Última revisión
17/09/2017
Auto CIVIL Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 3932/2018 de 09 de Diciembre de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Diciembre de 2020
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARIN CASTAN, FRANCISCO
Núm. Cendoj: 28079110012020204502
Núm. Ecli: ES:TS:2020:11612A
Núm. Roj: ATS 11612:2020
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 09/12/2020
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 3932/2018
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán
Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 12 DE MADRID
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
Transcrito por: CEL/rf
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3932/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Rafael Sarazá Jimena
D. Juan María Díaz Fraile
En Madrid, a 9 de diciembre de 2020.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.
Antecedentes
PRIMERO.-La representación procesal de la mercantil Comercial Jiménez de Galdo S.L. presentó escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada, en fecha 21 de mayo de 2018, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 12.ª), en el rollo de apelación n.º 264/2017, dimanante del juicio ordinario n.º 425/2016, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Parla.
SEGUNDO.-Mediante diligencia de ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta sala por término de treinta días.
TERCERO.-Por la procuradora D.ª Carolina Martín-Maestro Barbero, en nombre y representación de la mercantil Impresión A-2 S.L., se presentó ante esta sala escrito de fecha 8 de octubre de 2018, personándose en calidad de parte recurrida y formulando alegaciones a favor de la inadmisión de los recursos interpuestos. El procurador D. Pedro Antonio González Sánchez, en nombre y representación de la mercantil Comercial Jiménez de Galdo S.L., presentó escrito de fecha 9 de octubre 2018, personándose en calidad de parte recurrente.
CUARTO.-Mediante providencia de 7 de octubre de 2020 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión de los recursos.
QUINTO.-Por escrito enviado el 26 de octubre de 2020 la parte recurrente expresó su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto. Por la parte recurrida no se presentó escrito de alegaciones.
SEXTO.-Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir establecidos en la disposición adicional 15.ª LOPJ.
Fundamentos
PRIMERO.-Los presentes recursos se interponen contra una sentencia recaída en un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía, la cual es inferior a 600.000 euros, lo que determina que el cauce de acceso al recurso de casación debe ser el previsto en el art. 477.2.3.º LEC, que exige al recurrente acreditar el interés casacional.
Conforme a la disposición final 16.ª1.5.ª LEC, sólo si se admite el recurso de casación podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.
El litigio, que versa sobre reclamación de cantidad por incumplimiento de contrato de arrendamiento de obra, fue resuelto mediante sentencia estimatoria en la primera instancia, la cual fue confirmada en la segunda.
SEGUNDO.-La parte recurrente formula recurso de casación al amparo del art. 477.2.3.º LEC, por lo que el cauce empleado es el adecuado, conforme a lo dispuesto en el fundamento anterior, lo que exige acreditar la concurrencia del interés casacional.
El recurso de casación se estructura en dos motivos.
En el motivo primero se alega la infracción, por inaplicación, del art. 332 del Código de Comercio, así como la vulneración de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo en materia de compraventa mercantil, en virtud de la cual se exige que, en caso de que el receptor del objeto de la venta rehúse recibirlo, sin justa causa, el vendedor podrá pedir la rescisión del contrato o exigir su cumplimiento, depositando judicialmente, en este último caso, las mercancías vendidas. A efectos de acreditar el interés casacional, se citan las sentencias de esta sala de fechas 1 de octubre de 2017, 20 de septiembre de 2006 y 4 de diciembre de 1979.
Alega la recurrente que la sentencia impugnada inaplica el art. 332 del Código de Comercio, pese a tratarse de una compraventa mercantil, y yerra al considerar que no era exigible a la demandante (hoy recurrida) el depósito judicial de la mercancía rehusada por el demandado (hoy recurrente), toda vez que la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo únicamente exime de esta obligación al vendedor en el caso de que, ante la no recepción de la mercancía por el comprador, aquel hubiera optado por la resolución o rescisión del contrato con indemnización de daños y perjuicios, lo que no ocurrió en el presente caso, pues la demandante optó por el cumplimiento del contrato.
