Última revisión
09/12/2022
Auto CIVIL Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 3939/2020 de 26 de Octubre de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Octubre de 2022
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARIN CASTAN, FRANCISCO
Núm. Cendoj: 28079110012022206793
Núm. Ecli: ES:TS:2022:15001A
Núm. Roj: ATS 15001:2022
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 26/10/2022
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 3939/2020
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán
Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 2 DE LEÓN
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío
Transcrito por: AAH/aam
Nota:
CASACIÓN núm.: 3939/2020
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Pedro José Vela Torres
D. Antonio García Martínez
En Madrid, a 26 de octubre de 2022.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.
Antecedentes
PRIMERO.-La representación procesal de D.ª Natividad presentó escrito de interposición del recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 3 de julio de 2020, por la Audiencia Provincial de León, Sección 2.ª, en el rollo de apelación n.º 551/2019 dimanante de los autos de procedimiento ordinario 652/2018 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de León.
SEGUNDO.-Por la indicada Audiencia Provincial se tuvo por interpuesto el recurso y se acordó la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo, Sala Primera, con emplazamiento de las partes.
TERCERO.-Recibidos los autos en este Tribunal, ha comparecido la procuradora D.ª Diana González Rodríguez, en nombre y representación de D.ª Natividad, como parte recurrente, y como partes recurridas la procuradora D.ª Monserrat Arias Aguirrezabala, en nombre y representación de Sanitas S.A. de Seguros y el procurador D. Santiago Manovel López, en nombre y representación de D.ª Remedios y Agrupación Mutual Aseguradora (AMA).
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CUARTO.- Por providencia de 22 de junio de 2022 se acordó, en cumplimiento del art. 483.3 LEC, poner de manifiesto a las partes personada ante esta sala la posible concurrencia de causas de inadmisión del recurso, que consta notificada.
La representación procesal de la recurrente ha presentado escrito solicitando la admisión del recurso, con fundamento en las razones que expone.
La representación procesal de la recurrida Sanitas S.A. de Seguros ha presentado escrito solicitando la inadmisión del recurso, con fundamento en las razones que expone.
La representación procesal de las recurridas de D.ª Remedios y Agrupación Mutual Aseguradora (AMA) ha presentado escrito solicitando la inadmisión del recurso, con fundamento en las razones que expone.
Fundamentos
PRIMERO.-El recurso de casación se ha interpuesto contra una sentencia dictada en segunda instancia, en procedimiento promovido por quien hoy es parte recurrente, sobre responsabilidad médico sanitaria, cuyo acceso a casación -atendida la clase y cuantía del procedimiento- tiene lugar por la vía del ordinal 3.ª del art. 477.2 LEC, del interés casacional, que ha sido adecuadamente invocada por la recurrente, si bien, como se verá, el recurso no es admisible.
SEGUNDO.-El recurso se articula a través de un motivo único, en el que se citan como infringidos los arts. 1902 y 1902 CC y los arts. 1101 y 1104 CC, y se alega oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo contenida en las sentencias que se citan, por una 'equivocada calificación y aplicación jurídica de las circunstancias exigibles para el reconocimiento de responsabilidad civil'. El motivo se divide en diez apartados.
Así formulado el recurso, resultan apreciables las siguientes causas de inadmisión:
1. Incumplimiento de los requisitos de desarrollo del motivo ( art. 483.2 LEC).
Hemos reiterado que el recurso de casación -también el recurso extraordinario por infracción procesal- es un recurso extraordinario sujeto a determinadas exigencias técnicas derivadas de las normas que los regulan, que justifica la exigencia de requisitos más estrictos, e incluso de un mayor rigor formal que en los recursos ordinarios ( STEDH de 19 de diciembre de 1997 y STC 37/1995), ya que va encaminado -en especial el recurso de casación por interés casacional- a la fijación de doctrina que se estime correcta en contra del criterio de la sentencia recurrida. Así lo ha reiterado esta sala en el acuerdo sobe criterios de admisión, adoptado en pleno no jurisdiccional de 27 de enero de 2017, de la misma forma que ya lo había reiterado en los acuerdos precedentes de 12 de diciembre de 2000 y 30 de diciembre de 2011, y numerosas resoluciones.
