Última revisión
17/09/2017
Auto CIVIL Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 3911/2016 de 30 de Enero de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Enero de 2019
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARIN CASTAN, FRANCISCO
Núm. Cendoj: 28079110012019200355
Núm. Ecli: ES:TS:2019:678A
Núm. Roj: ATS 678:2019
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 30/01/2019
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 3911/2016
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
Transcrito por: AAH/PBB
Nota:
CASACIÓN núm.: 3911/2016
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marin Castan, presidente
D. Ignacio Sancho Gargallo
D. Eduardo Baena Ruiz
En Madrid, a 30 de enero de 2019.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.
Antecedentes
PRIMERO.-La representación procesal de las entidades Medical System & Biomaterials, S.L. y Axarquía House, S.L. presentó escrito en el que interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 23 de septiembre de 2016, por la Audiencia Provincial de Córdoba, Sección 1.ª, en el rollo de apelación n.º 238/2016 , dimanante del juicio ordinario n.º 1532/2013, seguido ante Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Córdoba.
SEGUNDO.-Por la indicada Audiencia Provincial se tuvo por interpuesto el recurso y se acordó la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo, Sala Primera, con emplazamiento de las partes.
TERCERO.-Recibidos los autos en este Tribunal han comparecido el procurador D. Álvaro Ignacio García Gómez, en nombre y representación de Medical System & Biomaterials, S.L. y Axarquía House, S.L., como parte recurrente, y la procuradora D.ª Rocío Sampere Meneses, en nombre y representación de Bankinter, S.A., como parte recurrida.
CUARTO.-En cumplimiento del artículo 483.3 LEC se acordó poner de manifiesto a las partes personadas la posible concurrencia de causas de inadmisión del recurso, que consta notificada.
La representación procesal de las mercantiles recurrentes ha presentado escrito en el que expone las razones por las que considera que el recurso debe ser admitido.
La representación procesal del banco recurrido ha presentado escrito en el que expone las razones por las que considera que el recurso no es admisible.
Fundamentos
PRIMERO.-Las mercantiles recurrentes, demandantes y apeladas en las instancias, ha formulado recurso de casación contra una sentencia, dictada en segunda instancia en un juicio ordinario sobre nulidad de varios contratos de permuta financiera (swap), por error vicio, cuya cuantía no excede de 600.000 euros, en la que se estimó el recurso de apelación del banco contra la sentencia de primera instancia estimatoria de la demanda, declarándose la caducidad de la acción.
El recurso de casación interpone en la modalidad de interés casacional en su aspecto de existencia de jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales; los encabezamientos (páginas 3 y 14 del escrito de interposición) del motivo único formulado son: 'contradicción de la sentencia recurrida con la jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales', y 'Jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales'; en las alegaciones que integran este motivo único se hace referencia a tres cuestiones -si el plazo es de caducidad o de prescripción, la posibilidad de interrupción del plazo y el día inicial del cómputo del plazo- e incluso se alude (página 6 del escrito de interposición) a la nulidad de pleno de derecho y no anulabilidad. Se citan varias sentencias de distintas audiencias provinciales que se transcriben en parte y termina con unas conclusiones sobre la diversidad de criterios entre audiencias provinciales en el tema relativo al inicio del cómputo del plazo de caducidad.
SEGUNDO.-Así formulado el recurso, no procede su admisión ya que resultan apreciables las siguientes causas de inadmisión:
1. La causa prevista en el art. 483.2.2.º LEC , consistente en la omisión en de la norma sustantiva en la que debe basarse el recurso de casación. La cita como infringidas de las 'normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso' ( art. 477.1 LEC ), es el requisito básico de todo recurso de casación en cualquiera de sus modalidades ( STS n.º 220/2017, de 4 de abril, rec. 2550/2013 ; STS n.º 196/2017, de 22 de marzo de 2017, rec. 731/2014 ). Según hemos declarado en la primera de dichas sentencias este requisito ha sido puntualizado de nuevo por el Acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de 27 de enero de 2017, y como igualmente declara el referido Acuerdo, reflejando una jurisprudencia reiterada de esta sala, el encabezamiento del motivo debe contener 'la cita precisa de la norma infringida', sin que sea suficiente 'que la norma infringida pueda deducirse del desarrollo del motivo'.
