Auto CIVIL Tribunal Supre...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Auto CIVIL Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 3893/2016 de 20 de Febrero de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Febrero de 2019

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MARIN CASTAN, FRANCISCO

Núm. Cendoj: 28079110012019200998

Núm. Ecli: ES:TS:2019:2239A

Núm. Roj: ATS 2239:2019

Resumen:
ACCIÓN DE RESPONSABILIDAD CONTRA EL LIQUIDADOR DEL ARTÍCULO 123.2 DE LA LEY DE SOCIEDADES DE RESPONSABILIDAD LIMITADA. PRESCRIPCIÓN. FALTA DE LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO. Recurso de casación por interés casacional contra sentencia recaída en juicio ordinario en ejercicio de acción de responsabilidad contra el liquidador del artículo 123.2 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada tramitado en atención a una cuantía inferior a los 600.000 euros.- Inadmisión del recurso de casación por carencia manifiesta de fundamento por plantear cuestiones procesales propias del recurso extraordinario por infracción procesal, por plantear cuestiones nuevas no suscitadas en los escritos rectores del procedimiento y por no acreditar el interés casacional alegado (art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.4 de la LEC).

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 20/02/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 3893/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 28 DE MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: CMB/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 3893/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 20 de febrero de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

Antecedentes

PRIMERO.-La representación procesal de D. Carlos Manuel presentó escrito por el que se interpone recurso de casación contra la sentencia de dictada con fecha 4 de octubre de 2016 por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28.ª, en el rollo de apelación n.º 522/2014 , dimanante del juicio ordinario n.º 457/2010 del Juzgado de lo Mercantil n.º 7 de Madrid.

SEGUNDO.- Mediante diligencia de ordenación de fecha 23 de noviembre de 2016 se tuvo por interpuesto el recurso acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO.-El procurador D. Agustín Sanz Arroyo, en nombre y representación de D. Carlos Manuel , presentó escrito de fecha 10 de enero de 2017 personándose en calidad de parte recurrente. El procurador D. José Ramón Rego Rodríguez, en nombre y representación de Servicios Integrales Totalia, S.L., presentó escrito ante esta Sala de fecha 30 de noviembre de 2016, personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO.-Por providencia de fecha 19 de diciembre de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO.- Mediante escrito presentado el día 14 de enero de 2019 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC para acceder a la casación, mientras que la parte recurrida, mediante escrito de fecha 9 de enero de 2019 se ha manifestado conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto por providencia de esta Sala de fecha 19 de diciembre de 2018.

SEXTO.-Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .


Fundamentos

PRIMERO.-El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en juicio ordinario en el que la mercantil Servicios Integrales Totalia, S.L. interpuso demanda contra Don Carlos Manuel en ejercicio de la acción de responsabilidad prevista en el Art. 123-2 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada por su condición de liquidador de la sociedad Hepasace, S.L. y en reclamación de la suma de 34.072,07 € que esta adeudaría a la demandante por trabajos de mantenimiento en el edificio de la embajada de Guinea Ecuatorial que desarrolló entre el 21 de agosto y el 30 de noviembre de 2006.

La parte demandada se opuso a la demanda alegando la prescripción de la acción al ser el plazo aplicable el de tres años contemplado en el artículo 1967 del Código Civil , así como que la sociedad Hepasace, S.L, titular de la deuda, tiene personalidad jurídica para que le pueda ser exigida la cantidad que la demandante dice impagada, alegando por tanto su falta de legitimación pasiva, para a continuación señalar que Hepasace, S.L, debió haber sido demandada en este proceso, alegando en consecuencia la falta de litisconsorcio pasivo necesario.

La sentencia de primera instancia desestimó la demanda. Dicha resolución pese a considerar acreditada la existencia de la deuda y el comportamiento negligente del demandado al omitir la mención de la actora en el balance final de liquidación y en la escritura de extinción de la sociedad liquidada, desestimó la demanda por entender que, al carecer esta de todo tipo de bienes, no podía establecerse relación de causalidad entre dicha conducta en la frustración del derecho de crédito de la actora.

