Auto CIVIL Tribunal Supre...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Auto CIVIL Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 3945/2019 de 21 de Octubre de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Octubre de 2020

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: DIAZ FRAILE, JUAN MARIA

Núm. Cendoj: 28079110012020203447

Núm. Ecli: ES:TS:2020:9181A

Núm. Roj: ATS 9181:2020

Resumen:
JUICIO VERBAL DE DESAHUCIO POR EXPIRACIÓN DEL PLAZO. Recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra sentencia dictada en segunda instancia en proceso tramitado por las normas del juicio verbal tramitado por razón de la materia. Inadmisión del recurso de casación por carencia manifiesta de fundamento al plantear cuestiones que se apartan de la base fáctica de la sentencia recurrida, que no afectan a su verdadera 'ratio decidendi' o que pretenden una nueva interpretación del contrato sin que se den los requisitos jurisprudenciales para ello (art. 483.2.2.º y 4.º LEC) y por falta de justificación e inexistencia de interés casacional (arts. 477.2.3.º y 483.2.3.º LEC). La inadmisión del recurso de casación determina la del extraordinario por infracción procesal (art. 473.2, en relación con la disposición final 16.ª, apartado 1 y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC).

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 21/10/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 3945/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 5 DE CARTAGENA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: DVG/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3945/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 21 de octubre de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile.

Antecedentes

PRIMERO.-La representación procesal de Coheyo 10 SL interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la sentencia, de fecha 7 de mayo de 2019, dictada por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 5.ª, sede Cartagena), en el rollo de apelación n.º 42/2019, en el juicio verbal n.º 315/2018 del Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de San Javier.

SEGUNDO.-Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO.-La procuradora D.ª Lydia Lozano García-Carreño se personó en representación de Coheyo 10 SL en concepto de parte recurrente. La procuradora D.ª Rosa Nieves Martínez Martínez se personó en representación de Los Narejos Rents SL en concepto de parte recurrida.

CUARTO.-Por providencia de fecha 10 de junio de 2020 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal y casación a las partes personadas.

QUINTO.-Mediante sendos escritos de fechas 25 y 23 de junio de 2020, las representaciones de la parte recurrente y recurrida han presentado escrito de alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión.

SEXTO.-El recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª LOPJ.


Fundamentos

PRIMERO.-La parte recurrente formalizó recurso extraordinario por infracción procesal y de casación al amparo del ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC, alegando la existencia de interés casacional. En la medida que la sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un proceso tramitado por las normas del juicio verbal por razón de la materia, el cauce adecuado para acceder a la casación es el contemplado en el ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC, acreditando la existencia de interés casacional, conforme doctrina reiterada de esta sala.

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, en tanto no se confiera a los TSJ la competencia para conocer del mismo, procederá respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477 LEC , debiendo formularse conjuntamente con el de casación al no tratarse de ninguno de los supuestos previstos en los números 1.º -tutela judicial civil de derechos fundamentales- y 2.º -cuantía superior a 600.000 euros- del artículo 477.2 LEC .

Partiendo de estas premisas, el acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 27 de enero de 2017 -al igual que hacía el de 30 de diciembre de 2011-, contempla como causa de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal - cuando se formula conjuntamente con el recurso de casación- la inadmisión de este último, motivo por el que procede analizar y resolver en primer lugar la procedencia del recurso de casación, y en caso de admitirse pasar a analizar los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO.-La parte recurrente interpone recurso de casación que articula en cinco motivos.

En el primero se invoca la indebida aplicación de las normas sobre interpretación de los contratos, concretamente los arts. 1281, 1282 y 1285 CC y de la doctrina de la Sala que proclama la necesidad, para juzgar la intención de los contratantes, de atender a los actos anteriores, coetáneos y posteriores al contrato. Se afirma que no se tienen en cuenta siete contratos precedentes y no se hace mención a un anexo que tácitamente lleva a efecto su novación y autoriza a realizar importantes obras.

En el segundo se invoca la infracción del art. 1566 CC por incumplimiento de los plazos y requisitos exigibles al requerimiento extintivo. Se citan varias sentencias de la sala y de audiencias provinciales y se señala que nos encontramos aquí también con un tema de interpretación del contrato y su anexo; se afirma que no existió requerimiento previo y sí, por el contrario, novación mediante anexo 30 días antes del vencimiento.

En el motivo tercero se invoca la infracción del art. 7.1 CC, en relación con la doctrina de los actos propios y la jurisprudencia de esta sala que lo desarrolla. Se insiste en que no se tiene en cuenta el anexo del contrato y la realización de obras por importe superior a 150.000 euros.

En el motivo cuarto se invoca la infracción del art. 1285 CC y se remite a lo dicho en el motivo segundo.

En el motivo quinto se invoca la infracción de los arts. 1091, 1255, 1258 y 1261 CC y la jurisprudencia sobre los contratos atípicos. En el recurso se invoca la complejidad de la causa y la imposibilidad de ser examinada en un juicio verbal y se formulan alegaciones sobre la simulación contractual.

También interpone recurso extraordinario por infracción procesal que articula en siete motivos, en los que denuncia la infracción de los arts. 209, 422, 423, 462.2 y 3, 319, 218, 317.2 y 319 LEC y 24 CE.

TERCERO.-El recurso de casación debe resultar inadmitido por carecer manifiestamente de fundamento al plantear cuestiones que se apartan de la base fáctica o que no afectan a la 'ratio decidendi' de la resolución recurrida ( art. 483.2.2.º y 4.º LEC) y por falta de justificación e inexistencia de interés casacional ( arts. 477.2.3.º y 483.2.3LEC).

