Auto CIVIL Tribunal Supre...ro de 2022

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03/02/2022

Auto CIVIL Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 4003/2019 de 19 de Enero de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Enero de 2022

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MARIN CASTAN, FRANCISCO

Núm. Cendoj: 28079110012022200242

Núm. Ecli: ES:TS:2022:384A

Núm. Roj: ATS 384:2022

Resumen:

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 19/01/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 4003/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11.ª

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: AAH/AAM

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 4003/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 19 de enero de 2022.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

Antecedentes

PRIMERO.-La representación procesal de D. Feliciano y la representación procesal de D. Florencio presentaron respectivos escritos en los que antepusieron los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 26 de febrero de 2019, por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11.ª, en el rollo de apelación n.º 883/2017, dimanante del juicio ordinario n.º 9/2012, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Valencia.

SEGUNDO.- Por la indicada Audiencia Provincial se tuvo por interpuestos los recursos y se acordó la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo, Sala Primera, con emplazamiento de las partes.

TERCERO.-Recibidos los autos en este Tribunal ha sido designado el procurador D. Manuel Martínez de Lejarza Ureña para la representación de oficio de los recurrentes, Florencio y D. Feliciano, y ha comparecido el procurador D. Antonio Barbero Giménez, en nombre y representación de D. Gregorio, D. Héctor, D. Herminio y D. Hilario, como parte recurrida.

CUARTO.-Por providencia de 3 de noviembre de 2021 se acordó, en cumplimiento de los artículos 473.2.II y 483.3LEC, poner de manifiesto a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante este Tribunal, la posible concurrencia de causas de inadmisión de los recursos, que consta notificada.

La representación procesal de los recurrentes ha presentado escrito exponiendo las razones por las que los recursos deben ser admitidos.

La representación procesal de la parte recurrida ha presentado escrito en el que solicita la inadmisión de los recursos.

Fundamentos

PRIMERO.-Los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se han interpuesto por quienes han sido demandados y demandantes en reconvención, contra una sentencia dictada en segunda instancia en un juicio ordinario, que -atendida la clase de proceso y su cuantía- accede al recurso de casación en su modalidad de existencia de interés casacional de conformidad con lo previsto en el artículo 477.2.3LEC, por lo que en aplicación de la d. f. 16ª.1.5ª.II LEC debe decidirse en primer término si procede la admisión de los recursos de casación, ya que de no ser así comportaría la improcedencia de los recursos extraordinarios por infracción procesal.

SEGUNDO.- Recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D. Florencio.

En cuanto al recurso de casación, lo primero que debe precisarse es que, como se ha dicho, la sentencia es recurrible por la vía del interés casacional. La alegación como vía alternativa de acceso al recurso del art. 5.4LOPJ no es procedente (página 17 del escrito de interposición). El art. 5.4LOPJ no autoriza una especie de recurso de casación autónomo que proceda siempre que se alegue la vulneración de algún derecho fundamental, al margen de cualquier otro requisito legal, sino la posibilidad de fundamentar el recurso en la infracción de precepto constitucional en 'los casos en que, según la ley, proceda recurso de casación', ya que el art. 5.4LOPJ en modo alguno establece un sistema de recursos diferente al que la LEC regule en cada momento (entre otros, AATS de 21 de septiembre de 2016, rec. 34/2015, de 21 de enero de 2015, rec. 2369/2013, y 27 de septiembre de 2011, rec. 212/2011, o el más reciente de 2 de junio de 2021, rec. 1868/2019.

Por otra parte la invocación del art. 24 CE tiene su ámbito en el recurso extraordinario por infracción procesal ( art. 469.2.4LEC) y no en el recurso de casación ( art. 477.2.1. LEC), limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1LEC 2000, y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas 'al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares', correspondiéndole al recurso extraordinario por infracción procesal controlar las 'cuestiones procesales', entendidas en sentido amplio, es decir, no reducido a las que enumera el art. 416 de la LEC ( SSTS de 18 de marzo de 2010, rec. 1816/2008, de 8 de julio de 2010, rec. 1987/2006, de 10 de octubre de 2011, rec. 1148/2006, de 15 de febrero de 2013, rec. 1090/2010).