Como recuerda la STS 770/2014, de 12 de enero de 2015, esta Sala se ha pronunciado en numerosas ocasiones sobre el cumplimiento de los requisitos de claridad y precisión que son exigibles en la interposición del recurso de casación ( SSTS de 4 de abril de 2011, rec. 41/2007, 18 de mayo de 2011, rec. 528/2008, 13 de junio de 2011, rec. 1008/2007, 27 de julio de 2013, rec. 257/2011); en la STS, del Pleno, de 10 de septiembre de 2014, rec. 1443/2012, se incide en que el recurso de casación no tolera el acarreo de argumentos heterogéneos, inconexos o de diversa naturaleza, lo que implica que el escrito de interposición del recurso no puede desarrollarse como un escrito de alegaciones propio de la instancia en el que la parte efectúe una amalgama de manifestaciones de índole diversa. ( STS núm. 349/2018, de 7 de junio de 2018, rec. 3720/2017, STS 293/2018, de 22 de mayo).
En el recurso de casación es exigible una razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado ( art. 481.1 y 3 LEC), la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada ( art. 481.1 LEC) y el respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida, justificando, en esta modalidad del recurso, el interés casacional.
Estas exigencias no se cumplen en el motivo único formulado, pues a partir de un encabezamiento en el que se citan ciertas normas como infringidas -los arts. 1902 y 1903 CC; y los arts. 1101 y 1104 CC- y las sentencias del Tribunal Supremo que pondrían de manifiesto el interés casacional, se efectúa una división del motivo en diez apartados, en los que se plantean cuestiones muy diversas. Una correcta técnica casacional exige plantear cada una de esas cuestiones en motivos independiente, en cuyos respectivos encabezamientos se denuncie la infracción de la concreta norma que les afecta y se justifique al respecto el interés casacional.
No obstante, lo dicho, en la medida en que las alegaciones se han distribuido en diez apartados diferenciados, sobre temas jurídicos diversos, esta sala va a examinar cada uno de dichos apartados como si se tratara de motivos independientes, con la finalidad de dar respuesta a las alegaciones efectuadas, a excepción de los apartados denominados 'Apartado NOVENO del motivo Único', relativo a las costas del recurso de casación, y 'Apartado DËCIMO del motivo Único', relativo a la constitución del depósito para recurrir, dado su contenido.
1. En el 'Apartado PRIMERO del motivo Único', resulta apreciable la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.3.º LEC, ya que no se ha acreditado el interés casacional.
En el encabezamiento de este apartado se alega la modalidad de interés casacional de oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo. Para acreditar este aspecto del interés casacional, además de la cita de las sentencias de esta sala que contengan la doctrina que se invoca como infringida, la parte recurrente debe razonar cómo se produce esa vulneración. No basta con citar varias sentencias de esta sala que la parte recurrente considere que apoyan sus manifestaciones, ni destacar en negrita o con subrayados partes de las trascripciones de su contenido; como se dijo en el ATS de 19 de julio de 2017, rec. 23/2015, la parte recurrente debe razonar con el necesario rigor cómo se produce la oposición a la jurisprudencia que se invoca.
No se hace así en este apartado. La recurrente cita (página 7 del escrito de interposición) varias sentencias de esta sala (algunas de ellas también mencionadas en el encabezamiento del apartado) sobre 'medicina de medios y no de resultados', y sostiene, en lo esencial, que la doctora codemandada es responsable 'al no remitirle a los especialistas oportunos inmediatamente', de lo que derivaría su responsabilidad por el retraso en el diagnóstico que finalmente se alcanzó once meses después. Además, se describen una serie de hechos con alusiones a ciertos elementos probatorios.