Así pues, al igual que ya se ha hecho por esta sala en numerosos autos de inadmisión dictados en recursos sobre la misma materia litigiosa (nulidad de contratos de permuta financiera -swaps- por error en el consentimiento; como es el caso, por ejemplo, de los autos de 2 de noviembre de 2016, rec. 1039/2013, y 30 de noviembre de 2016, rec. 2857/2013, y de las recientes sentencias 733/2016, de 20 de diciembre , 25/2017, de 18 de enero , 98/2017, de 15 de febrero , 196/2017, de 22 de marzo , 220/2017, de 4 de abril , 246/2017, de 20 de abril , 295/2017, de 12 de mayo , 315/2017, de 18 de mayo y 323/2017, de 23 de mayo ), los motivos que ahora se examinan no son admisibles.
Conviene aclarar que el interés casacional es presupuesto del recurso, pero no motivo de casación, e insistir en que el recurso de casación es un recurso extraordinario sujeto a determinadas exigencias técnicas derivadas de las normas que lo regulan y que justifica la exigencia de requisitos más estrictos y de un mayor rigor formal que en los recursos ordinarios ( STEDH de 19 de diciembre de 1997 y STC 37/1995 ), ya que va encaminado -en especial el recurso de casación por interés casacional- a la fijación de doctrina que se estime correcta en contra del criterio de la sentencia recurrida. Así lo ha reiterado esta sala en el acuerdo sobe criterios de admisión, adoptado en pleno no jurisdiccional de 27 de enero de 2017, de la misma forma que ya lo había reiterado en los acuerdos precedentes de 12 de diciembre de 2000 y 30 de diciembre de 2011, y numerosas resoluciones.
Según se reiterado en la reciente STS núm. 349/2018, de 7 de junio de 2018, rec. 3720/2017 , esta sala ha declarado en sentencia 293/2018, de 22 de mayo :
'El recurso de casación es un recurso extraordinario que presenta determinados requisitos formales. No puede articularse como un simple escrito alegatorio o como un artículo doctrinal que examine diversos aspectos de un determinado problema jurídico.
'Es necesario que se articule en uno o varios motivos en los que se denuncie la infracción de una norma, principio general del derecho o jurisprudencia aplicable al caso.
'Según hemos dicho en las sentencias 108/2017, de 17 de febrero , 91/2018, de 19 de febrero , y 164/2018, de 22 de marzo , el recurso de casación, conforme al art 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ha de basarse en una concreta infracción de una determinada norma jurídica aplicable en la resolución de las cuestiones objeto de infracción. Y como ha venido insistiendo esta sala, es esencial identificar esa norma jurídica infringida al exponer el motivo de casación. Como afirmamos en la sentencia 399/2017, de 27 de junio : 'Constituye una exigencia mínima de la formulación de los motivos de casación, como hemos recordado recientemente en el acuerdo sobre los criterios de admisión de los recursos de casación, que se identifique con claridad la norma infringida. No hacerlo así, además de que impide pueda cumplirse la finalidad del recurso, confunde la casación con una nueva revisión del caso como si de una tercera instancia se tratara'.
'En los acuerdos sobre criterios de admisión de 30 de diciembre de 2011 y 27 de enero de 2017 interpretamos los arts. 481.1 y 487.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en el sentido de que la indicación precisa de la norma infringida ha de realizarse en el encabezamiento de cada uno de los motivos en que se funde el recurso, sin que sea suficiente que pueda deducirse del desarrollo de los motivos y sin que tenga que acudirse al estudio de su fundamentación'.
Esta exigencia se hace patente cuando, como es el caso, se alude en el desarrollo del motivo a diversos problemas jurídicos, por más que estén relacionados. Lo cierto es que el recurso adolece de la necesaria calidad expositiva; es un escrito de tipo alegatorio en el que, como se ha dicho, se alude a diversos temas jurídicos que exigirían un planteamiento separado con indicación de la norma que se considera infringida y con la acreditación de interés casacional respecto a cada uno de ellos.