Pasando ya a analizar el recurso, este se articula en cuatro motivos en los que concurren las causas de inadmisión que se examinan a continuación.

1. En el motivo primero, la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, prevista en el art. 484.2.4LEC), ya que no se respeta la base fáctica de la sentencia recurrida, lo que supone, además, la concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.3LEC, pues no se ha acreditado el interés casacional.

En lo esencial se plantea en el motivo que la sentencia recurrida, a pesar de que declara que 'los hermanos Gregorio NO PERMITIENDO A LOS DEMANDADOS ACTUAR JUNTO CON EL RESTO DEL GRUPO (el día 68-2011) ..... Es decir pese a reconocer que los apartaron del grupo en contra de su voluntad resuelve de forma que no incorpora al fallo la calificación como ilegal de dicha expulsión. Y por ello no estima las pretensiones indemnizatorias por daños y perjuicios sufridos por esa expulsión ilegal' y añade que la sentencia recurrida desconoce la doctrina fijada en las sentencias de esta sala que se citan en el motivo en las que se 'reconoció el derecho del expulsado a ser indemnizado'.

Así planteado el motivo, se advierte que se parte -según dice el propio recurrente- de la existencia de una expulsión, hecho que no se ha declarado en la sentencia recurrida, pues se elude que en su fundamento jurídico cuarto -tras rechazar la valoración de la prueba efectuada por la sentencia de primera instancia, según la cual el ahora recurrente abandonó voluntariamente el grupo- lo que se declara no es que se produjera su expulsión, sino que -con fundamento en la valoración de la prueba y partiendo como elemento relevante del carácter informal de la constitución y funcionamiento del grupo- se produjo una desintegración del grupo, y, por ello, continúa la sentencia recurrida declarando que procede desestimar la petición principal de la demanda porque no se parte del abandono del grupo musical de este demandado (el ahora recurrente) y que lo que se observa de facto es que 'el grupo como tal dejó de funcionar, aunque no se celebrase ni se convocase ninguna reunión para contextualizar esa circunstancia'; la situación fáctica declarada en la sentencia recurrida no es la de abandono del grupo pero tampoco la de expulsión del grupo, sino la de 'una disolución del grupo musical' de facto.

En el motivo, el recurrente, se centra en un solo dato (los hermanos Gregorio NO PERMITIENDO A LOS DEMANDADOS ACTUAR JUNTO CON EL RESTO DEL GRUPO (el día 6-8-2011), que extrae, de forma interesada, del conjunto de las declaraciones de la sentencia recurrida (lo cierto es que lo que dice la sentencia recurrida es que 'una vez roto el grupo se produjo enfrentamiento y de los hermanos Gregorio, no permitiendo a los demandados actuar junto al resto del grupo'), de forma que no es posible atender a las alegaciones del motivo que -parten de una expulsión del recurrente- sin efectuar una revisión de la valoración de la prueba para fijar esa premisa de la que parte el motivo (que no hubo una disolución de facto del grupo, sino una expulsión del recurrente), lo que no es posible en un motivo de casación.

Hemos reiterado que en el recurso de casación, dado su carácter extraordinario, solo es posible el planteamiento de cuestiones jurídicas desde el respeto a los hechos o base fáctica de la sentencia impugnada, sin que puedan mutilarse, ser sustituidos ni adicionados con otros no tenidos en cuenta de forma explícita o implícita por la sentencia recurrida ( SSTS 263/2012, de 25 de abril, 616/2012, de 23 de octubre, 690/2012, de 21 de noviembre). Según hemos reiterado - STS núm. 2/2019, de 8 de enero, rec. 2418/2016, por citar alguna de las más recientes-, los motivos del recurso de casación deben respetar la valoración de la prueba contenida en la sentencia recurrida, lo que implica: (i) que no se puede pretender una revisión de los hechos probados ni una nueva valoración de la prueba; (ii) que no pueden fundarse implícita o explícitamente en hechos distintos de los declarados probados en la sentencia recurrida, ni en la omisión total o parcial de los hechos que la sentencia recurrida considere acreditados.

