Última revisión
17/09/2017
Auto CIVIL Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 3990/2017 de 11 de Marzo de 2020
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Civil
Fecha: 11 de Marzo de 2020
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARIN CASTAN, FRANCISCO
Núm. Cendoj: 28079110012020200929
Núm. Ecli: ES:TS:2020:2363A
Núm. Roj: ATS 2363:2020
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 11/03/2020
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 3990/2017
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán
Procedencia: AUD. PROV.CIVIL SECCIÓN N. 5 DE GRANADA
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu
Transcrito por: PAA-MOG/rf
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3990/2017
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Rafael Sarazá Jimena
D. Juan María Díaz Fraile
En Madrid, a 11 de marzo de 2020.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.
Antecedentes
PRIMERO.-La representación procesal de Telecom Consulting Box S.L. interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la sentencia, de fecha 2 de junio de 2017, dictada por la Audiencia Provincial de Granada (Sección 5.ª), en el rollo de apelación n.º 621/2016, en el procedimiento de juicio ordinario n.º 345/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Granada.
SEGUNDO.-Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.
TERCERO.-El procurador D. Pablo Hornedo Muguiro se personó en representación de Orange España S.A.U. en concepto de recurrido, y la procuradora D.ª Nuria Lasa Gómez lo hizo en representación de Telecom Consulting Box S.L. en concepto de recurrente.
CUARTO.-Por providencia de fecha de 23 de octubre de 2016 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal y casación a las partes personadas.
QUINTO.-Por diligencia de ordenación de 11 de noviembre de 2019, se hace constar que han presentado alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión todas las partes personadas.
SEXTO.-La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª LOPJ.
Fundamentos
PRIMERO.-La parte recurrente ha interpuesto recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra una sentencia que ha sido dictada vigente la Ley 37/2011 de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal, en un juicio tramitado por las normas del juicio ordinario por razón de la cuantía superior a 600.000 euros, lo que determina que el cauce de acceso al recurso de casación sea el previsto en el ordinal 2.º del art. 477.2 de la LEC; y que el recurso extraordinario por infracción procesal pueda interponerse de forma independiente al recurso de casación.
SEGUNDO.-El motivo único del recurso extraordinario por infracción procesal se formula al amparo del art. 469.1.4.º LEC, por infracción del art. 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el art. 24.1 de la Constitución Española, por vulneración de la tutela judicial efectiva, al incurrir la sentencia de la Audiencia en incongruencia interna o falta de motivación, existiendo contradicción entre los fundamentos jurídicos y el fallo, y error patente en la valoración de la prueba.
El motivo incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 473.2.2.º de carencia manifiesta de fundamento, al no exponerse razonadamente la infracción cometida, y ello porque la parte recurrente incurre en el defecto de acumular infracciones en un mismo motivo, lo que comporta ambigüedad e indefinición sobre la infracción alegada.
El motivo alude a la incongruencia interna o falta de motivación y al error patente en la valoración de la prueba, y ello al amparo del n.º 4 del art. 469.1 LEC, cuando la infracción del art. 218.2 LEC debería haberse denunciado al amparo del n.º 2 del art. 469.1 LEC dedicado a la infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia.
Esta sala viene diciendo en sus autos (recursos 928/2013, 569/2013, 1028/2015) que el escrito de recurso debe estructurarse en motivos, y que tanto si se alega más de una infracción o vulneración de la misma naturaleza como si se alegan varias de distinta naturaleza, cada una de las infracciones debe ser formulada en un motivo distinto y todos ellos deben aparecer numerados correlativamente, sin que puedan formularse submotivos dentro de cada motivo.
