Última revisión
17/09/2017
Auto CIVIL Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 3916/2016 de 05 de Febrero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Febrero de 2020
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARIN CASTAN, FRANCISCO
Núm. Cendoj: 28079110012020200416
Núm. Ecli: ES:TS:2020:854A
Núm. Roj: ATS 854:2020
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 05/02/2020
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 3916/2016
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán
Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 13 DE BARCELONA
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
Transcrito por: PAA-MOG/rf
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3916/2016
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Rafael Sarazá Jimena
D. Juan María Díaz Fraile
En Madrid, a 5 de febrero de 2020.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.
Antecedentes
PRIMERO.-La representación procesal de la sociedad Vodafone España S.A.U interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la sentencia de fecha 22 de julio de 2016 dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 13.ª), en el rollo de apelación n.º 461/2015, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1285/2013, del Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Barcelona.
SEGUNDO.-Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.
TERCERO.-La procuradora D.ª Francisca Amores Zambrano, en nombre y representación de Postgom Comunicacions i Serveis S.L., presentó escrito de fecha 9 de diciembre de 2016 personándose en concepto de parte recurrida. La procuradora D.ª Ascensión de Gracia López Orcera, en nombre y representación de Vodafone España S.A.U., presentó escrito de fecha 1 de diciembre de 2016, personándose en concepto de parte recurrente.
CUARTO.-Por providencia de fecha de 2 de octubre de 2019 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.
QUINTO.-Por diligencia de ordenación de 8 de noviembre de 2019, se hace constar que la representación de la parte recurrida presenta alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión.
SEXTO.-Por la parte recurrente se ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Fundamentos
PRIMERO.-La parte recurrente ha interpuesto recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra una sentencia que ha sido dictada vigente la Ley 37/2011 de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal, en un proceso tramitado por las normas del juicio ordinario por razón de cuantía inferior a 600.000 euros por lo que el cauce adecuado para acceder a la casación es el contemplado en el ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC, acreditando la existencia de interés casacional, conforme doctrina reiterada de esta sala.
De conformidad con lo establecido en la disposición final 16.ª, regla 5.ª, apartado 2.º de la LEC procede, en primer lugar, examinar la admisibilidad del recurso de casación pues solo si resulta admisible, se procederá a resolver sobre la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal.
SEGUNDO.-La parte recurrente interpuso el recurso de casación al amparo del ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC, articulándolo en dos motivos.
El encabezamiento del primer motivo del recurso de casación denuncia la infracción de la doctrina del Tribunal Supremo en relación a la duración de los contratos de agencia; y en el resumen del motivo que realiza a continuación menciona las SSTS de 4 de noviembre de 2004 y 9 de julio de 2015, al apartarse la resolución recurrida del contenido de los contratos suscritos entre las partes que establecían su duración determinada y considerar que la relación de agencia era de naturaleza indefinida, lo que entiende contrario al artículo 1.255 del Código Civil que consagra el principio de autonomía de la voluntad de las partes.
Para la parte recurrente, la vulneración de la doctrina citada tiene trascendencia en la resolución de la litis, ya que la consideración del contrato como indefinido supone que por aplicación del artículo 28 de la Ley de Contrato de Agencia para calcular la indemnización por clientela se atienda a las remuneraciones percibidas durante los últimos cinco años, en vez de tener en cuenta las remuneraciones percibidas durante la vigencia del contrato suscrito el 1 de abril de 2012 y hasta su resolución en marzo de 2013.
El motivo incurre en la causa de inadmisión prevista en el artículo 483.2.2.º LEC de falta de cumplimiento en el escrito de interposición de los requisitos establecidos en el acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 27 de enero de 2017, en relación con la cita de preceptos genéricos que genera ambigüedad e indefinición respecto de la infracción denunciada, y con la prevista en el artículo 483.2.3.º LEC de inexistencia de interés casacional por falta de oposición a la doctrina jurisprudencial invocada.
El motivo denuncia como infringido el artículo 1.255 del Código Civil, respecto del que esta sala, entre otras, en las SSTS 1040/2007, de 4 de octubre y 43/2014, de 5 de febrero, tiene declarado, que los preceptos de carácter genérico 'no resultan aptos para fundar por sí un recurso de casación por infracción de ley, pues la indicada naturaleza les priva de la posibilidad de ser citados por sí solos como vulnerados a no ser que se relacionen con otros más específicos', y añade que su admisión como fundamento del motivo 'permitiría una impugnación abierta contraria a la propia naturaleza de la casación que no constituye una tercera instancia'; sin que la relación posterior con el artículo 28 de la Ley de Contrato de Agencia resuelva dicha ambigüedad, al no existir la oposición con la doctrina jurisprudencial que se pretende. Y ello porque las sentencias que se aportan como contradictorias no contienen la doctrina jurisprudencial pretendida por el recurrente, en lo que a la inaplicación del periodo de cinco años a efecto de calcular la indemnización se refiere.