Con este planteamiento se elude que en la sentencia recurrida no se niega la obligación de medios que compete al médico, sino que se tienen en cuenta un conjunto de circunstancias fácticas concurrentes que llevan al tribunal de apelación a declarar que el retraso en el diagnóstico, que efectivamente se produjo, no es imputable a la doctora demandada (FD. Quinto, páginas 22 a 24 de la sentencia recurrida).
De manera que en el motivo no se pone de manifiesto contradicción alguna con la doctrina invocada; lo que hace la recurrente es exponer su particular planteamiento de la controversia y citar en su apoyo la doctrina jurisprudencial sobre el deber de medios y no de resultado.
El recurso de casación no es una tercera instancia en la que la parte recurrente pueda limitarse a reproducir la posición que ha mantenido en el proceso, sino que debe combatirse el criterio de enjuiciamiento aplicado en la sentencia recurrida, que no puede ser eludido.
El tribunal de apelación ha tomado en consideración que: i) la recurrente no confió de modo principal a la doctora demandada la averiguación de la causa y el tratamiento de su dolor, según deriva de las múltiples consultas médicas a que acudió; la doctora demandada solo la examinó al mes de la operación, en cuya revisión en su historia clínica no consta referencia a ningún dolor, y el 29 de abril siguiente, en que ya refería dolor y fue derivada a Digestivo para valoración de la posible causa de dicho dolor; ii) los conocimientos necesarios para el diagnóstico (había dificultad en el diagnóstico) excedían de los conocimientos de la especialidad de la ginecóloga demandada, que lo que debía hacer era derivar a otros facultativos, derivación que, ya fuera por decisión de la doctora o por iniciativa del paciente, se produjo como queda acreditado por las consultas médicas y tratamientos efectuados; y iii) el diagnóstico diferencial lleva tiempo, exige una labor multidisciplinar, y es normal y habitual que se tarde en obtener entre tres y cinco años.
Estos razonamientos se eluden en el apartado que ahora se examina, hasta el punto de que en las alegaciones efectuadas lo que subyace -aunque formalmente se denuncia que no puso los medios necesarios para un diagnóstico inmediato- es un reproche a la doctora demanda de no haber acertado con el diagnóstico, pero esta tesis no tiene apoyo en la doctrina de la sala que se invoca en el motivo.
Decimos esto porque se le atribuye la responsabilidad de no haber tenido el diagnostico hasta once meses después, prescindiendo de que en la segunda y última visita a la doctora demanda (según la base fáctica de la sentencia recurrida, a la que ha de estarse) fue remitida a otro especialista y no volvió la demandante a tener visita alguna con la doctora demandada, sino con otros especialistas.
En definitiva, como se ha dicho, en el apartado se eluden los razonamientos de la sentencia recurrida sobre la imposibilidad de atribuir a la doctora demandada la tardanza en el diagnóstico, por lo que no se ha justificado que su criterio se oponga a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que es la modalidad de interés alegada. Lejos de poner de manifiesto las infracciones denunciadas en su encabezamiento o la vulneración de la doctrina de esta sala, el apartado solo constituye la reiteración de su planteamiento del litigio, lo que no es posible en este recurso
2. En el 'Apartado SEGUNDO del motivo Único', la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, prevista en el art. 483.2.4.º LEC. Lo primero que debe decirse es que las alegaciones relativas a la posibilidad de hacer alegaciones complementarias en la audiencia previa y la cita de los arts. 426 y 427 LEC, además de ser un tema ajeno al recurso de casación ( SSTS de 18 de marzo de 2010, rec. 1816/2008, de 8 de julio de 2010, rec. 1987/2006, de 10 de octubre de 2011, rec. 1148/2006, de 15 de febrero de 2013, rec. 1090/2010), no tiene justificación alguna, pues en la sentencia recurrida no se ha efectuado ningún pronunciamiento perjudicial para la recurrente basado en la aplicación de dichos preceptos. Por lo demás, el desarrollo de este apartado constituye una descripción de hechos sobre los que se afirma que 'todo ello evidencia sin lugar a dudas ERROR DE DIAGNÓSTICO EN EL POSTOPERATORIO TRAS LA INTERVENCION' y que 'existe una más que acreditada dejación de funciones por parte de la Drª ..... incumplimiento del Código deontológico por su abandono en relación a su paciente',
Como se pone de manifiesto en el desarrollo del motivo, atender a las alegaciones de la recurrente pasa por una íntegra revisión de la valoración probatoria que no es posible en el recurso de casación.
