Última revisión
17/09/2017
Auto CIVIL Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 3906/2015 de 21 de Marzo de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Marzo de 2018
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARIN CASTAN, FRANCISCO
Núm. Cendoj: 28079110012018201104
Núm. Ecli: ES:TS:2018:2891A
Núm. Roj: ATS 2891:2018
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 21/03/2018
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 3906/2015
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 3 DE TARRAGONA
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu
Transcrito por: LTV/MJ
Nota:
CASACIÓN núm.: 3906/2015
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D.ª M. Ángeles Parra Lucán
En Madrid, a 21 de marzo de 2018.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.
Antecedentes
PRIMERO.-La representación procesal de D. Amadeo , presentó recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 10 de noviembre de 2015, por la Audiencia Provincial de Tarragona (Sección 3.ª), en el rollo de apelación n.º 57/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 700/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Tarragona.
SEGUNDO.-Mediante diligencia de ordenación de 17 de diciembre de 2015 se tuvo por interpuesto el recurso, se acordó remitir las actuaciones y emplazar a las partes ante esta Sala Primera del Tribunal Supremo, previa notificación de dicha resolución a los procuradores de los litigantes.
TERCERO.-Mediante diligencia de ordenación de 13 de enero de 2016, se tuvo por designada a la procuradora del turno de oficio D.ª M.ª Ángeles Galdiz de la Plaza, en nombre y representación de D. Amadeo , en concepto de recurrente. Por diligencia de ordenación de 9 de febrero de 2016, se tuvo por designado al procurador del turno de oficio, D. Manuel M.ª Martínez Lejarza Ureña, en nombre y representación de D.ª Dolores , en concepto de recurrida.
CUARTO.-Por providencia de 14 de febrero de 2018 se puso de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión del recurso.
QUINTO.-Mediante escrito enviado el 2 de marzo de 2018 la representación procesal del recurrente manifestó su disconformidad con las causas de inadmisión y solicitó la admisión de su recurso. Mediante escrito enviado el 28 de febrero de 2018, la representación procesal de la recurrida se oponía a la admisión del recurso al entender concurrentes las causas de inadmisión puestas de manifiesto.
SEXTO.-El recurrente no ha constituido el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ , al tener reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Fundamentos
PRIMERO.-Se interpone recurso de casación por el demandado, apelante en la instancia y hoy recurrente, contra una sentencia dictada en juicio ordinario, en el que se ejercitaba acción de responsabilidad civil profesional en reclamación de 109.956,27 euros, procedimiento seguido en atención a la cuantía, que al ser inferior a 600.000 euros, el cauce de acceso al recurso está determinado por el ordinal 3º del art. 477.2.3º LEC .
La sentencia objeto del presente recurso desestima el recurso de apelación interpuesto contra la dictada en primera instancia que estimó parcialmente la demanda y condenó al demandado a indemnizar a la demandante en la cantidad de 47.645,51 euros más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda al entender acreditado que este no actuó con la diligencia debida e incumplió sus obligaciones profesionales.
SEGUNDO.-El recurso de casación se interpone al amparo del ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC , por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo y se estructura en dos motivos. En el motivo primero se alega la infracción de los arts. 217 LEC y 1101 CC , alegando que en el ámbito de la responsabilidad civil de los abogados no opera la inversión de la carga de la prueba a favor del cliente, por lo que este debe probar los presupuestos de la responsabilidad del abogado, esto es, la actuación profesional negligente, la realidad de los perjuicios y el nexo causal existente entre aquella conducta y el daño sufrido, citando como exponentes de lo dicho las SSTS de 12 de diciembre de 2003 , 30 de diciembre de 2002 , 23 de mayo de 2001 , 7 de febrero de 2000 , 3 de octubre de 1998 , entre otras. Sostiene la parte que se ha producido una errónea valoración e interpretación de la prueba además de haberse infringido las normas de la carga de la prueba. En el segundo motivo se alega la infracción de los arts. 1001, 1583 y siguientes, 1542 y siguientes y 1588 y siguientes y 42 y 78 del Estatuto General de la Abogacía y la oposición a la doctrina jurisprudencial que concibe la relación existente entre abogado y cliente como una obligación de medios y no de resultado al no depender de forma exclusiva de la voluntad del abogado el resultado final pretendido por el cliente. En su desarrollo critica que la sentencia recurrida haya estimado que el planteamiento jurídico realizado por el letrado fuera equivocado exponiendo las razones por las que a su juicio actuó siempre en defensa de los intereses de su cliente, utilizando los medios a su alcance sin que pueda hacérsele responsable de la decisión que finalmente tomara el órgano judicial.