En el motivo segundo se alega la infracción, por inaplicación del art. 1598 CC, en relación con el art. 327 del Código de Comercio, así como la vulneración de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo recogida en las sentencias de esta sala de fechas 5 de diciembre de 2012 y 21 de diciembre de 1981.
Argumenta la recurrente que la sentencia impugnada considera que en el supuesto de autos los trabajos realizados no precisaban el visto bueno del receptor de los mismos y que, por tanto, no es de aplicación el art. 1598 CC -que alude al caso en que el arrendador se reserva la aceptación del resultado final o lo somete a criterio de un tercero-. Se alega que esta afirmación vulnera las sentencias citadas, que establecen que, en el caso de que se hubiera recibido la mercancía sin manifestar el receptor, en ese momento, su disconformidad con la misma, se entiende ejecutada y recibida a satisfacción y, por tanto, no sería de aplicación el art. 1598 CC.
TERCERO.- Formulado el recurso de casación en los términos expuestos, el mismo resulta inadmisible por carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4.º LEC) por combatir la calificación del contrato sin haberla impugnado expresa y formalmente (motivo primero), y por alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida (motivo segundo).
En primer lugar, denuncia la recurrente, en el motivo primero y, tangencialmente, también en el segundo, la infracción, por inaplicación, de preceptos del Código de Comercio relativos a la compraventa mercantil (arts. 332 y 327), cuando la sentencia recurrida, en su fundamento quinto, párrafos primero y segundo, es rotunda y contundente al calificar el contrato como de arrendamiento de obra. Así, la Audiencia razona, primero, y concluye, después, que el supuesto enjuiciado consiste en el encargo de ejecutar una obra (confeccionar la demandante-recurrida un número concreto de calendarios con unas características concretas, por encargo de la demandada-recurrente), razón por la que encuadra el litigio en el marco del contrato de arrendamiento de obra de los arts. 1544 y 1588 y ss. CC, y excluye la aplicación de los arts. 327 y 332 del Código de Comercio. Es por ello que no resultan admisibles las alegaciones efectuadas por la recurrente, pues giran, todas ellas, en torno al cumplimiento de circunstancias que los arts. 327 y 332 del Código de Comercio prevén para la compraventa mercantil (exigir depósito judicial de la mercancía no recibida y precisar el trabajo realizado el visto bueno del receptor), cuando ni siquiera se ha impugnado previamente la calificación del contrato como arrendamiento de obra llevada a cabo por la Audiencia, calificación esta que se obvia por completo, habiéndose construido el recurso de casación en torno a una calificación distinta.
Pese a que, como se ha dicho, en este caso no se impugna, siquiera, la calificación del contrato, conviene recordar que la sentencia 99/2015, de 9 de marzo establece que la calificación del contrato, que presupone la previa interpretación de la voluntad de los declarantes y posibilita la subsunción del mismo bajo las normas adecuadas, merece un control muy limitado mediante el recurso de casación. Con cita de la sentencia de esta sala n.º 1173/2006, de 27 de noviembre, explica que 'calificar los contratos es competencia de los tribunales de las instancias y que las conclusiones de los mismos, al respecto, no pueden ser revisadas por medio del recurso de casación, a no ser que resulten contrarias a la ley, arbitrarias o ilógicas, dado que la verificación casacional no alcanza a sustituir el criterio expresado por dichos tribunales por otro que se pretenda preferible o más oportuno, pues de seguir tal orientación el recurso extraordinario abriría al respecto una tercera instancia'. En el mismo sentido, el auto de 18 de abril de 2018 cita la sentencia 342/2008, de 30 de abril: '[...]es reiterada la doctrina de esta Sala que declara que la calificación de los contratos, como su interpretación, es función propia de los órganos de instancia, cuya apreciación al respecto, ordinariamente basada en el examen de las estipulaciones contractuales o, en caso de relaciones verbalmente concertadas [...] en el resultado que arrojan los distintos medios de prueba, convenientemente valorados, y en la valoración jurídica de los hechos que resultan acreditados, debe ser mantenida en este sede, de no resultar ilógica, arbitraria, producto de un manifiesto error, o contraventora de la Ley [...]'. Sostienen la misma doctrina las sentencias 364/2013, de 29 abril 329/2009, de 28 de mayo, 1149/2008, de 16 de diciembre y 388/2012, de 26 de junio.