Asimismo, la STS 426/2018, de 4 de julio, con cita de otras, establece la necesidad de identificar de forma precisa el motivo, de los cuatro previstos en el art. 469.1. LEC, sobre el que se construye el recurso, porque, en otro caso, se incurre en 'una patente falta de claridad y precisión a la hora de ubicar correctamente cada infracción procesal en el concreto motivo legalmente previsto, carga del recurrente que no puede ni debe ser suplida por esta sala' y, en consecuencia, en causa de inadmisión del recurso por carencia manifiesta de fundamento ( arts. 473.2. 1.º en relación con el art. 469.1, y art. 473.2. 2.º LEC).
TERCERO.-El motivo primero del recurso de casación denuncia la infracción del art. 28 de la Ley 12/1992 sobre Contrato de Agencia y de la doctrina jurisprudencial que lo interpreta, en relación a la indemnización por clientela.
La parte recurrente señala que tanto el juzgador de primera instancia como la Audiencia Provincial han considerado aplicable la LCA a la relación contractual existente entre las partes, y que en el supuesto resulta acreditada la aportación por el agente de nuevos clientes al empresario, como lo estimó la sentencia de primera instancia basándose en el informe pericial aportado con la demanda.
El motivo incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.4.º LEC de carencia manifiesta de fundamento, al prescindir de la base fáctica y la razón decisoria de la sentencia recurrida. Y ello porque la Audiencia estima, en el fundamento jurídico cuarto de su sentencia, que ha existido incumplimiento por parte de la recurrente, lo que justificaría la resolución unilateral del contrato de agencia con excepción de la obligación de preaviso de conformidad con lo preceptuado en el art. 26.1.a) en relación con el art. 25, ambos de la LCA, así como la inexistencia del derecho a la indemnización tanto por clientela como por daños y perjuicios por concurrir el supuesto prevenido en el apartado a) del art. 30 de la Ley en relación con los dos preceptos anteriores.
El motivo segundo denuncia la infracción del art. 25 de la LCA en relación con el art. 24.2 de la misma ley y el art. 6.4 del Código Civil y la doctrina jurisprudencial que los interpreta, en relación a la indemnización por falta de preaviso.
La parte recurrente sostiene que la sentencia recurrida no reconoce la indemnización por falta de preaviso al considerar que la relación contractual existente no tiene el carácter de duración indefinida. Sin embargo, dada la duración de la relación, entiende la parte que debería haber mediado un preaviso de seis meses de antelación, y que la indemnización deberían ser los beneficios dejados de percibir al tiempo en que debió ser preavisado legalmente; es decir, seis mensualidades multiplicadas por el valor medio mensual de la facturación durante los últimos cinco años.
El motivo incurre en la misma causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, y por los mismos motivos señalados en el fundamento anterior; y también por falta de identificación de la infracción alegada, y ello porque ninguno de los artículos cuya infracción se denuncia aluden a la indemnización por falta de preaviso en los términos pretendidos.
El motivo tercero denuncia la infracción del artículo 29 de la LCA en relación con los arts. 1101, 1106 y 1124 del Código Civil, y la doctrina jurisprudencial que los interpreta, en relación a la indemnización por inversiones no amortizadas.
Como ya dijimos en el fundamento tercero, la sentencia recurrida estima que ha existido incumplimiento por parte de la recurrente, lo que justificaría la resolución unilateral del contrato de agencia con excepción de la obligación de preaviso de conformidad con lo preceptuado en el art. 26.1.a) en relación con el art. 25, ambos de la LCA, así como la inexistencia del derecho a la indemnización tanto por clientela como por daños y perjuicios por concurrir el supuesto prevenido en el apartado a) del artículo 30 de la ley en relación con los dos preceptos anteriores. Por lo que el motivo incurriría de nuevo en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, al prescindir en su fundamentación de la base fáctica y de la razón decisoria de la sentencia recurrida.
El motivo cuarto denuncia la infracción del art. 29 LCA y del art. 1101 del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial que los interpreta, en relación con los importes pendientes de liquidar.
La parte recurrente ejercita una acción de responsabilidad contractual al entender que la demandada viene obligada al debido cumplimiento de lo pactado, y concretamente al pago de la contraprestación pactada por las distintas comisiones, cuyas cuantías vienen acreditadas por el informe pericial aportado.