Ha de señalarse, en primer lugar que, en materia de interpretación contractual en la STS 8 de junio de 2016, RCIP n.º 576/2014 se alude a la sentencia de esta sala n.º 692/2013, de 7 noviembre, que pone de manifiesto:

'[...] cómo se ha de evitar la cita acumulada de las normas referidas a la interpretación de los contratos. En este sentido, la sentencia núm. 5/2010, de 22 de enero, recurso núm. 2638/2005, en un supuesto en que se alegaba conjuntamente la infracción de los artículos 1281, 1282, 1285 y 1288 del Código Civil, señala que: 'Los demás artículos relativos a la interpretación, tampoco pueden sustentar un motivo de casación, pues, como también ha dicho reiteradamente esta Sala, los preceptos relativos a la interpretación de los contratos son distintos entre sí, a veces contradictorios (como los dos párrafos del artículo 1281) y contemplan elementos o efectos de la interpretación, que no pueden ser alegados heterogéneamente como constitutivos de un motivo de casación: así, sentencias de 28 de abril de 2000, 3 de noviembre de 2000, 29 de diciembre de 2000, 30 de enero de 2008, 8 de mayo de 2009 '...[...]'

Por otra parte, la STS núm. 482/2017, de fecha 20/07/2017, sobre interpretación de contratos, dispone que corresponde a los tribunales de instancia siendo revisable en casación únicamente en los casos en que se vulnere una disposición legal o resulte ilógica o absurda, así declara:

'Es cierto, como afirma la parte recurrente, que esta sala acepta la posibilidad de que la interpretación de los contratos efectuada por los tribunales de instancia pueda ser revisada y sustituida en casación cuando se han vulnerado las reglas legales de interpretación contenidas en el Código Civil o cuando las conclusiones alcanzadas con su aplicación resultan de todo punto ilógicas, irracionales o arbitrarias, o responden a un patente error (por todas, la sentencia núm. 205/2016, de 5 abril, y las que allí se citan.'

El Acuerdo sobre Criterios de admisión de los recursos extraordinarios de 27 de enero de 2017, ha considerado que es causa de inadmisión por carencia manifiesta de fundamento 'impugnar la interpretación del contrato sin atenerse a los requisitos establecidos por la jurisprudencia para el acceso al recurso de casación (ser la interpretación arbitraria, irrazonable, ilógica o contraria a un precepto legal).'

Pues bien, en el presente caso, no se observa que concurra ninguno de los requisitos exigidos en la jurisprudencia para que pueda prosperar un motivo de casación por interpretación contractual, máxime cuando la audiencia no cita precepto alguno sobre interpretación de los contratos y se limita a constatar que el plazo del arrendamiento había expirado sin que se haya acreditado voluntad alguna de renovación; por ello, han de resultar inadmitidos los motivos primero, segundo y quinto.

Además, el motivo segundo carece de fundamento desde el momento en que entiende vulnerado el art. 1566 CC sobre tácita reconducción, cuando la audiencia rechaza esta posibilidad pues la cláusula tercera del contrato exige renovación expresa y escrita y consta voluntad muy clara del arrendador contra la continuidad del arrendamiento.

El motivo tercero ha de correr la misma suerte inadmisoria toda vez que, además de no justificar adecuadamente el interés casacional, pues la recurrente se limita a citar doctrina de la sala genérica sobre la prohibición de ir contra los propios actos, se vuelve sobre la verdadera intención de las partes contratantes en los contratos precedentes y en el anexo varias veces citado, por lo que resultan aquí de aplicación los argumentos antes expuestos, máxime cuando la audiencia no contiene referencia alguna (no formando parte, por tanto, de su 'ratio decidendi') sobre supuestas infracciones de la teoría de los actos propios.

Por último, y por cerrar, todos los elementos del debate, el motivo quinto también carecería de fundamento alguno por estar basado, en primer lugar en preceptos genéricos, incapaces de sustentar por sí mismos un recurso de casación (vid. STS 584/2017 de 2 de noviembre) y en segundo lugar en alegaciones propias de la recurrente que en modo alguno se compadecen con la base fáctica de la sentencia recurrida y su adecuada 'ratio decidendi' como son las relativas a la naturaleza atípica del contrato o a la simulación contractual, máxime cuando el interés casacional se justifica con la cita de sentencias de las que se extrae una frase a modo de doctrina contenida en ellas, sin que se precise mínimamente cómo o de qué manera la sentencia recurrida se opondría a ellas.

Por lo dicho, el recurso carece manifiestamente de fundamento y ha de resultar inadmitido, sin que puedan tomarse en consideración las alegaciones de la recurrente en el trámite de audiencia pues no hacen sino incidir en los argumentos del recurso, a los que ya se ha dado cumplida respuesta.

CUARTO.-La inadmisión del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª, apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC .

QUINTO.-En consecuencia, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO.-Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO.-La inadmisión de los recursos conlleva la pérdida de los depósitos constituidos ( DA 15.ª 9 LOPJ).

Fallo

LA SALA ACUERDA:

1.º)Inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por la representación procesal de Coheyo 10 SL contra la sentencia, de fecha 7 de mayo de 2019, dictada por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 5.ª, sede Cartagena), en el rollo de apelación n.º 42/2019, en el juicio verbal n.º 315/2018 del Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de San Javier.

2.º)Declarar firme dicha sentencia.

3.º)Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

4.º)Notificar la presente resolución a las partes personadas y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.


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