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, Servicios Integrales Totalia, S.L., siendo objeto de impugnación por la parte demandada, Don Carlos Manuel . La sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid que hoy es objeto de recurso estimó el recurso de apelación interpuesto y rechazó la impugnación realizada por la parte demandada. En concreto dicha resolución rechaza la excepción de prescripción por cuanto en el presente caso nos encontramos en presencia de servicios de limpieza prestados de forma continuada y sin plazo definido por una sociedad mercantil, a través de su propio personal, para otra sociedad mercantil, por lo que entendemos que no resulta de aplicación el plazo de prescripción trienal del Art. 1967 y sí el plazo general de prescripción del Art. 1964. A continuación rechaza la impugnación de la sentencia realizada por la sentencia recurrida. Respecto a la falta de legitimación pasiva señala que en el presente caso no se ejercita una acción personal sino la acción de responsabilidad del liquidador prevista en el Art. 123-2 L.S.R.L . con lo que se hace difícil comprender cómo podría carecer de legitimación para soportar pasivamente esa acción el propio liquidador a quien se imputa la responsabilidad y en cambio disfrutar de dicha cualidad la propia sociedad que fue objeto de liquidación y que, obviamente, nunca ostentó la condición de liquidadora de sí misma. A continuación, y tras indicar que se trata de una cuestión nueva, señala que la acción ejercitada por la demandante es la de responsabilidad de los liquidadores por los quebrantos causados en el ejercicio de sus funciones interviniendo dolo o culpa y no la de responsabilidad de los socios de la sociedad extinta por las deudas sociales no satisfechas como afirma el demandado. A partir de tal extremo, y centrándose únicamente en la acción verdaderamente ejercitada, esto es, la de responsabilidad del liquidador, procede a examinar la prueba para concluir que ha quedado acreditado que la sociedad sí contaba con elementos patrimoniales que le permitieron satisfacer otras deudas, resultando apreciable un vínculo de causalidad entre la conducta del demandado, quien ocultó conscientemente el crédito y la personalidad de la demandante en el proceso de extinción de la sociedad, y la frustración del derecho de crédito de esta. Si ese pago que el Sr. Carlos Manuel realizó a otros acreedores, pago del que nos da cuenta la firma BM COM Gestión Integral de Empresas, no hubiera podido ser total por insuficiencia de los fondos con los que la sociedad contaba, esa eventual circunstancia, en la medida en que hubiera podido justificar una reducción cuantitativa de la responsabilidad contraída con la demandante, debería haber sido acreditada por el Sr. Carlos Manuel quien ninguna iniciativa ha adoptado al respecto.

Se interpone recurso de casación por la parte demandada, Don Carlos Manuel .

El procedimiento fue tramitado en atención a una cuantía inferior a los 600.000 euros por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO.-El escrito de interposición del recurso de casación se articula en tres motivos.

El motivo primero se rubrica 'Sobre la prescripción de la acción ejercitada. Jurisprudencia contradictoria al respecto'. En dicho motivo señala que el plazo de prescripción aplicable a este tipo de reclamaciones es el de tres años contemplado en el artículo 1967 del Código Civil . A tal fin y en justificación del interés casacional se citan como opuestas a la recurrida la sentencia de la Audiencia Provincial de Orense de fecha 30 de enero de 2003 y la sentencia de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Sección Cuarta, de fecha 7 de junio de 2004 .

En el motivo segundo, bajo la rúbrica 'Sobre la responsabilidad de D. Carlos Manuel y el alcance de la misma. Acción ejercitada por el demandante. Infracción en aplicación de lo dispuesto en el artículo 123.2 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada ', argumenta la recurrente que la acción ejercitada contra el demandante no es la de responsabilidad contra el liquidador sino la acción de responsabilidad de los socios de la sociedad extinta por las deudas sociales no satisfechas. No se cita sentencia alguna al respecto ni se alega la existencia de interés casacional por aplicación de norma inferior a cinco años.

En el motivo tercero, bajo la rúbrica 'Falta de Litisconsorcio Pasivo Necesario' señala que la entidad Hepasace, S.L., debió haber sido demandada en este proceso. A tal fin y en fundamento del interés casacional cita como opuestas a la recurrida la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28.ª, de fecha 26 de febrero de 2010 y la sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección Sexta, de fecha 8 de noviembre de 2010 .

TERCERO.-Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento por las siguientes razones:

a) Alegado en el motivo tercero la falta de litisconsorcio pasivo necesario, tal cuestión tiene naturaleza procesal, excediendo del ámbito del recurso de casación el cual está limitado al examen de cuestiones sustantivas ( Autos de esta Sala, entre otros, de fechas 16 de mayo de 2012, recursos n.º 2343/2011 y 162/2012 , y 5 de junio de 2012, recurso n.º 59/2012 ).

b) Fundamentado el recurso de casación en la existencia de interés casacional el mismo no ha quedado acreditado. Habiéndose sustanciado el procedimiento en atención a una cuantía inferior a los 600.000 euros el cauce de acceso a la casación viene determinado por la vía del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , esto es, acreditando la existencia de interés casacional, siendo por tanto lo determinante a efectos de acceso a la casación en estos casos acreditar como presupuesto de recurribilidad el interés casacional lo que no ha sido cumplido por la parte recurrente.