La recurrente, en el recurso de casación, solo puede sostener la errónea valoración jurídica de los hechos que integran la base fáctica de la sentencia recurrida, pero no puede formular un motivo de casación desde una revisión de toda la complejidad fáctica del proceso.
Como dijimos en la STS n. 2/2019, de 8 de enero, rec. 2418/2016, y en las resoluciones que en ella se citan, es doctrina de esta sala que los motivos del recurso de casación deben respetar la valoración de la prueba contenida en la sentencia recurrida, lo que implica: (i) que no se puede pretender una revisión de los hechos probados ni una nueva valoración de la prueba; (ii) que no pueden fundarse implícita o explícitamente en hechos distintos de los declarados probados en la sentencia recurrida, ni en la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considere acreditados (petición de principio o hacer supuesto de la cuestión).
En la sentencia recurrida se ha declarado probado que existió un error de diagnóstico, pero no atribuible a la doctora demandada por las razones que, desde la doctrina jurisprudencial que el tribunal de apelación entiende aplicable y que describe en la página 20 y 21, se exponen en las páginas 22, 23 y 24 de la sentencia recurrida. Al igual que en el apartado anterior, estos razonamientos se eluden por lo que no se combaten, y solo se pretende someter a este Tribunal la versión del litigio que sostiene la recurrente.
3. En el 'Apartado TERCERO del motivo Único', la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.3.º LEC, ya que no se acredita el interés casacional.
Lo primero que debe decirse es que el encabezamiento de este apartado se refiere en lo esencial al mismo tema tratado en el Apartado SEGUNDO, si bien en su desarrollo se alude a la falta de consentimiento informado (aunque más bien parece querer alegar la insuficiencia del mismo), a la doctrina de la perdida de la oportunidad y a la indemnización el daño material y del daño moral.
Al igual que se ha dicho al examinar el Apartado SEGUNDO, en el recurso de casación debe combatirse el criterio de la sentencia recurrida; no basta con reiterar la visión del litigio que tiene la parte recurrente. En la sentencia recurrida se ha declarado que se dio cumplimiento al consentimiento informado porque, desde la normativa reguladora de la Ley 41/2002 de 14 de noviembre y doctrina de la pérdida de oportunidad, toma en consideración los siguientes hechos: i) fue una operación de urgencia; ii) el único tratamiento era la cirugía; iii) carencia de prueba de que hubiera podido buscar otro tratamiento o acudir a la sanidad pública, iv) en el consentimiento firmado por la recurrente 'Consentimiento informado para la Extirpación de Tumores Ováricos' si bien no aparecen indicadas las lesiones de nervios como la sufrida, sí se recoge la posibilidad de una serie de complicaciones que podrían requerir tratamientos complementarios y el mínimo porcentaje de mortalidad; v) el modelo de consentidito informado es el elaborado por la Sociedad Española de Ginecología y Obstetricia que si no incluye los riesgos como el acontecido es por la baja prevalencia de la patología.
Estos hechos de la sentencia recurrida se eluden en este apartado y, además de que no se cita norma alguna como infringida relativa a esta cuestión, no se acredita que el criterio de la sentencia recurrida sea contrario a la doctrina jurisprudencial de esta sala, que ni se menciona ni se razona (solo se citan unas sentencias de la Sala Tercera de este Tribunal que no permiten acreditar el interés casacional; ATS de 29 de septiembre de 2021, rec. 6960/2020, o de 12 de febrero de 2013, rec. 586/2012), ya que este, en su modalidad de oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, exige citar al menos dos sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo que contengan la doctrina jurisprudencial que se denuncia como infringida y se razone su vulneración.