TERCERO.-El recurso de casación, formulado en estos términos, incurre en el primer motivo en causa de inadmisión por incumplimiento en el escrito de interposición del recurso de los requisitos establecidos para los distintos casos ( art. 483.2.2.º LEC ) por plantear la infracción de las normas de la carga de la prueba y cuestionar en definitiva la valoración de la prueba realizada por el tribunal de apelación.
Como esta sala ha puesto de manifiesto en los acuerdos sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 27 de enero de 2017 y anteriormente de 30 de diciembre de 2011, el recurso de casación ha de fundarse en normas sustantivas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso ( art. 477.1 LEC ). Este fundamento es único y exclusivo, en el sentido de que el recurso de casación, en cualquiera de sus modalidades, no puede tener otro sustento. Pues bien, esto no se cumple en el escrito de interposición del recurso de casación, por cuanto si bien se cita la infracción del art. 1101 CC , ello se hace con carácter instrumental siendo la verdadera infracción alegada la del art. 217 LEC , planteando por tanto una cuestión de carga de la prueba, como así lo corrobora la jurisprudencia invocada como fundamento del interés casacional que alega, cuestión que excede el ámbito del recurso de casación ya que la función del mismo está limitada a una revisión de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC , y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes relativas al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares, correspondiéndole al recurso extraordinario por infracción procesal controlar las cuestiones procesales entendidas en sentido amplio, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir, la calificación jurídica de tales hechos y la subsunción en el supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico, así como en la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma.
El recurso de casación en cuanto a tal extremo resulta inadmisible, dado que se plantea una cuestión procesal en relación con la carga de la prueba y su inversión mostrándose el recurrente disconforme con la conclusión de la Audiencia Provincial que del examen y valoración de la prueba considera que el recurrente es responsable profesionalmente.
Tampoco es admisible el segundo de los motivos ya que adolece de defectos en su formulación, en tanto en cuanto se falta al cumplimiento en el escrito de interposición de los requisitos establecidos para los distintos casos ( art. 483.2.2.º LEC ). Se incumplen los requisitos del encabezamiento por indefinición de la norma jurídica sustantiva aplicable para la resolución del litigio en cuya infracción pueda fundarse el recurso, por cita de norma genérica y mezcla de preceptos heterogéneos. Si nos atenemos al encabezamiento del segundo motivo, se observa que la parte recurrente utiliza la expresión 'y siguientes' hasta en tres ocasiones, lo que no permite conocer con precisión la infracción normativa en la que se sustenta este recurso de naturaleza extraordinaria, siendo inadmisible en casación la utilización de esta fórmula, en cuanto genera ambigüedad e indefinición. Además la parte recurrente mezcla en el mismo motivo la cita de varios preceptos, relativos a la indemnización de daños y perjuicios derivados del incumplimiento contractual, del contrato de arrendamiento de cosas, obras y servicios, del contrato de obra por ajuste alzado, de las obligaciones de letrado, obviando que cuando se alega más de una infracción, cada una de ellas deberá ser formulada en un motivo distinto.
