Última revisión
17/09/2017
Auto CIVIL Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 402/2016 de 19 de Diciembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Diciembre de 2018
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: PARRA LUCAN, MARIA DE LOS ANGELES
Núm. Cendoj: 28079110012018204912
Núm. Ecli: ES:TS:2018:13765A
Núm. Roj: ATS 13765:2018
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 19/12/2018
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 402/2016
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. M.ª Angeles Parra Lucan
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 28 DE MADRID
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu
Transcrito por: SJB/MJ
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 402/2016
Ponente: Excmo. Sr. D. M.ª Angeles Parra Lucan
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Francisco Marin Castan, presidente
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D.ª M.ª Angeles Parra Lucan
En Madrid, a 19 de diciembre de 2018.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan.
Antecedentes
PRIMERO.-La representación procesal de Multipromotur SL presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 20 de noviembre de 2015 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 28.ª), en el rollo de apelación n.º 671/13, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 446/11 del Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Madrid.
SEGUNDO.- Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.
TERCERO.-Mediante diligencia de ordenación de fecha 29 de febrero de 2016 se tuvo por personado la procuradora Sra. D.ª Soledad Fernández Urías, en representación de la parte recurrente, y al procurador Sr. D. Florencio Araez Martínez, por personada en representación de FCC, Construcción SA, en calidad de parte recurrida.
CUARTO.-Por providencia de fecha 26 de septiembre de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.
QUINTO.-Mediante sendos escritos, la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, solicitando su admisión, mientras que la recurrida interesa la inadmisión de los mismos.
SEXTO.-La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fundamentos
PRIMERO.-Los presentes recursos se interponen contra una sentencia recaída en un juicio ordinario seguido por razón de la cuantía, determinada en 4.480.190,49 euros.
La parte demandante ejercitó acción de responsabilidad por deudas sociales del art. 80.1 de la derogada LSRL( actual art. 331 TRLSC), al haberse restituido a la demandada parte de sus aportaciones sociales como socio de la entidad Grupo Empresarial Mena SL, en la cuantía de 8.790.156,68 euros, como consecuencia de la reducción de capital acordada en la junta general de la sociedad celebrada el día 30 de agosto de 2007, opuesta la demandada( alega la constitución de una hipoteca en garantía de la deuda del actor), se dictó sentencia en primera instancia desestimando la demanda.
Recurrida la misma por el actor, se estima el recurso, y se acoge la demanda, condenando a la demandada a la cantidad reclamada. La sentencia de apelación detalla: i) que las citas legales lo que se efectuarán lo serán en relación con la derogada Ley 2/1995, de 23 de marzo LSRL, y en su caso al también derogado RDL 1564/1989, de 22 de diciembre, por el que se aprobó el TRLSA, al ser dichos textos legales, los aplicables al supuesto enjuiciado; ii) los hechos que considera probados, y en particular, que el capital social de la entidad Grupo Empresarial Mena SL, pasó de 9.121.572 euros a 3.219 euros, adjudicándose a los socios bienes y derechos por valor de 9.118.354 euros, concretamente a la demandada 8.790.156,68 euros en pago a la aportación efectuada por 30.563 participaciones sociales que se amortizaron como consecuencia de la reducción de capital, ii)que el sistema de protección varía según sea anónima o limitada, siendo el presente un supuesto de limitada, cuyo régimen se perfila en los arts. 80 y 81 LSRL, que impone a los socios beneficiados por la restitución en estos supuestos un régimen de responsabilidad solidaria, entre sí y con la sociedad, respecto de pago de deudas sociales contraídas por la sociedad con anterioridad a la fecha en que la reducción fuere oponible a terceros, limitada temporalmente, plazo de cinco años y limitada cuantitativamente, lo percibido por restitución, quedando excluido el régimen de responsabilidad solidaria cuando al acordarse la reducción se dote una reserva a cargo de los beneficios o reservas libres por importe igual a lo recibido por los socios en concepto de restitución de la aportación social; conforme al art. 81 LSRL, a través de los estatutos se puede modular este régimen de protección legal a los acreedores, confiriendo un derecho a los acreedores ordinarios, derecho de oposición a la ejecución del acuerdo de reducción de capital, a ejercitar en el plazo de tres meses desde la notificación, siempre que sus créditos no sean satisfechos o la sociedad no preste garantía. Sobre la base anterior, precisa que en