Y, aunque se citan dos sentencias de la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, tampoco puede tenerse por acreditado el interés casacional en su aspecto de existencia de jurisprudencia contradictoria entre audiencias provinciales. Para acreditar el interés casacional en su aspecto de existencia de jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales -además de la cita de al menos dos sentencias dictadas por una misma sección de una audiencia provincial en las que se decida colegiadamente en un sentido y al menos otras dos, procedentes también de una misma sección de una audiencia provincia, diferente de la primera, en las que se decida colegiadamente en sentido contrario- es necesario que la parte recurrente exprese el modo en que se produce esa contradicción y exponga la identidad de razón entre cada punto del problema jurídico resuelto en la sentencia recurrida y aquel sobre el que versa la jurisprudencia contradictoria invocada ( AATS de 27 de marzo de 2019, rec. 914/2017, de 10 de julio de 2019, recs. 1881/2017 y 2037/2017, entre los más recientes; STS 430/2017, de 7 de julio). Según se recuerda en el ATS de 12 de septiembre de 2018, rec. 58/2016, entre otros, el interés casacional por jurisprudencia contradictoria requiere acreditar que existen soluciones diferentes para el mismo problema por parte de distintas audiencias y que no existe jurisprudencia del Tribunal Supremo al respecto ( AATS de 26 de noviembre de 2012 -recurso n.º 600/2013- y de 21 de diciembre de 2016 -recurso n.º 3220/2014), por lo que es necesario indicar con claridad cómo se produce la disparidad de criterios.
No es esto lo que se hace en el apartado, tan solo se citan esas dos sentencias junto a las de la Sala Tercera; además, no se razona sobre cómo entiende la recurrente que se produce la disparidad de criterios, y no es función de esta sala, ni lo permiten los principios de igualdad de partes, defensa y contradicción, analizar las indicadas sentencias para averiguar dónde ve la recurrente la disparidad de criterios.
4. En el 'Apartado CUARTO del motivo Único', la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.4.º LEC, de carencia manifiesta de fundamento, ya que se refiere a un tema, como es la valoración de los perjuicios, que no afecta a la ratio decidendi de la sentencia recurrida, en la que no ha sido examinado en la medida en que no se ha declarado al responsabilidad de los demandados. Así pues, difícilmente puede incurrir la sentencia recurrida en una infracción normativa o jurisprudencial sobre un tema jurídico que no ha examinado.
5. En el 'Apartado quinto del motivo Único', la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.4.º LEC, de carencia manifiesta de fundamento, ya que se refiere a un tema, como es la responsabilidad de la aseguradora médica por la actuación negligente del médico, que no niega la sentencia recurrida. Lo que sucede es que la sentencia recurrida no declara la responsabilidad de la doctora demandada ni por mala praxis ni por el retraso diagnóstico, razón por la que no efectúa declaración alguna sobre la responsabilidad de la seguradora codemandada. Por tanto este motivo, como el anterior, no afecta a la ratio decidendi de la sentencia recurrida.
6. En el 'Apartado SEXTO del motivo Único', la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.4.º LEC, de carencia manifiesta de fundamento, ya que parte de la existencia de negligencia en la actuación profesional de la doctora demandada. Incurre en petición de principio. Si en la sentencia recurrida no se ha declarado la actuación negligente de la doctora demandada y ese criterio no se ha combatido adecuadamente en otro motivo de casación, no puede sostenerse la vulneración de los preceptos a que se alude en este apartado, ya que presuponen una responsabilidad contractual o extracontractual.
En definitiva, lo que se intenta en este apartado es, desde otra perspectiva, sostener la negligencia de la doctora demandada, pero eludiendo, como se hace en otros apartados anteriores que ya se han examinado, los razonamientos de la sentencia recurrida, que por tanto no se combaten.