El motivo incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2.º LEC de falta de cumplimiento en el escrito de interposición del recurso de los requisitos establecidos, en la que el acuerdo de este tribunal sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 27 de enero de 2017 incluye la falta de respeto a la valoración de la prueba, al pretender el recurrente una nueva valoración probatoria.
Mientras la recurrente considera que la procedencia de las comisiones y sus importes habrían quedado acreditados por el informe pericial aportado, la sentencia recurrida entiende que no proceden las comisiones al no haberse acreditado nada, pues el informe pericial pudo haber sido elaborado con datos facilitados ad hocpara el mismo; por lo que el motivo pretende una nueva valoración probatoria, lo que convertiría a este tribunal en un tercera instancia y estaría vedado a la casación que debe respetar los hechos declarados probados en la instancia.
En concreto, la sentencia recurrida de acuerdo con los informes periciales aportados entiende que el único importe que debe abonar la demandada correspondería a las cantidades pendientes de liquidar que se califican en el informe de la demandante como liquidaciones realizadas no atribuibles (folio 155 de las actuaciones de primera instancia).
En definitiva, el recurso de casación debe centrarse exclusivamente sobre el juicio jurídico, que en todo caso debe partir de los hechos declarados probados por la Audiencia, siendo regla general la exclusión de la revisión de la valoración de la prueba de los recursos extraordinarios. Así, la STS 105/2016 de 26 de febrero dice:
'[...] 2.- Pero es que, además, los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, al contrario que el recurso de apelación, no son recursos ordinarios que posibiliten una revisión completa de la cuestión fáctica, sino recursos extraordinarios en los que queda excluida la posibilidad de realizar una revisión plena de la valoración probatoria hecha en la instancia, siendo doctrina jurisprudencial reiterada que la valoración de la prueba es función soberana y exclusiva de los tribunales de instancia (que lo son tanto el Juzgado de Primera Instancia -en este caso, Mercantil- como la Audiencia Provincial, como tribunal de segunda instancia), que no es verificable en el recurso extraordinario y que por tanto solamente y de manera excepcional puede denunciarse en el recurso extraordinario por infracción procesal como infracción del derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce el artículo 24 de la Constitución, por el cauce del art. 469.1.4º LEC, la valoración manifiestamente errónea, irracional o arbitraria de la prueba, pero no la valoración desacertada de la misma a juicio de la parte recurrente, si no concurre aquel elemento de manifiesto error, irracionalidad o arbitrariedad. Criterio este que ha sido mantenido en el Acuerdo de la Sala Primera del Tribunal Supremo sobre criterios de admisión para la aplicación de las reformas introducidas por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal de 30 de diciembre de 2011, y recogido en numerosas sentencias posteriores, entre las que pueden citarse, como más recientes, las números 588/2015, de 10 de noviembre, y 623/2015, de 24 de noviembre'.
CUARTO.-En consecuencia, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, sin que puedan tenerse en cuenta las alegaciones formuladas por la parte recurrente en su escrito de alegaciones presentado el 11 de noviembre de 2019 a las que se ha dado respuesta en la presente resolución, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.
QUINTO.-Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la recurrida procede imponer las costas a la recurrente.
SEXTO.-La inadmisión de los recursos conlleva la pérdida de los depósitos constituidos ( DA 15.ª 9 LOPJ).
PARTE DISPOSITIVA
Fallo
1.º)No admitir el recurso extraordinario por infracción procesal ni el recurso de casación interpuestos por la representación procesal de Telecom Consulting Box S.L. contra la sentencia, de fecha 2 de junio de 2017, dictada por la Audiencia Provincial de Granada (Sección 5.ª), en el rollo de apelación n.º 621/2016, en el procedimiento de juicio ordinario n.º 345/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Granada.
2.º)Declarar firme dicha sentencia.
3.º)Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.
4.º)Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
