Auto CIVIL Tribunal Supre...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Auto CIVIL Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 3931/2016 de 20 de Marzo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Marzo de 2019

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: SANCHO GARGALLO, IGNACIO

Núm. Cendoj: 28079110012019201325

Núm. Ecli: ES:TS:2019:3050A

Núm. Roj: ATS 3050:2019

Resumen:
COBRO DE LO INDEBIDO. Recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación contra sentencia dictada en segunda instancia en proceso tramitado por las normas del juicio ordinario por razón de la cuantía inferior a 600.000 euros. Inadmisión del recurso de casación por falta de cumplimiento en el escrito de interposición de los requisitos establecidos para el desarrollo de los motivos en relación con la falta de respeto al ámbito de la discusión jurídica habida en la instancia, por plantear cuestiones que no afectan a la ratio decidendi de la sentencia recurrida (art. 483.2.2.º LEC); inexistencia de interés casacional, por carecer la oposición a la jurisprudencia invocada de consecuencias para la decisión del litigio atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida (art. 483.2.3.º LEC); carencia manifiesta de fundamento por petición de principio, al hacer supuesto de la cuestión relativa a la actuación independiente del corredor de seguros (art. 483.2.4.º LEC). Inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal por inadmisión del recurso de casación (art. 473.2, en relación con la Disposición final 16ª, apartado 1 y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC).

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 20/03/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 3931/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE CUENCA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: PAA/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3931/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 20 de marzo de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

Antecedentes

PRIMERO.-La representación procesal de Generali España SA de Seguros y Reaseguros interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cuenca (Sección Primera) de fecha 5 de octubre de 2016, en el rollo de apelación n.º 147/2016 , procedente del procedimiento ordinario n.º 346/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Tarancón.

SEGUNDO.-Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO.-El procurador D. Miguel Ángel Baena Jiménez, en representación de Generali España SA, presentó escrito personándose en concepto de recurrente. La procuradora D.ª Rosario Victoria Bolivar, en representación de Vialia Cargo SL, presentó escrito personándose en calidad de recurrido.

CUARTO.-Por providencia de fecha 16 de enero de 2019 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal y casación a las partes personadas.

QUINTO.-Ambas partes han presentado escritos de alegaciones.

SEXTO.- La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .


Fundamentos

PRIMERO.-La parte recurrente formalizó recurso extraordinario por infracción procesal y de casación al amparo del ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC , alegando la existencia de interés casacional por oponerse la sentencia recurrida a la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

En la medida que la sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un proceso tramitado por las normas del juicio ordinario de cuantía inferior a 600.000 euros, el cauce adecuado para acceder a la casación es el contemplado en el ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC , acreditando la existencia de interés casacional, conforme doctrina reiterada de esta sala.

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, en tanto no se confiera a los TSJ la competencia para conocer del mismo, procederá respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477 LEC , debiendo formularse conjuntamente con el de casación al no tratarse de ninguno de los supuestos previstos en los números 1º -tutela judicial civil de derechos fundamentales- y 2º -cuantía superior a 600.000 euros- del artículo 477.2 LEC .

Partiendo de estas premisas, el acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 27 de enero de 2017 - al igual que hacía el de 30 de diciembre de 2011-, contempla como causa de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal -cuando se formula conjuntamente con el recurso de casación- la inadmisión de este último, motivo por el que procede analizar y resolver en primer lugar la procedencia del recurso de casación, y en caso de admitirse pasar a analizar los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO.-El motivo primero del recurso de casación denuncia la infracción del artículo 1288 del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial relativa a la regla de interpretacióncontra proferentem.

Sostiene el recurrente que la sentencia recurrida vulnera el precepto mencionado al entender que la indemnización fue recibida e imputada de buena fe a una indemnización por lucro cesante, por cuanto no existe concreción por parte de la recurrente en atribuir el pago a otros conceptos diferentes, con lo que la indeterminación debe atribuirse a la recurrente por haber sido quien redactó los documentos con base al artículo 1288 CC . Sin embargo, el documento a que se refiere la sentencia no fue redactado por la recurrente sino por la correduría de seguros, por lo que su falta de concreción no puede imputarse a la recurrente que sí concretó perfectamente en la carta redactada por ella y remitida a la correduría de seguros el concepto en virtud del cual se hacía el pago.

El motivo incurre en la causa de inadmisión prevista en el artículo 483.2.4º LEC , de carencia manifiesta de fundamento por petición de principio, al hacer supuesto de la cuestión relativa a la actuación independiente del corredor de seguros.

La fundamentación del motivo se apoya en que el corredor de seguros actúa con independencia de la compañía. Sin embargo, tanto la sentencia de primera instancia como la sentencia recurrida parten de que la negociación del siniestro se realizó a través del corredor en Murcia (f.j. cuarto de la sentencia recurrida); quien, en este caso concreto, actuaba en nombre de la compañía.

Con independencia de las relaciones que pueda existir entre los corredores de seguros y las compañías aseguradoras, en el caso concreto tanto la sentencia recurrida como la de primera instancia entienden que el corredor actuaba por cuenta de la compañía, que había intervenido en la negociación del siniestro, existiendo por tanto un mandato directo para el supuesto concreto.