Lo dicho implica que no se ha acreditado la oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial que se cita por el recurrente, pues la sentencia recurrida no niega que haya derecho a una indemnización cuando se produce una expulsión ilegal, sino que en ella se resuelve un supuesto fáctico de desintegración del grupo, no de expulsión.

2. En el motivo segundo, carencia manifiesta de fundamento, prevista en el art. 483.2.4LEC, ya que no se combaten los razonamientos de la sentencia recurrida por los que se desestima la petición de rendición de cuentas.

La sentencia recurrida no niega la obligación de rendición de cuentas de los mandatarios, lo que se hace en ella es aplicar la doctrina de los actos propios, y ese es el razonamiento que debe ser combatido, ya que el interés casacional debe contraerse a ese marco sustantivo de la discusión jurídica. En el recurso deben combatirse los razonamientos de la sentencia recurrida ( ATS de 21 de julio de 2021, recs. 1847/2019 y 2176/2019, por citar alguno de los más recientes).

3. En el motivo tercero, la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.3LEC, ya que no se ha acreditado el interés casacional.

Hemos reiterado que el interés casacional debe ponerse de manifiesto por la parte recurrente exponiendo con claridad cómo entiende que la sentencia recurrida vulnera la doctrina jurisprudencial que se invoca; no basta con citar (tampoco basta trascribir varias sentencias o destacar parte de sus frases), ya que no es función de esta sala -ni lo permiten los principios de contradicción e igualdad de partes- indagar dónde ve la parte recurrente la vulneración jurisprudencial o qué es lo que pueda beneficiar los intereses de la recurrente ( AATS de 19 de julio de 2017, rec. 23/2015, y entre los más recientes de 27 de mayo de 2020, rec. 33/208, o de 19 de junio de 2019, rec. 2470/2017, por citar alguno).

No se hace así en el motivo, tan solo se dice en su encabezamiento que las sentencias cuyas fechas se citan 'establecen los presupuestos que han de concurrir para la 'denuncia ordinaria' ( Art. 1705C.C.) y, para la 'denuncia extraordinaria' ( art. 1707C.C.), de disolución de una sociedad irregular, que es el supuesto aquí enjuiciado', pero en su desarrollo no se llega a indicar cómo se vulnera esa doctrina jurisprudencial en la sentencia recurrida.

Lo cierto es que el desarrollo del motivo discurre al margen de los razonamientos de la sentencia recurrida y de las circunstancias fácticas concurrentes que en ella se han tenido en consideración (una situación de disolución del grupo; el grupo está inactivo; no hay constancia de negocios pendientes que exijan la continuación de la sociedad más allá de las operaciones liquidatorias, no consta que el demandante pretenda apropiarse en su provecho del bien común).

El recurrente no puede plantear un motivo de casación como un escrito alegatorio propio de las instancias en el que plantee varias tesis para sostener la improcedencia de disolución de la sociedad; sino que debe combatir la ratio decidendi de la sentencia recurrida justificando el interés casacional. Si lo que el recurrente pretende plantear es que no podía formularse en la demanda una pretensión de disolución de la sociedad si antes no se había efectuado la comunicación a otros socios, debe justificar el interés casacional sobre esta cuestión exponiendo claramente cómo se ha vulnerado en la sentencia recurrida la doctrina que se invoque al respecto; si lo que pretende el recurrente es sostener que lo pactado en el 'compromiso del grupo' impide declarar la disolución de la sociedad mientras permanezca en ella uno de sus fundadores, deberá justificar el interés casacional sobre esta cuestión exponiendo claramente cómo se ha vulnerado en la sentencia recurrida la doctrina que se invoque al respecto. Lo que no es posible es mezclar ambas cuestiones, limitándose a citar en el encabezamiento del motivo los datos de identificación de dos sentencias y aprovechar para efectuar unas manifestaciones (como son las efectuadas en el último párrafo del desarrollo del motivo) cuyo análisis implicaría una revisión de la valoración de la prueba, que, como ya se ha reiterado, no es posible en el recurso de casación.