7. En el 'Apartado SÉPTIMO del motivo Único', la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.4.º LEC, de carencia manifiesta de fundamento, ya que, se parte de que la doctora codemandada 'no realizo la operación en forma adecuada al fin pretendido y desde luego su actuación profesional no se ajustó a las reglas medicas', afirmaciones que eluden la base fáctica de la sentencia recurrida, en la que desde la valoración de las pruebas periciales y testificales, incluido el perito de la ahora recurrente, se ha declarado acreditado que no se vulneró en la operación la lex artis. Debe darse, por tanto, por reproducida la doctrina de esta sala ya mencionada en esta resolución sobre la necesidad ineludible en casación de respetar la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida.
8. En el ' Apartado Octavo del motivo Único' causa prevista en el art. 483.2.2º de la LEC en relación con el art. 477.1 LEC, ya que se plantea una cuestión ajena al ámbito del recurso de casación.
Hemos reiterado que el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC 2000, y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas 'al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares', tal y como ya se indicado, correspondiéndole al recurso extraordinario por infracción procesal controlar las 'cuestiones procesales', entendidas en sentido amplio, es decir, no reducido a las que enumera el art. 416 de la LEC bajo dicha denominación -falta de capacidad de los litigantes o de representación en sus respectivas clases; cosa juzgada o litispendencia; falta del debido litisconsorcio, inadecuación de procedimiento y defecto legal en el modo de proponer la demanda o, en su caso, la reconvención, por falta de claridad o precisión en la determinación de las partes o en la petición que se deduzca-, sino comprensivo también de las normas que llevan a conformar la base fáctica de la pretensión, de tal modo que las disposiciones relativas a la carga de la prueba, así como la infracción de normas relativas a cuestiones probatorias se encuadran dentro de la actividad procesal, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados ( SSTS de 18 de marzo de 2010, rec. 1816/2008, de 8 de julio de 2010, rec. 1987/2006, de 10 de octubre de 2011, rec. 1148/2006, de 15 de febrero de 2013, rec. 1090/2010).
De acuerdo con esta doctrina, la discrepancia de la recurrente con la valoración de los informes periciales y demás documentos a los que se hace referencia en el motivo, no puede plantearse a través de un motivo de casación.
Cuanto se ha expuesto impide tener en consideración las alegaciones efectuadas por la recurrente en el trámite de audiencia previo a esta resolución.
TERCERO.-Abierto el trámite de audiencia previo a esta resolución y formuladas alegaciones por las recurridas, procede imponer las costas del recurso a la recurrente, que perderá el depósito constituido.
No es posible atender a las alegaciones efectuadas sobre la no imposición de las costas del recurso, que se solicita por la recurrente alegando serias dudas de hecho y de derecho que afectan a la controversia, ya que en esta fase de admisión, al haber sido inadmitido el recurso, no resulta procedente efectuar declaración alguna a ese respecto. En fase de admisión, esta sala solo ha excluido la imposición de costas en contadas ocasiones en casos de desaparición sobrevenida del interés casacional (como examina el ATS de 11 de mayo de 2016, rec. 2672/2013), cuando la interposición del recurso inadmitido se produjo antes de que esta sala fijara la doctrina que impide finalmente su admisión (como es el caso del ATS de 9 de septiembre de 2015, rec. 3359/2012), circunstancia que no concurre en el presente recurso.
CUARTO.-En cumplimiento de lo previsto en el artículo 208.4 LEC, procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo el art. 483.5 LEC.
Fallo
LA SALA ACUERDA:
1º)Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Natividad contra la sentencia dictada con fecha 3 de julio d2 2020, por la Audiencia Provincial de León, Sección 2.ª, en el rollo de apelación n.º 551/2019 dimanante de los autos de procedimiento ordinario 652/2018 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de León.
2º)Declarar la firmeza de la indicada sentencia.
3º)Imponer las costas del recurso a la recurrente, que perderá el depósito constituido.
4º)Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta sala
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