La primera de las sentencias mencionadas, la n.º 1077/2004 de 4 de noviembre, analiza un supuesto que califica como contrato de servicios y no de agencia, sin hacer mención alguna al periodo de cinco años previsto en el artículo 28 LCA; y la n.º 404/2015 de 9 de julio, tampoco altera el criterio de cálculo mencionado.
En el motivo segundo se denuncia la infracción de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre la interpretación de los contratos en relación con el art. 1281.1.º CC.
Se alega que la sentencia recurrida se aparta de la interpretación contenida en el referido precepto cuando considera que los llamados 'Programa y Ayudas' y el denominado 'Pago Punto Servicio Post Venta' formaban parte integrante del contrato de agencia exclusiva entre particulares de fecha 1 de abril de 2012.
La recurrente mantiene que en los documentos suscritos por las partes se regulaba de forma expresa que los programas no formaban parte del contrato de agencia.
El motivo incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.3.º LEC de inexistencia de interés casacional por cuanto no justifica la recurrente que la sentencia recurrida se oponga a la doctrina jurisprudencial que ha sido invocada, teniendo en cuenta que la interpretación a la que llega la Audiencia descansa en unas premisas fácticas que la recurrente elude en la formulación del recurso.
En concreto la Audiencia concluye que: (i) entre las partes hubo una sola relación comercial a los efectos de la indemnización que se solicitaba; (ii) no se justificó por la recurrente que los conceptos programas y ayudas y pago punto de servicio post venta estén desvinculados del contrato de agencia, por lo que deben incluirse para determinar el importe de la indemnización.
TERCERO.-La inadmisión del recurso de casación comporta la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal, de acuerdo con la disposición final 16.ª LEC, si bien conviene añadir, para agotar la respuesta, que en todo caso en este recurso sería apreciable la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento en relación con los dos motivos.
El motivo primero del recurso extraordinario por infracción procesal se interpone al amparo del artículo 469.1.4.º LEC, por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24 de la Constitución, en su vertiente del derecho a obtener una resolución fundada en derecho que no genere indefensión.
La parte recurrente sostiene que la sentencia dictada por la Audiencia efectúa una valoración de los hechos y de la prueba practicada absolutamente errónea, absurda e ilógica, que le lleva a estimar que la decisión de Postgom de poner fin a la relación jurídica que vinculaba a las partes estuvo justificada, cuando consta acreditado que la decisión no estuvo motivada por un cambio en las condiciones económicas de la relación contractual, sino que se debió a la grave situación financiera y económica en la que se encontraba y que provocó la inviabilidad económica de la compañía.
El motivo incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento por pretender una nueva valoración de la prueba sin darse ninguno de los casos excepcionales de error, y por falta de exposición razonada de la infracción o vulneración cometida y falta de expresión de la manera en que la misma influyó en el resultado del proceso ( art. 473.2.2.º en relación con el art. 471 de la LEC).
Este criterio se refleja en numerosas sentencias de este tribunal, como la reciente sentencia n.º 574/2017 de 24 de octubre que dice:
'1.- Es doctrina constante de esta sala que en nuestro sistema procesal no cabe una tercera instancia. Para que un error en la valoración de la prueba tenga relevancia para la estimación de un recurso extraordinario de infracción procesal, con fundamento en el art. 469.1.4º LEC, debe ser de tal magnitud que vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE. En relación con lo cual, el Tribunal Constitucional (TC) ha elaborado la doctrina del error patente en la valoración de la prueba, destacando su directa relación con los aspectos fácticos del supuesto litigioso. Así, por ejemplo, en las sentencias núm. 55/2001, de 26 de febrero, 29/2005, de 14 de febrero, 211/2009, de 26 de noviembre, 25/2012, de 27 de febrero, 167/2014, de 22 de octubre, y 152/2015, de 6 de julio, destacó que 'concurre error patente en aquellos supuestos en que las resoluciones judiciales parten de un presupuesto fáctico que se manifiesta erróneo a la luz de un medio de prueba incorporado válidamente a las actuaciones cuyo contenido no hubiera sido tomado en consideración'. Asimismo, en la mencionada sentencia núm. 55/2001, de 26 de febrero, el TC identificó los requisitos de necesaria concurrencia para que quepa hablar de una vulneración de la tutela judicial efectiva por la causa que examinamos y se refirió, en particular, a que el error debe ser patente, es decir, 'inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales, por haberse llegado a una conclusión absurda o contraria a los principios elementales de la lógica y de la experiencia'.