4. En el motivo cuarto, la causa de inadmisión prevista en el 483.2.2.º LEC, en relación con el art. 477.1LEC, consistente en la falta de cita precisa de la norma sustantiva infringida, ya que se mezcla la cita de preceptos sustantivos con la de un precepto procesal.

Como hemos declarado, entre otros, en el ATS de 4 de diciembre de 2019, rec. 3907/2017, la mezcla de preceptos sustantivos y procesales en un mismo motivo lo hace inadmisible; constituye una exigencia mínima de la formulación de los motivos de casación que se identifique con claridad la norma infringida; no hacerlo así impide que pueda cumplirse la finalidad del recurso y se incumple esta exigencia no sólo cuando en el encabezamiento no se cita norma jurídica alguna infringida, sino también cuando, como es el caso, se lleva a cabo una cita de preceptos heterogéneos, incluso uno de ellos ( art. 247LEC) ajeno al ámbito del recurso de casación.

La denuncia de infracción del art. 24CE ha de hacerse, como antes ya se ha indicado, en el recurso extraordinario por infracción procesal ( art. 469.1.4LEC y Art. 477.2.1. LEC).

Además resulta apreciable la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.4LEC, de carencia manifiesta de fundamento, ya que el desarrollo del motivo carece de la claridad exigible, los dos primeros párrafos de su desarrollo parecen ir dirigidos a impugnar la aplicación de la doctrina de los actos propios que ha hecho la sentencia recurrida para denegar la petición de rendición de cuentas, cuestión ajena a la planteada en el apartado síntesis del motivo y en sus alegaciones finales.

No puede mezclarse en un mismo motivo de casación dirigido, según se dice, a impugnar los pronunciamientos de la reconvención contra D. Herminio, alegaciones relativas la discrepancia del recurrente frente a un pronunciamiento desestimatorio de la rendición de cuentas que solicitó frente a D. Héctor y frente a D. Gregorio.

Aunque nos atengamos exclusivamente a las alegaciones finales del motivo que solicitan la aplicación de la doctrina de los actos propios, incluso teniendo en cuenta la remisión que por el recurrente se hace al motivo tercero del recurso extraordinario por infracción procesal, el motivo incurre en la causa de inadmisión indicada de carencia manifiesta de fundamento, ya que -aunque pueda remitirse al recurso extraordinario por infracción procesal para intentar la fijación de los hechos que califica de actos propios- no indica con la necesaria claridad cuáles son esos actos concluyentes del reconvenido y la trascendencia jurídica que debe dárseles, ni se concreta a qué pretensión de la reconvención se está refiriendo.

No es función de la sala, ni lo permiten los principios de contradicción y defensa, averiguar la tesis de la parte recurrente o de qué forma puede verse favorecida su posición en el litigio.

La inadmisión del recurso de casación comporta la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal, conjuntamente formulado por esta parte litigante, de acuerdo con la d. final 16.º LEC.

Así pues, no pueden tenerse en consideración las alegaciones efectuadas en el trámite de audiencia previo a esta resolución sobre las que solo procede precisar el recurso de casación -tampoco en el extraordinario por infracción procesal- no permite reproducir toda la complejidad fáctica y jurídica del litigio, ya que no son una tercera instancia, que es a lo que conduciría atender al planteamiento de los motivos articulados en ambos recursos.

TERCERO.-Recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D. Feliciano.

El recurso de casación se articula en cuatro motivos en los que resultan apreciables las causas de inadmisión que se examinan a continuación.

