Auto CIVIL Tribunal Supre...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Auto CIVIL Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 3999/2016 de 20 de Marzo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Marzo de 2019

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MARIN CASTAN, FRANCISCO

Núm. Cendoj: 28079110012019201359

Núm. Ecli: ES:TS:2019:3084A

Núm. Roj: ATS 3084:2019

Resumen:
ARRENDAMIENTO. NOVACIÓN MODIFICATIVA. Recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra sentencia recaída en juicio ordinario tramitado por razón de la materia. Inadmisión del recurso de casación por: a) Incumplimiento de los requisitos establecidos en relación con el encabezamiento y desarrollo de los motivos (art. 483.2.2.º LEC) porque cita una pluralidad de normas heterogéneas infringidas que comporta indefinición y ambigüedad sobre la infracción denunciada; b) Carencia manifiesta de fundamento (art. 483.2.4.º LEC), en cuanto que lo que se plantea es una cuestión relativa a la interpretación de contrato que depende de las circunstancias concurrentes en el caso, no siendo la interpretación llevada a efecto ilógica, absurda, arbitraria o contraria a la ley.- Inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal como consecuencia de la inadmisión del recurso de casación (disposición final 16.ª, apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo LEC).

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 20/03/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 3999/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 3 DE NAVARRA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: AGG/rf

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3999/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 20 de marzo de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

Antecedentes

PRIMERO.-La representación procesal de Eroski Sociedad Cooperativa presentó escrito de interposición de los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada el 21 de junio de 2016 por la Audiencia Provincial de Navarra (Sección 3.ª), en el rollo de apelación n.º 786/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 609/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Pamplona/Iruña.

SEGUNDO.-Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso, se acordó remitir las actuaciones y emplazar a las partes ante esta Sala Primera del Tribunal Supremo, previa notificación de dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO.-Mediante diligencia de ordenación de 11 de enero de 2017 se tuvo por personada ante esta sala a la procuradora D.ª Ana Lázaro Gogorza en nombre y representación de Eroski Sociedad Cooperativa, como parte recurrente. Asimismo se tuvo por parte como recurrido a Jesús Unsain S.A., y en su nombre y representación a la procuradora D.ª María de Villanueva Ferrer.

CUARTO.-Por providencia de 30 de enero de 2019 se puso de manifiesto a las partes personadas la posible causa de inadmisión del recurso.

QUINTO.-Mediante escrito enviado telemáticamente, la representación procesal de la parte recurrente mostró su disconformidad con la causa de inadmisión del recurso e interesó la admisión del mismo. La parte recurrida remitió por Lexnet escrito de alegaciones en el que se solicitaba la inadmisión del recurso.

SEXTO.-El recurrente ha constituido los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª LOPJ .


Fundamentos

PRIMERO.-Los presentes recursos extraordinario por infracción procesal y de casación se interponen contra una sentencia dictada en un juicio ordinario sobre resolución de contrato de arrendamiento y reclamación de cantidades, procedimiento que fue tramitado en atención a la materia, siendo por tanto la sentencia recurrible en casación solo con base al ordinal 3.º del art. 477.2 LEC .

En aplicación de la disposición adicional 16.ª. 1.5.ª.II LEC debe examinarse en primer término si se ha acreditado la existencia del interés casacional que determina el carácter de recurrible en casación de la sentencia impugnada, ya que, dada la configuración legal del recurso extraordinario por infracción procesal en los asuntos que acceden al recurso de casación por la vía del interés casacional, esta sala debe examinar la procedencia del recurso de casación sin tener en cuenta la posibilidad que tiene la parte de combatir la base fáctica de la sentencia en el recurso extraordinario por infracción procesal, cuyo análisis queda condicionado a la previa admisión del recurso de casación.

SEGUNDO.-El recurso de casación se formula al amparo del art. 477.2.3º LEC por interés casacional en la modalidad de oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo. El escrito de interposición se estructura en un único motivo en el que se denuncia la infracción de los arts. 1809 y 1816 CC y de la jurisprudencia que define la transacción extrajudicial y que determina que lo suscrito en el acuerdo transaccional tiene eficacia de cosa juzgada entre las partes,exceptio pacti,por lo que no es posible exhumar pactos y cláusulas, vicios o posiciones o circunstancias que afecten a las relaciones jurídicas cuya colisión llevaron al nacimiento del pacto transaccional. También se citan como infringidos los arts. 1281 párrafo segundo , 1285 CC y 1282 CC . A lo largo del desarrollo del motivo se citan reproducen párrafos de diferentes sentencias de esta sala referidas a los distintos preceptos citados, así como alguna sentencia de Audiencias provinciales Alega la recurrente que el documento suscrito por las partes litigante el 31 de diciembre de 2012 constituye una verdadera transacción judicial novatoria del contrato de arrendamiento de local comercial y aparcamiento de 15 de julio de 2006 y su anexo de 22 de junio de 2009, mostrándose disconforme con la interpretación que hizo la Audiencia de aquel documento calificándolo de mera novación modificativa del referido contrato de arrendamiento.