el presente caso, a falta de previsión estatutaria, y no habiéndose dotado la reserva con cargo a beneficios o reservas libres al acordarse la reducción de capital, es de aplicación el régimen de responsabilidad solidaria de los socios a quienes e hubiere restituido al totalidad o parte de sus aportaciones sociales, ii) precisa que la referencia que hace la sentencia apelada a la RDGRN de 24 de mayo de 2003, no es afortunada para dar cobertura a la exclusión del presente régimen de responsabilidad cuando el acreedor tenga garantizado su crédito, pues se refiere a un supuesto distinto; iii) analizando si las hipotecas que garantizan el crédito del actor, excluyen el régimen de responsabilidad solidaria, aquí ejercitada, como sostiene el demandado apelado, concluye que no, al n considerarse garantía suficiente al tiempo de la reducción de capital si tenemos en cuenta que se trata de segundas hipotecas y la responsabilidad hipotecaria de las primeras se eleva a 19.464.623,98, y el valor de tasación a efectos de subasta es de 18.696.000 euros, esto es inferior a la responsabilidad hipotecaria derivada de las primeras hipotecas, incluso la responsabilidad hipotecaria era incluso mayor al valor de las parcelas hipotecadas según informe de valoración, que fija dicho valor en 2007 en 16.790.000 euros y en 2011 en 13.730.000, importe que además en la actualidad con al importante crisis inmobiliaria se ha reducido notablemente, y con más razón tratándose de parcelas pendientes de la promoción, cuyo desarrollo urbanístico, está cuestionado ante los tribunales, de la jurisdicción contencioso administrativa, según resulta acreditado, informe y resoluciones judiciales; iii) en relación con la constitución de la hipoteca en garantía de la deuda del actor que tuvo lugar en junio de 2007, desvinculada de la posterior reducción de capital acordada en el mes de agosto, concluye que dicha garantía implica derogar el régimen de responsabilidad solidaria de los socios del art. 80.1 LSRL, siendo que además dicha responsabilidad fue explícitamente recogida en la escritura de elevación a público del acuerdo de reducción de capital con la finalidad evidente de permitir su inscripción y ejecución, lo que pone de manifiesto que en ningún caso se pretendió que la garantía otorgada con ocasión del reconocimiento de deuda. Sustituyera al régimen legal de tutela de los acreedores en caso de reducción de capital con restitución de aportaciones a los socios, iv) no considera a estos efectos relevante, que tales actos no se hayan calificado de delito, porque la ausencia de ilicitud penal no obvia el régimen de responsabilidad solidaria del art. 80 citado; v) por todo ello, siendo solidaria la responsabilidad de la sociedad deudora y de los socios restituidos por reducción de capital, entre sí y con la sociedad deudora, el acreedor puede dirigirse contra cualquiera o contra todos ellos, por lo que procede exigir el pago de la deuda a la demanda., sin que exista abuso de derecho ni ejercicio contrario a la buena fe, proscritos por el art. 7 CC, y con mayor razón, cuando como en el caso de autos, las primeras hipotecas están siendo objeto de ejecución desde el año 2010, autos de ejecución hipotecaria 261/2010( folio 706) sin que conste que hayan sido realizadas, por razones que se ignoran y sin que exista la menor certeza de que pueda existir sobrante necesario para atender al crédito de la actora.
SEGUNDO.-El recurso extraordinario por infracción procesal se articula en dos motivos; el primero por infracción de los arts. 9 y 24 CE, 319.1 y 326.1 LEC, y doctrina jurisprudencial sobre los efectos indirectos o reflejos de las resoluciones judiciales firmes en ulteriores procesos, por error patente al valorar la prueba, y arbitrariedad del razonamiento de la sentencia, en relación con la según sentencia recurrida, insuficiencia de garantías hipotecarias prestadas a la actora. El segundo por infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia, con vulneración del art. 218 LEC, por incongruencia ultra petita, al conceder los intereses moratorios solicitados en la demanda, desde una fecha anterior a la pedida por la demandante.
El recurso de casación formalizado por la recurrente se articula en dos motivos, encabezados en los siguientes términos. El motivo primero, por infracción del art. 80.1 LSRL en relación con el art. 3 CC y ello por la plena virtualidad que se concede en la sentencia recurrida a la garantía solidaria, no obstante estar previamente garantizada hipotecariamente la deuda. El motivo segundo, por infracción del art. 80.1 LSRL en relación con el art. 7 CC que prohíbe el abuso de derecho y el ejercicio antisocial del mismo, por aplicar el precepto de forma automática sin tener en cuentas las circunstancias concurrentes.
La parte recurrente utiliza el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 LEC respecto del recurso de casación, cauce que resulta adecuado al haberse tramitado el procedimiento en atención a su cuantía, siendo esta superior a la cantidad de 600.000 euros.