1. En el motivo primero, la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, prevista en el art. 484.2.4LEC), ya que no se respeta la base fáctica de la sentencia recurrida, lo que supone, además, la concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.3LEC, ya que no se ha acreditado el interés casacional.

En lo esencial se plantea en el motivo que la sentencia recurrida, a pesar de que reconoce que 'el aquí recurrente en fecha 6 -8-2011 ... fue apartado del Grupo .... no aplica lo previsto en el art. 394 C.C.' y añade que la sentencia recurrida desconoce la doctrina fijada en las sentencias de esta sala que se citan en el motivo en las que, 'en un supuesto idéntico (expulsión unilateral de un miembro del Grupo Musical Radio Futura), reconoció el derecho del expulsado a ser indemnizado'.

Así planteado, en lo esencial, el motivo, se advierte que se parte -según dice el propio recurrente- de la existencia de una expulsión, hecho que no se ha declarado en la sentencia recurrida, pues se elude que en su fundamento jurídico sexto (tras rechazar la valoración de la prueba efectuada por la sentencia de primera instancia, según la cual el ahora recurrente abandonó voluntariamente el grupo) lo que se declara no es que se produjera su expulsión, sino que se produjo una desintegración del grupo en dos bandos, 'situación de disolución del grupo musical de facto, por la discrepancia entre sus miembros', y, por ello, continúa la sentencia recurrida declarando que procede desestimar la petición principal de la demanda porque no se parte del abandono del grupo musical de este demandado (el ahora recurrente); la situación fáctica declarada en la sentencia recurrida no es la de abandono del grupo pero tampoco la de expulsión del grupo, sino la de 'una disolución del grupo musical de facto'.

En el motivo, el recurrente, se centra en un solo dato (que el aquí recurrente en fecha 6-8-2011 ...., fue apartado del grupo) que extrae, de forma interesada, del conjunto de las declaraciones de la sentencia recurrida; lo cierto es que lo que dice la sentencia recurrida es que 'una vez roto el grupo se produjo enfrentamiento y de los hermanos Héctor Gregorio, no permitiendo a los demandados actuar junto al resto del grupo', de forma que no es posible atender a las alegaciones del motivo que - parten de una expulsión del recurrente- sin efectuar una revisión de la valoración de la prueba para fijar esa premisa de la que parte el motivo (que no hubo una disolución del grupo de facto, sino una expulsión del recurrente), lo que no es posible en un motivo de casación.

Como ya se ha indicado al examinar el motivo primero del recurso de casación formulado por D. Florencio, en el recurso de casación, dado su carácter extraordinario, solo es posible el planteamiento de cuestiones jurídicas desde el respeto a los hechos o base fáctica de la sentencia impugnada, sin que puedan mutilarse, ser sustituidos ni adicionados con otros no tenidos en cuenta de forma explícita o implícita por la sentencia recurrida ( SSTS 263/2012, de 25 de abril, 616/2012, de 23 de octubre, 690/2012, de 21 de noviembre).

Lo dicho implica que no se ha acreditado la oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial que se cita por el recurrente, pues la sentencia recurrida no niega que haya derecho a una indemnización cuando se produce una expulsión ilegal, sino que en ella se resuelve un supuesto fáctico de desintegración del grupo, no de expulsión.

2. En el motivo segundo, carencia manifiesta de fundamento, prevista en el art. 483.2.4LEC, ya que no se combaten los razonamientos de la sentencia recurrida por los que se desestima la petición de rendición de cuentas.

La sentencia recurrida no niega la obligación de rendición de cuentas de los mandatarios, lo que se hace en ella es aplicar la doctrina de los actos propios, por lo que solo desde la impugnación de dicho razonamiento podrá el recurrente sostener la obligación de rendición de cuentas.

Como ya se ha indicado al examinar el motivo segundo del recurso de casación interpuesto por D. Florencio, en el recurso deben combatirse los razonamientos de la sentencia recurrida ( ATS de 21 de julio de 2021, recs. 1847/2019 y 2176/2019, por citar alguno de los más recientes).