Tal y como sostiene la doctrina jurisprudencial ( SSTS 286/2011, de 29 de abril ; 329/2013, de 6 de mayo y 159/2016, de 16 de marzo ), la petición de principio o supuesto de la cuestión consiste en formular una impugnación dando por sentado lo que falta por demostrar o afirmando lo contrario a lo declarado como cierto en la instancia, y eso es precisamente lo que hace el recurrente en este caso.

TERCERO.-El motivo segundo denuncia la infracción, por inaplicación, del artículo 26 en relación con el artículo 29, ambos de la Ley 26/2006 de 17 de julio , de mediación de seguros y reaseguros privados y la propia exposición de motivos de dicha ley, así como la doctrina del Tribunal Supremo relativa a la naturaleza de los corredores de seguros.

Sostiene el recurrente que para la doctrina del Tribunal Supremo los agentes son una prolongación de la compañía aseguradora, mientras que los corredores de seguros tienen naturaleza de mediador independiente, lo que implica que actúen en su propio nombre y representación de forma independiente de las compañías aseguradoras con las que colaboran.

El motivo incurre en la causa de inadmisión prevista en el artículo 483.2.3LEC de inexistencia de interés casacional, por carecer la oposición a la jurisprudencia invocada de consecuencias para la decisión del litigio atendida laratio decidendide la sentencia recurrida.

Las dos sentencias mencionadas por el recurrente, de 7 de febrero y de 5 de julio de 2007 , hacen referencia a las relaciones internas entre la compañía aseguradora y el corredor de seguros. En este caso, como ya dijimos en el fundamento anterior, la Audiencia considera que el corredor de Murcia actuaba en nombre de la compañía en la negociación del siniestro.

La parte recurrente, con su fundamentación, pretende alterar el objeto del proceso y desviar la cuestión litigiosa a la posible responsabilidad del corredor de seguros, lo que se aparta de laratio decidendide la sentencia recurrida.

CUARTO.-El motivo tercero denuncia la infracción, por inaplicación, del artículo 7.2 del Código Civil y de la doctrina que lo interpreta, al concurrir en este caso los cuatro elementos establecidos por la jurisprudencia para apreciar la mala fe y el abuso de derecho, y no haberlos tenido en cuenta.

Sostiene el recurrente que, en este caso, concurren todos los elementos exigidos por la doctrina del Tribunal Supremo para apreciar el abuso de derecho y la mala fe de la sociedad recurrida, y que la sentencia de la Audiencia al no haberlo apreciado ha actuado contra las reglas de la lógica e incurrido en arbitrariedad.

El motivo incurre en la causa de inadmisión prevista en el artículo 483.2.2LEC de falta de cumplimiento en el escrito de interposición de los requisitos establecidos para el desarrollo de los motivos, desarrollada por el acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 27 de enero de 2017, en relación con la falta de respeto al ámbito de la discusión jurídica habida en la instancia, por plantear cuestiones que no afectan a laratio decidendide la sentencia recurrida.

La Audiencia centra perfectamente las cuestiones debatidas y los artículos aplicados para resolverlas en sus fundamentos tercero -que dedica a la acción sustentada en la existencia de error en el pago por la vía del artículo 1895 del Código Civil -, y cuarto -en el que resuelve la excepción de la obligación de restitución del que recibe el pago con buena fe del artículo 1899 también del Código Civil -, preceptos que delimitan el objeto del proceso al que quedan sujetas las partes. Por lo tanto, la buena fe debe valorarse conforme a los parámetros que señala el artículo 1899 CC y el conjunto de la regulación relativa al pago indebido, y no conforme a los criterios generales contenidos en el artículo 7 CC como pretende el recurrente.

Por esta razón, el motivo también incurre en la causa de inadmisión prevista en el artículo 483.2.3LEC de inexistencia de interés casacional, por no ser aplicable la doctrina que se dice infringida, al no guardar relación con laratio decidendide la sentencia recurrida.

QUINTO.-La inadmisión del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª, apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC .

SEXTO.-Por todo ello, el recurso ha de resultar inadmitido en su integridad al incurrir en las causas de inadmisión expuestas, sin que puedan tomarse en consideración las alegaciones vertidas por la parte recurrente en su escrito alegatorio, pues no hace sino reproducir los mismos argumentos utilizados en el recurso, a los que se ha dado cumplida respuesta.

En consecuencia, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SÉPTIMO.-Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

OCTAVO.-La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido ( DA 15.ª 9 LOPJ ).

Fallo

LA SALA ACUERDA:

1º)Inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal ni el recurso de casación interpuestos por la representación procesal de Generali España SA de Seguros y Reaseguros, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cuenca (Sección Primera) de fecha 5 de octubre de 2016, en el rollo de apelación n.º 147/2016 , procedente del procedimiento ordinario n.º 346/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Tarancón.

2º)Declarar firme dicha sentencia.

3º)Condenar al recurrente al pago de las costas, y a la pérdida del depósito constituido.

4º)Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.


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