TERCERO.-Formulado el recurso de casación en estos términos no puede ser admitido por incurrir en las siguientes causas de inadmisión:

a) Incumplimiento de los requisitos establecidos en relación con el encabezamiento y desarrollo de los motivos ( art. 483.2.2LEC ) porque cita una pluralidad de normas heterogéneas infringidas que comporta indefinición y ambigüedad sobre la infracción denunciada. Tiene dicho esta sala que el escrito de interposición debe estructurarse en motivos, de forma que cada una de las infracciones que se denuncian se formule en un motivo distinto, y en caso de ser más de uno, estos deben presentarse numerados correlativamente, constituidos por un encabezamiento y un desarrollo que deberán a su vez cumplir ciertos requisitos específicos. No pueden formularse submotivos dentro de cada motivo. En el encabezamiento se expresará la cita precisa de la norma infringida, que no podrá deducirse del desarrollo del motivo; el resumen de la infracción cometida (cómo, por qué y en qué ha sido infringida o desconocida la norma citada) y la justificación de que concurre el supuesto de acceso a la casación, ya sea este el haberse tramitado el proceso en atención a la cuantía superior a 600.000 €, o ya sea la modalidad del interés casacional invocada, en el recurso de casación por interés casacional. En el desarrollo de cada motivo se deben exponer los fundamentos del mismo (art. 471 y 481), con la debida claridad y la extensión necesaria, sin incurrir en reiteraciones ni incluir cuestiones innecesarias o no relacionadas con el objeto del motivo. Es decir, el objeto del desarrollo debe ser la exposición razonada de la infracción o vulneración denunciada en el encabezamiento y de cómo esta influyó en el resultado del proceso. Los motivos del recurso de casación deben respetar la valoración prueba contenida en la sentencia recurrida, lo que implica que: (i) No se puede pretender una revisión de los hechos probados ni una nueva valoración de la prueba; (ii) Que no pueden fundarse implícita o explícitamente en hechos distintos de los declarados probados en la sentencia recurrida, ni en la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considere acreditados (petición de principio o hacer supuesto de la cuestión).

En el presente caso el escrito carece de la estructura, claridad y precisión exigidas por la naturaleza del recurso de casación. En un único motivo se citan una pluralidad de normas infringidas de las que se podrían deducirse distintas infracciones jurídicas lo que impide identificar el problema jurídico planteado sobre el que analizar el interés casacional invocado.

b) Carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4LEC ), en cuanto que lo que se plantea es una cuestión relativa a la interpretación del contrato de modificación de las condiciones económicas y temporales de un contrato de arrendamiento previo otorgado el 15 de julio de 2006 con posterior anexo de 22 de junio de 2009, relación jurídica contractual, la modificativa, interpretada y calificada por la recurrente como una novación extintiva del contrato de arrendamiento y su anexo citados. Cuestión la planteada - interpretación contractual- que depende de las circunstancias concurrentes en el caso, no siendo la interpretación llevada a efecto ilógica, absurda, arbitraria o contraria a la ley.

Así, la sentencia recurrida concluye, que el acuerdo suscrito el 31 de diciembre de 2012 por el que se modificarían las condiciones económicas y temporales del contrato de arrendamiento de 15 de julio de 2006 y su anexo de 22 de junio de 2009, supone una novación modificativa y no extintiva de estos contratos. Y así parte de lo establecido el acuerdo de 31 de diciembre de 2012 en su cláusula 4.5 denominada 'Condición' que dice:

'El presente acuerdo queda sujeto a la condición de que el arrendatario cumpla con todas las condiciones contenidas en el mismo, en particular el pago de las rentas/indemnización y otorgamiento de aval bancario; facultándose al arrendador en tal supuesto a fin de que pueda exigir el cumplimiento íntegro de las obligaciones de pago que en el contrato que aquí se modifica se pactan'. Y de lo redactado en la cláusula 4.6 del mismo donde se dispone: 'Los pactos contenidos en el contrato de arrendamiento principal y su anexo que no se opongan o queden modificados por cuanto aquí se pacta, se mantendrán vigentes en lo necesario'.

Interpreta la Audiencia el pacto 4.5 del acuerdo de 2012 entendiendo que a lo que faculta dicho pacto, para el caso de incumplimiento por Eroski de las obligaciones 'contenidas en el mismo, en particular el pago de las rentas/indemnización y otorgamiento del aval bancario', es a poder exigir 'el cumplimiento íntegro de las obligaciones de pago que en el contrato que aquí se modifica se pactan'.

De todo ello concluye el tribunal de instancia que el propio acuerdo de 2012 deja sentado expresamente que, la transacción alcanzada por las partes consistente en una novación simplemente modificativa del contrato originario y su primera novación de 2009.

Pues bien, en el presente caso no puede decirse que la interpretación efectuada por la Audiencia Provincial resulte contraria a la lógica, absurda o irracional, ni que haya vulnerado las normas hermenéuticas que se citan. Los argumentos desplegados por la resolución recurrida al efecto impiden calificar la interpretación que sostiene la Audiencia Provincial como manifiestamente errónea o arbitraria.

CUARTO.-La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª, apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC .

Las razones expuestas justifican la inadmisión de los recursos interpuestos sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos.

QUINTO.-Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO.-Siendo inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación la parte recurrente perderá los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª, apartado 9 LOPJ .

SÉPTIMO.- Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida procede imponer las costas causadas a la recurrente.

Fallo

LA SALA ACUERDA:

1º)Inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por la representación procesal de Eroski Sociedad Cooperativa contra la sentencia dictada el 21 de junio de 2016 por la Audiencia Provincial de Navarra (Sección 3.ª), en el rollo de apelación n.º 786/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 609/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Pamplona/Iruña.

2º)Declarar firme dicha sentencia.

3º)Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

4º)Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.


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