3. En el motivo tercero, la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.3LEC, ya que no se ha acreditado el interés casacional.

Como ya hemos dicho, el interés casacional debe ponerse de manifiesto por la parte recurrente exponiendo con claridad cómo entiende que la sentencia recurrida vulnera la doctrina jurisprudencial que se invoca; no basta con citar (tampoco basta trascribir varias sentencias o destacar parte de sus frases), ya que no es función de esta sala -ni lo permiten los principios de contradicción e igualdad de partes- indagar dónde ve la parte recurrente la vulneración jurisprudencial o qué es lo que pueda beneficiar los intereses de la recurrente ( AATS de 19 de julio de 2017, rec. 23/2015, y entre los más recientes de 27 de mayo de 2020, rec. 33/208, o de 19 de junio de 2019, rec. 2470/2017, por citar alguno).

No se hace así en el motivo, tan solo se dice en su encabezamiento que las sentencias cuyas fechas se citan 'establecen los presupuestos que han de concurrir para la 'denuncia ordinaria' ( Art. 1705C.C.) y, para la 'denuncia extraordinaria' ( art. 1707C.C.), de disolución de una sociedad irregular, que es el supuesto aquí enjuiciado', pero en su desarrollo no se llega a indicar cómo se vulnera esa doctrina jurisprudencial en la sentencia recurrida.

Lo cierto es que el desarrollo del motivo discurre al margen de los razonamientos de la sentencia recurrida y de las circunstancias fácticas concurrentes que en ella se han tenido en consideración (una situación de disolución del grupo; el grupo está inactivo; no hay constancia de negocios pendientes que exijan la continuación de la sociedad más allá de las operaciones liquidatorias, no consta que el demandante pretenda apropiarse en su provecho del bien común).

El recurrente no puede plantear un motivo de casación como un escrito alegatorio propio de las instancias en el que plantee varias tesis para sostener la improcedencia de disolución de la sociedad; sino que debe combatir a ratio decidendi de la sentencia recurrida justificando el interés casacional. Si lo que el recurrente pretende plantear es que no podía formularse en la demanda una pretensión de disolución de la sociedad si antes no se había efectuado la comunicación a otros socios, debe justificar el interés casacional sobre esta cuestión exponiendo claramente cómo se ha vulnerado en la sentencia recurrida la doctrina que se invoque al respecto; si lo que pretende el recurrente es sostener que lo pactado en el 'compromiso del grupo' impide declarar la disolución de la sociedad mientras permanezca en ella uno de sus fundadores, deberá justificar el interés cazonal sobre esta cuestión exponiendo claramente cómo se ha vulnerado en la sentencia recurrida la doctrina que se invoque al respecto. Lo que no es posible es mezclar ambas cuestiones, limitándose a citar en el encabezamiento del motivo los datos de identificación de dos sentencias y aprovechar para efectuar unas manifestaciones (como son las efectuadas en el último párrafo del desarrollo del motivo) cuyo análisis implicaría una revisión de la valoración de la prueba, que, como ya se ha reiterado, no es posible en el recurso de casación.

4. En el motivo cuarto, la causa de inadmisión prevista en el 483.2.2.º LEC, en relación con el art. 477.1LEC, consistente en la falta de cita precisa de la norma sustantiva infringida, ya que se mezcla la cita de preceptos sustantivos con la de un precepto procesal.

Como hemos decalvado, entre otros, en el ATS de 4 de diciembre de 2019, rec. 3907/2017, la mezcla de preceptos sustantivos y procesales en un mismo motivo lo hace inadmisible; constituye una exigencia mínima de la formulación de los motivos de casación que se identifique con claridad la norma infringida; no hacerlo así impide que pueda cumplirse la finalidad del recurso y se incumple esta exigencia no sólo cuando en el encabezamiento no se cita norma jurídica alguna infringida, sino también cuando, como es el caso, se lleva a cabo una cita de preceptos heterogéneos, incluso uno de ellos ( art. 247LEC) ajeno al ámbito del recurso de casación.

