Última revisión
21/06/2005
Auto Civil Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 401/2003 de 21 de Junio de 2005
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Junio de 2005
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARIN CASTAN, FRANCISCO
Núm. Cendoj: 28079110012005201445
Núm. Ecli: ES:TS:2005:8044A
Núm. Roj: ATS 8044/2005
Encabezamiento
AUTO
En la Villa de Madrid, a veintiuno de Junio de dos mil cinco.
Antecedentes
1.- La Procuradora de los Tribunales Sra. De Zulueta Luchsinger, en representación de D. Sebastián , formuló demanda de exequátur de la sentencia de fecha 31 de mayo de 1994, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Södra Roslags, Suecia , por la que se pronunció el divorcio de común acuerdo entre su representado y Dª. Dolores (de soltera Filomena ).
El matrimonio disuelto había sido celebrado en Estocolmo, Suecia, el 7 de diciembre de 1991 e inscrito en el Registro Civil español.
2.- Los contrayentes eran español -el varón- y sueca -la mujer- y residentes en Suecia; al tiempo de promover el juicio de divorcio ante la jurisdicción sueca, eran residentes en Suecia; cuando pidió justicia a esta Sala, el solicitante era español y residente en Suecia.
3.- Se han aportado los documentos siguientes: copia legalizada de la ejecutoria cuyo reconocimiento se pretende, con expresión de su firmeza; certificado de inscripción del matrimonio en el Registro Civil español.
4.- El Ministerio Fiscal dijo que no se oponía al exequátur .
HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marín Castán
Fundamentos
1.- No habiendo tratado con Suecia ni norma internacional en materia de reconocimiento y ejecución de sentencias que resulte aplicable, debe estarse al régimen general del artículo 954 L.E.C. (de 3 de febrero de 1.881 ) -que mantiene su vigencia conforme establece la Disposición Derogatoria Única, apartado primero, excepción tercera, de la LEC 1/2000, de 7 de enero -, al no estar acreditada la reciprocidad negativa ( art. 953 de la citada Ley de 1881 ).
2.- Resulta probada la firmeza de la sentencia, según la ley del Estado de origen; la firmeza de la sentencia, cuyo exequátur se pretende, viene exigida, cualquiera que sea el régimen de reconocimiento, por el artículo 951 (de la citada Ley de 1881 ) -que sobre este extremo, no es únicamente atinente al régimen convencional, si se lee junto con los preceptos siguientes- y reiterada doctrina de esta Sala.
3.- El requisito 1º del art. 954 (de la citada LEC 1881 ) ha de entenderse cumplido habida cuenta de la naturaleza personal de la acción de divorcio.
4.- En cuanto al requisito 2º del mismo artículo 954, está acreditado que el divorcio se promovió de común acuerdo por los cónyuges que intervinieron en el proceso.
5.- Por lo que interesa al requisito 3º del precitado artículo 954, la conformidad con el orden público español -en sentido internacional- es plena: el artículo 85 del Código Civil establece la posibilidad del divorcio cualesquiera que sean la forma y tiempo de celebración del matrimonio.
6.- La autenticidad de la resolución, según exige el artículo 954.4º, está garantizada por la legalización con la que se ha diligenciado y tal y como obra en autos.
7.- No hay razón para considerar que la competencia judicial internacional de los Tribunales de Suecia haya nacido de las partes en busca fraudulenta de un foro de conveniencia ( artículos 6º.4 Código Civil y 11.2 L.O.P.J.); el artículo 22.2 y 3 L.O.P.J . no establece foros de competencia exclusiva, lo que sí hace el artículo 22.1 de la misma Ley Orgánica , pero sin que en el presente caso concurran ninguno de los foros determinantes de ella en favor de los tribunales españoles; por el contrario, hay conexiones que no pueden desconocerse, como es la nacionalidad sueca de la esposa, el domicilio de los cónyuges en Suecia al tiempo de promoverse el juicio de divorcio ante la jurisdicción sueca y el lugar de celebración del matrimonio, razones éstas que permiten considerar fundada la competencia de los Tribunales de origen, y, por ende, excluir el fraude en cuanto a la ley aplicada al fondo del asunto, cuestión vinculada a la anterior.
8.- No consta contradicción o incompatibilidad material con decisión judicial recaída o proceso pendiente en España.
Fallo
Otorgamos exequátur a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Södra Roslags, Suecia, de fecha 31 de mayo de 1994 , por la que se acordaba el divorcio de D. Sebastián y Dª. Dolores (de soltera Filomena ), quienes habían contraído matrimonio en Estocolmo, Suecia, el día 7 de diciembre de 1991, inscrito en el Registro Civil español.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