El desarrollo del motivo no cumple con los requisitos de claridad y precisión que exige tanto el acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 27 de enero de 2017 -al igual que hacía el de 30 de diciembre de 2011-, como la doctrina jurisprudencial para los recursos extraordinarios, tal y como señala la STS 546/2016, de 16 de septiembre (rec. 898/2013 ) cuando afirma que:
«[...]El recurso de casación exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 LEC ), lo que se traduce, no sólo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado ( art. 481.1 y 3 LEC ); la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada ( art. 481.1 LEC ); y el respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida. Por ello, esta Sala ha declarado de forma reiterada que la imprescindible claridad y precisión del recurso de casación, implícitamente exigidas en el citado art. 477.1 LEC , exigen una estructura ordenada que posibilite un tratamiento separado de cada cuestión, con indicación de la norma sustantiva, la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo o el principio general del Derecho infringidos. Y además, que el recurrente argumente la infracción con razonable claridad para permitir la individualización del problema jurídico planteado, de tal forma que no cabe una argumentación por acarreo que se limite a la genérica afirmación de que la sentencia yerra en la decisión de los extremos que se indican, quizás admisible en las instancias, pero inadecuada en la casación[...]».
Estas exigencias no se respetan. El motivo adolece de falta de claridad, ya que las infracciones legales denunciadas quedan diluidas en una serie de alegaciones en que se mezcla lo fáctico y lo jurídico, y no se delimita como se debiera los contornos precisos de la infracción denunciada.
Además el planteamiento que se hace en este motivo incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4.º de la LEC ) y falta de justificación de interés casacional ( art. 483.2.3º LEC ), porque la aplicación de la jurisprudencia invocada carece de consecuencias para la decisión del conflicto atendida laratio decidendide la sentencia recurrida.
En el desarrollo del motivo se elude la razón causal del fallo, que descansa en la consideración de que, si bien el juicio de imputabilidad en que se funda la responsabilidad del abogado exige tener en cuenta que el deber de defensa no implica una obligación de resultado, sino una obligación de medios, en el sentido que no comporta, como regla general, la obligación de lograr una estimación o una resolución favorable a las pretensiones deducidas o a la oposición formulada contra las esgrimidas por la parte contraria, pues esta dependerá, entre otros factores, de haberse logrado la convicción del juzgador ( STS de 31 de marzo de 2013 , entre otras) lo cierto es que la prueba practicada evidencia que los criterios aplicados en la actuación profesional del letrado no fueron correctos, siendo el planteamiento jurídico respecto a la adjudicación del inmueble por su valor fiscal 'equivocado, al margen de las reglas legalmente previstas y abusivo' lo que comportó una infracción grave de sulex artiscon el consiguiente perjuicio para su cliente que no solo vio desestimadas sus pretensiones sino que tuvo que hacer frente al pago de las costas procesales, que además no fueron impugnadas. Destaca, en otro orden de cosas, que nunca se atuvo a las indicaciones de su cliente, ya que esta nunca manifestó su deseo de adjudicarse la mitad de la finca titularidad de su ex marido, como lo corrobora el dato de que no podía hacer frente al pago de dicha mitad. No consta probado que el letrado mantuviese informada a la cliente sobre los avatares del procedimiento, ni le notificase las resoluciones dictadas a los efectos de que ella pudiera decidir cual era la opción que más le convenía, ni explicase las consecuencias de una u otra, y en cambio sí está acreditada la dificultad para comunicarse con el letrado y el cambio de domicilio de este, hasta el punto de que algunas notificaciones tuvieron que practicarse en el tablón de anuncios del Colegio de Abogados.
En definitiva, respetada la razón decisoria de la sentencia recurrida, ninguna infracción se ha producido de la doctrina de esta sala sobre la responsabilidad civil contractual de los abogados por negligencia en el desempeño de su actuación profesional. En definitiva, el interés casacional invocado, no ha sido debidamente justificado porque el recurso de casación se desarrolla como un escrito alegatorio, que contiene una exposición de los hechos que el recurrente considera relevantes, y debe recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), que el recurrente no acredita.
CUARTO.-Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.
QUINTO.-Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y habiendo presentado escrito de alegaciones la recurrida, procede hacer expresa imposición de las costas del presente recurso a la parte recurrente.
Fallo
LA SALA ACUERDA:
1º)Inadmitir el recurso de casación interpuesto por D. Amadeo contra la sentencia dictada, con fecha 10 de noviembre de 2015, por la Audiencia Provincial de Tarragona (Sección 3.ª), en el rollo de apelación n.º 57/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 700/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Tarragona.
2º)Declarar firme dicha sentencia.
3º)Imponer las costas a la parte recurrente.
4º)Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