La denuncia de infracción del art. 24 CE, como hemos reiterado, ha de hacerse en el recurso extraordinario por infracción procesal ( art. 469.1.4LEC y Art. 477.2.1. LEC).

Además resulta apreciable la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.4LEC, de carencia manifiesta de fundamento, ya que el desarrollo del motivo carece de la claridad exigible, pues las alegaciones que lo integran (los dos primeros párrafos de su desarrollo) parecen ir dirigidos a impugnar la aplicación de la doctrina de los actos propios que ha hecho la sentencia recurrida para denegar la petición de rendición de cuentas, cuestión ajena a la planteada en el apartado síntesis del motivo y en sus alegaciones finales.

No puede mezclarse en un mismo motivo de casación -dirigido, según se dice, a impugnar los pronunciamientos de la reconvención contra D. Herminio- con alegaciones que muestran la discrepancia del recurrente frente a un pronunciamiento desestimatorio de la rendición de cuentas que solicitó frente a D. Héctor y D. Gregorio.

Aunque nos atengamos exclusivamente a las alegaciones finales del motivo que solicitan la aplicación de la doctrina de los actos propios, incluso teniendo en cuenta la remisión que por el recurrente se hace al motivo tercero del recurso extraordinario por infracción procesal, el motivo incurre en la causa de inadmisión indicada de carencia manifiesta de fundamento, ya que -aunque pueda remitirse al recurso extraordinario por infracción procesal para intentar la fijación de los hechos que califica de actos propios- no indica con la necesaria claridad cuáles son esos actos concluyentes del reconvenido y la trascendencia jurídica que debe dárseles, ni se concreta a qué pretensión de la reconvención se está refiriendo.

No es función de la sala, ni lo permiten los principios de contradicción y defensa, averiguar la tesis de la parte recurrente o de qué forma puede verse favorecida su posición en el litigo.

La inadmisión del recurso de casación comporta la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal, conjuntamente formulado por esta parte litigante, de acuerdo con la d. final 16.º LEC.

Así pues, como ya se ha dicho al examinar el recurso formulado por D. Florencio, no pueden tenerse en consideración las alegaciones efectuadas en el trámite de audiencia previo a esta resolución sobre las que solo procede precisar el recurso de casación -tampoco en el extraordinario por infracción procesal- no permite reproducir toda la complejidad fáctica y jurídica del litigio, ya que no son una tercera instancia, que es a lo que conduciría atender al planteamiento de los motivos articulados en ambos recursos.

CUARTO.-Abierto el trámite de audiencia y efectuadas alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas de sus respectivos recursos a los recurrentes.

Las circunstancias a que aluden los recurrentes, relativas a las incidencias que han provocado la larga duración del litigio, no pueden tomarse en consideración para no imponer las costas de los recursos; esta sala en fase de admisión solo ha tomado en consideración de forma puntual, a los efectos de no efectuar imposición de costas, el carácter sobrevenido de la desaparición del interés casacional ( ATS de 9 de septiembre de 2015, rec. 341/2012), causa de inadmisión que aquí no concurre, sin que esta sala aprecie la existencia de dudas de hecho o de derecho en lo que a la formulación de los recursos se refiere.

QUINTO.-En cumplimiento de lo previsto en el artículo 208.4LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo los artículos 483.5 y 473.3LEC.

Fallo

LA SALA ACUERDA:

) Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal D. Feliciano y por la representación procesal de D. Florencio contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 26 de febrero de 2019, por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11.ª, en el rollo de apelación n.º 883/2017, dimanante del juicio ordinario n.º 9/2012, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Valencia.

2º)Declarar firme dicha sentencia.

3º)Imponer las costas de sus respectivos recursos a los recurrentes.

4º)Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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