En cuanto al motivo segundo y la denuncia por la recurrente de inaplicación del art. 1598 CC, se incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento por alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida ( art. 483.2.4.º LEC). Y es que se pretende la aplicación del citado precepto pues entiende la recurrente que se trataba de una obra que había de hacerse a satisfacción de quien la encarga, es decir, de la propia recurrente, quien manifestó expresamente a la demandante-recurrida su insatisfacción con los trabajos, no obstante, la sentencia recurrida ha considerado acreditado que se trataba de un encargo realizado con determinación precisa de las características y condiciones de la obra, lo que excluye la aplicación de dicho precepto, que está pensado para supuestos en que dicha determinación no existe o en que dicho 'visto bueno' se pacta expresamente, siendo irrelevante, por tanto, que se comunicara la insatisfacción con aquellos. Así, establece textualmente la sentencia recurrida en su fundamento quinto, párrafo tercero, para justificar la inaplicación del art. 1598 CC que:
'Tampoco lo es el artículo 1598 del Código Civil, ya que dicho precepto es de aplicación cuando el arrendador se reserva la aceptación del resultado final, o la somete al criterio de un tercero, pero obviamente no es de aplicación cuando existen datos que objetivan el resultado a obtener, como es en el presente supuesto en el que se fijaron con precisión las características del papel a utilizar en la confección de los calendarios.
Si el contratista cumple con su cometido y ejecuta su labor con arreglo a lo pactado, como así acontece en el presente supuesto, es obvio que no puede quedar sujeto a la voluntad de la hoy demandada o del cliente final la aceptación del resultado obtenido en atención a la elaboración de los calendarios respectando las características que le fueron señaladas.'
De lo anterior resulta que la sentencia recurrida considera acreditado que no se trataba de un encargo realizado 'a satisfacción' del cliente, a diferencia de lo que defiende la recurrente, lo que evidencia que lo que verdaderamente se combate a través del recurso de casación es la valoración de la prueba habida en la instancia, y es que esta sala tiene declarado que ello no puede ser materia de los recursos extraordinarios, salvo casos de error patente, el cual, no sólo no concurre en el supuesto de autos, sino que, en su caso, sólo podría invocarse a través del recurso extraordinario por infracción procesal y no mediante el recurso de casación que ahora nos ocupa.
Es por todo lo anterior que el recurso de casación interpuesto debe ser inadmitido.
CUARTO.-El recurso extraordinario por infracción procesal debe inadmitirse, porque la viabilidad del mismo está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª, apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC. De esta forma, la inadmisión de un recurso de casación por interés casacional determina la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal.
Consecuentemente, y pese a las alegaciones del recurrente, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 de la misma ley, que contra este auto no cabe recurso alguno.
QUINTO.-Siendo inadmisibles el recurso de casación y el extraordinario por infracción procesal, la parte recurrente perderá los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª, apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
SEXTO.-Abierto el trámite contemplado en los arts. 473.2 y 483.3 LEC, y no presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, no procede imponer las costas a la parte recurrente.
Fallo
LA SALA ACUERDA:
1º)Inadmitir el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de la mercantil Comercial Jiménez de Galdo S.L. contra la sentencia dictada, en fecha 21 de mayo de 2018, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 12.ª), en el rollo de apelación n.º 264/2017, dimanante del juicio ordinario n.º 425/2016, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Parla.
2º)Declarar firme dicha sentencia.
3º)La parte recurrente perderá los depósitos constituidos. Sin costas.
4º)Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
