren a la incorrecta aplicación de la doctrina jurisprudencial sobre los hechos y circunstancias que justifican la pensión compensatoria, sino que pretenden un nuevo juicio de hecho y una nueva valoración de la prueba sobre un supuesto distinto, desentendiéndose de los elementos fácticos determinados en la sentencia recurrida y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos.
Dado que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta sala (lo que constituye presupuesto del recurso), es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque el 'interés casacional' que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha.
En consecuencia, ninguna infracción de las denunciadas se ha producido, siendo que la audiencia respeta la doctrina de la sala, por lo que el interés casacional alegado lo es meramente instrumental o artificioso.
Sin que las alegaciones efectuadas por el recurrente desvirtúen lo expuesto.
CUARTO.-Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.
QUINTO.-Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente, quién perderá el depósito constituido.
Fallo
LA SALA ACUERDA:
1º)Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Natalia contra la sentencia dictada con fecha 22 de mayo de 2019, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 10.ª), en el rollo de apelación n.º 1554/2018, dimanante de los autos de juicio de divorcio n.º 1121/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Liria.
2º)Declarar firme dicha Sentencia.
3º) Imponer las costas a la parte recurrente, quién perderá el depósito constituido.
4º)Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.
De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
El Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena votó en sala pero no pudo firmar, haciéndolo en su lugar el Excmo. Sr. Presidente de la Sala D. Francisco Marín Castán.