A su vez, en las sentencias de esta sala núm. 418/2012, de 28 de junio, 262/2013, de 30 de abril, 44/2015, de 17 de febrero, 235/2016, de 8 de abril, 303/2016, de 9 de mayo, y 714/2016, de 29 de noviembre (entre otras muchas), tras reiterar la excepcionalidad de un control, por medio del recurso extraordinario por infracción procesal, de la valoración de la prueba efectuada por el tribunal de segunda instancia, recordamos que no todos los errores en la valoración probatoria tienen relevancia constitucional, dado que es necesario que concurran, entre otros requisitos, los siguientes: 1º) que se trate de un error fáctico, -material o de hecho-, es decir, sobre las bases fácticas que han servido para sustentar la decisión; y 2º) que sea patente, manifiesto, evidente o notorio, lo que se complementa con el hecho de que sea inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales.
[...].
Además, dada la vigencia en nuestro sistema probatorio de los principios de libre apreciación y elasticidad de la prueba, salvo excepciones legalmente previstas, no se exige una determinada cantidad o entidad probatoria -dosis o tasa de prueba-. Determinar esta dosis es función soberana de los tribunales que conocen en instancia -primera y apelación- ( SSTS 81/2007, de 2 de febrero, y 390/2010, de 24 de junio), por lo que no cabe denunciar una supuesta insuficiencia de la prueba'.
En este caso, la parte pretende convertir a este tribunal en una tercera instancia al pretender la completa revisión de la valoración de la prueba realizada por la Audiencia.
El motivo segundo se interpone de nuevo al amparo del artículo 469.1.4.º LEC, con fundamento en la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24 de la Constitución en su vertiente del derecho a obtener una resolución fundada en derecho que no genere indefensión.
La parte recurrente sostiene que la sentencia dictada por la Audiencia efectúa una valoración de los hechos y de la prueba practicada en el procedimiento absolutamente errónea, absurda e ilógica que le lleva a concluir erróneamente que en el caso que nos ocupa sí concurren los requisitos del artículo 28 LCA para que se reconozca el derecho a la indemnización por clientela.
El motivo incurre en la misma causa de inadmisión señalada en el fundamento anterior y por los mismos motivos. También incurre en la causa de inadmisión prevista en el artículo 473.2.1.º LEC, en relación con el artículo 469.1 LEC, al plantear cuestiones sustantivas -no procesales- propias del recurso de casación.
El motivo cuestiona la concurrencia de los requisitos exigidos por el artículo 28 de la Ley del Contrato de Agencia, y plantea cuestiones relativas a la carga de la prueba que en todo caso quedan fuera del cauce ahora elegido, ya que afectarían a las normas reguladoras de la sentencia, lo que le hace incurrir también en la causa de inadmisión ya mencionada del artículo 473.2.1.º LEC de falta de los requisitos establecidos, en relación con el artículo 469.1.2.º LEC y con el acuerdo de este tribunal de 2017, para el que la infracción del artículo 217 LEC estaría vinculada al n.º 2 del artículo 469.1 LEC relativo a la infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia; y ello porque cuando se alegue infracción del artículo 217 LEC, será imprescindible que la sentencia recurrida haya aplicado las normas de atribución de la carga de la prueba previstas en dicho precepto.
Además, la sentencia 484/2018 de 19 de julio recuerda que:
'[...]es contradictorio y ello determina que resulte inadmisible, que al mismo tiempo se denuncie error en la valoración de la prueba e infracción de la carga de la prueba, puesto que las reglas de la carga de la prueba previstas en el art. 217 LEC son aplicables justamente en ausencia de prueba suficiente, no cuando se ha decidido con base en una determinada valoración de la prueba ( STS 12/2017, de 13 de enero) [...]'.
CUARTO.-Procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado los artículos 473.3 y 483.5 de la misma ley, que contra este auto no cabe recurso alguno.
QUINTO.-La inadmisión de los recursos conlleva la pérdida de los depósitos constituidos ( DA 15ª.9 LOPJ).
SEXTO.-Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts 483.3 y 473.2 LEC y presentado escrito de alegaciones por la recurrida procede imponer las costas a la recurrente.
Fallo
LA SALA ACUERDA:
1.º)No admitir el recurso extraordinario por infracción procesal ni el recurso de casación interpuestos por la representación procesal de Vodafone España S.A.U contra la sentencia, de fecha 22 de julio de 2016, dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 13.ª), en el rollo de apelación n.º 461/2015, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1285/2013, del Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Barcelona.
2.º)Declarar firme dicha sentencia.
3.º)Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.
4.º)Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