Respecto del interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, en el motivo primero la parte recurrente se limita a citar dos sentencias procedentes de diferentes Audiencias, Orense y Santa Cruz de Tenerife, como opuestas a la recurrida, no contraponiendo a las mismas otras dos sentencias procedentes de una misma Audiencia y Sección con un criterio jurídico entre si y dispar del anterior. A ello se añade que las dos sentencias citadas, pese a lo afirmado por la recurrente, no se refieren a supuestos iguales al presente pues ambas establecen el plazo de prescripción en atención a la acción ejercitada en la demanda, esto es, acción personal para la reclamación del precio por los servicios prestados, supuesto que no es el concurrente en el presente caso en el que la acción ejercitada es la de responsabilidad del liquidador contemplada en el artículo 123.2 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada , con lo que el interés casacional alegado es claramente artificioso.

En el motivo tercero, al igual que en el motivo primero, se citan dos sentencias procedentes de diferentes Audiencias, Madrid y Pontevedra, como opuestas a la recurrida, no contraponiendo a las mismas otras dos sentencias procedentes de una misma Audiencia y Sección con un criterio jurídico entre si y dispar del anterior, no cumpliendo el presupuesto que este tipo de interés casacional comporta.

Y en el motivo segundo no se cita sentencia alguna ni se invoca aplicación de norma con vigencia inferior a cinco años, no habiéndose acreditado por tanto la existencia de interés casacional alguno.

c) Además, la discusión que se realiza en el motivo segundo, relativa al tipo de acción ejercitada constituye una cuestión nueva no suscitada en los escritos rectores del procedimiento, tal y como la propia sentencia de apelación indicó, introduciéndose por primera vez por la demandada a través del escrito de impugnación de la sentencia de primera instancia.

En la medida que ello es así tal planteamiento está totalmente prohibido en casación al implicar indefensión para la parte contraria, privándola de oportunidades de alegación y prueba, con trasgresión de los principios de igualdad, preclusión y oportunidad procesal de defensa, al verse sorprendida la contraparte por unas alegaciones que no fueron objeto del debate ( SSTS 10-12-91 , 18-4-92 , 7-5-93 , 22-10-93 , 2-12-94 , 28-1-95 , 18-1-96 , 7-6-96 , 17-6-96 , 31-7-96 , 2-12-97 , 13-4-98 , 6-7-98 , 29-9-98 , 1-6-99 y 23-5-2000 ), debiendo recordarse que la aplicación del principio'iura novit curia', si bien autoriza a los Tribunales a aplicar las normas que estimen procedentes, así como a modificar el fundamento jurídico de las pretensiones, no les faculta, en cambio, para resolver la cuestión sometida a su decisión trasmutando la causa de pedir o sustituyendo las cuestiones debatidas por otras distintas, cuyo cambio o transmutación puede significar menoscabo del art. 24 CE , al desviarse de los términos en que viene planteado el debate forense, vulnerando el principio de contradicción ( SSTS 9-3-85 , 9-2-88 y 30-12-93 , entre otras). Esta doctrina ha sido reiterada por esta Sala en resoluciones posteriores, entre otras muchas, sentencias núm. 718/2009, de 16 de noviembre ; 301/2012 de 18 de mayo ; 632/2012, de 29 de octubre ; 32/2013, de 6 de febrero ; 268/2013, de 22 de abril y 689/2016, de 23 de noviembre de 2016 .

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinado.

CUARTO.-Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

QUINTO.- Siendo inadmisible el recurso de casación la parte recurrente perderá el depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª, apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

SEXTO.-Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

Fallo

LA SALA ACUERDA:

1º)Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Carlos Manuel contra la sentencia de dictada con fecha 4 de octubre de 2016 por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28.ª, en el rollo de apelación n.º 522/2014 , dimanante del juicio ordinario n.º 457/2010 del Juzgado de lo Mercantil n.º 7 de Madrid.

2º)Declarar firme dicha Sentencia.

3º)Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

4º)Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.


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