2. Por otra parte, la tesis de los recurrentes no encuentra apoyo en la doctrina fijada por esta sala en la STS de pleno núm. 89/2018, de 19 de febrero de 2018 . En ella, hemos declarado que:
'A efectos del ejercicio de la acción de nulidad por error, la consumación de los contratos de swaps debe entenderse producida en el momento del agotamiento, de la extinción del contrato.
En el contrato de swap el cliente no recibe en un momento único y puntual una prestación esencial con la que se pueda identificar la consumación del contrato, a diferencia de lo que sucede en otros contratos de tracto sucesivo como el arrendamiento (respecto del cual, como sentó la sentencia 339/2016, de 24 de mayo , ese momento tiene lugar cuando el arrendador cede la cosa en condiciones de uso o goce pacífico, pues desde ese momento nace su obligación de devolver la finca al concluir el arriendo tal y como la recibió y es responsable de su deterioro o pérdida, del mismo modo que el arrendador queda obligado a mantener al arrendatario en el goce pacífico del arrendamiento por el tiempo del contrato). En los contratos de swaps o 'cobertura de hipoteca' no hay consumación del contrato hasta que no se produce el agotamiento o la extinción de la relación contractual, por ser entonces cuando tiene lugar el cumplimiento de las prestaciones por ambas partes y la efectiva producción de las consecuencias económicas del contrato. Ello en atención a que en estos contratos no existen prestaciones fijas, sino liquidaciones variables a favor de uno u otro contratante en cada momento en función de la evolución de los tipos de interés'.
De manera que, la sentencia recurrida, al fijar el inicio del plazo de caducidad el día en que se produce la extinción o agotamiento de las relaciones contractuales (f.j. cuarto) no se opone a la doctrina jurisprudencial de la sala.
TERCERO.-Los razonamientos anteriores impiden tener en consideración las alegaciones efectuadas por las mercantiles recurrentes en el escrito presentado ante esta sala en el trámite de audiencia previo a esta resolución, si bien precisando para agotar la respuesta a los recurrentes que de acuerdo con la doctrina de esta sala trata el plazo previsto en el art. 1301 CC como de caducidad y no de prescripción según deriva de la sentencia que antes ha quedado mencionad y que la tesis sobre nulidad absoluta el contrato no tiene apoyo en la doctrina de esta sala, según deriva de la STS del Pleno de 20 de enero de 2014, rec. 879/2012 , en la que, al examinarse la doctrina jurisprudencial relativa al error vicio, se encuadran esta clase de controversias en el error vicio que lleva a la anulación del contrato, como supuestos de anulabilidad, lo que también se deja ver en otras sentencias posteriores ( SSTS de 9 de diciembre de 2015, rec. 1536/2012 , o de 3 de febrero de 2016, rec. 3202/2012 ), y en concreto en las sentencias que esta sala ha dictado en materia de confirmación del contrato (entre las más recientes las SSTS de 31 de mayo de 2017, rec. 2865/2014 , 13 de marzo de 2017, rec. 1050/2014 , o 17 de febrero de 2017, rec. 1932/2013 ).
CUARTO.-La inadmisión del recurso implica las siguientes consecuencias:
1. Por aplicación del artículo 483.4 LEC debe declarase la firmeza de la sentencia recurrida.
2. La imposición de las costas del recurso a las mercantiles recurrentes, que perderán el depósito constituido de conformidad con lo establecido en la d.a 15.ª, apartado 9, LOPJ .
QUINTO.-De conformidad con lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo el artículo 483.5 LEC .
Fallo
LA SALA ACUERDA:
1.Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de las entidades Medical System & Biomaterials, S.L. y Axarquía House, S.L. contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 23 de septiembre de 2016, por la Audiencia Provincial de Córdoba, Sección 1.ª, en el rollo de apelación n.º 238/2016 , dimanante del juicio ordinario n.º 1532/2013, seguido ante Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Córdoba.
2.Declarar firme la sentencia recurrida.
3.Imponer las costas del recurso a los recurrentes, que perderán el depósito constituido.
4.Devolver las actuaciones con testimonio de esta resolución a la Audiencia Provincial de Córdoba, Sección 1.ª.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