TERCERO.-Siendo la sentencia recurrida susceptible de casación al amparo del ordinal 2.º del art. 477. 2 LEC, como se acaba de indicar, procede examinar en primer lugar el recurso extraordinario por infracción procesal articulado, el cual ha de ser objeto de inadmisión por la siguiente causa, sin perjuicio de las deficiencias del escrito de interposición debe estructurarse en motivos, de forma que cada una de las infracciones que se denuncien se formule en un motivo distinto, y en caso de ser más de uno, estos deben presentarse numerados correlativamente y constituidos por un encabezamiento y un desarrollo que deberá a su vez cumplir ciertos requisitos específicos, lo que determina que no cumple con los requisitos de estructura exigidos según el acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal suscrito en pleno no jurisdiccional de esta sala de 27 de enero de 2017, y ello porque cada una de las normas infringidas debería haberse formulado en un motivo distinto, cumpliendo los requisitos de estructura de encabezamiento y desarrollo, de Carencia manifiesta de fundamento ( art. 473. 2.2.º LEC) por las razones que pasmos a exponer.
Es doctrina reiterada de esta sala recogida, entre otras, en la sentencia de 15 de junio de 2009 (rec. 1632/2004), seguida por las de 2 de julio de 2009 (rec- 767/2005), 30 de septiembre de 2009 (rec. 636/2005) y 6 de noviembre de 2009 (rec. 1051/2005), que no cabe mezclar el concepto de motivación de las sentencias con la valoración de la prueba practicada en la instancia. Tales sentencias proclaman que la revisión de la valoración probatoria '[...] no es admisible ante este Tribunal ni siquiera bajo el subterfugio de citar el artículo 120 de la Constitución Española relativo a la motivación de la sentencia. El artículo 469 de aquella ley enumera como numerus clausus los motivos en que puede fundarse el recurso por infracción procesal y ninguno de ellos se refiere a la valoración de la prueba; sólo en caso excepcional en que se diera una clara y hasta grosera desviación del resultado probatorio podría pensarse en vulneración del artículo 24 de la Constitución Española, que contempla el número cuatro de dicho artículo; pero nunca, como se pretende en este motivo, puede llevarse a este recurso el valorar de nuevo la prueba y tampoco nunca cabe mezclar el concepto de motivación de las sentencias con la valoración de la prueba practicada en la instancia'.
Pues bien, lo que verdaderamente pretende la recurrente es una nueva valoración de la prueba practicada según su propio análisis, distinto del de la sentencia recurrida, convirtiendo el recurso extraordinario por infracción procesal en una tercera instancia, pretensión incompatible con la naturaleza de un recurso no ordinario sino extraordinario como en el regulado en los arts. 469 a 476 LEC. La sentencia de 22 de enero de 2015, rec. 1249/2013, recuerda la doctrina contenida en la STS de 25 de noviembre de 2014, rec. 2264/2012 y dispone que:
'a) En nuestro sistema el procedimiento civil sigue el modelo de la doble instancia y ulteriores recursos extraordinarios. El examen pleno del material fáctico objeto del proceso, y de la actividad probatoria que ha servido para considerar probados determinados hechos controvertidos, corresponde a los tribunales de primera instancia y de apelación. La admisión del recurso extraordinario por infracción procesal no da paso a una tercera instancia en la que fuera de los supuestos excepcionales se pueda volver a exponer toda la complejidad fáctica del litigio, pretendiendo su reinterpretación por el tribunal de casación y el replanteamiento general de la revisión de la valoración de la prueba, ya que esta es función de las instancias y las mismas se agotan en la apelación. Por esa razón, ninguno de los motivos que en relación cerrada enumera el artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se refiere a la revisión de la base fáctica y la valoración de la prueba ( STS 4 de septiembre de 2014, Rº. 2733/2012). Solo cabe su revisión cuando conculque el artículo 24.1 de la Constitución Española por incurrir en error de hecho palmario, irracionalidad o arbitrariedad.
'b) Es por ello que constituye doctrina de esta Sala (SSTS de 8 de abril de 2014, Rc. 1581/2012; 18 de febrero de 2013, Rc. 1287 y 4 de enero de 2013, Rc. 1261/2010 entre las más recientes) que 'la restrictiva doctrina desarrollada durante la vigencia de la LEC 1881 sobre el control en casación de la valoración arbitraria o ilógica de la prueba, mantiene su vigencia, si bien ahora dentro del ámbito del recurso extraordinario y, en esta línea, se ha venido admitiendo con carácter excepcional, la impugnación de la prueba ( Sentencias de fechas 28 de noviembre de 2007, 16 de marzo de 2007, 29 de septiembre de 2006, 28 de julio de 2006 , 23 de junio de 2006 , 16 de junio de 2006 , 12 de mayo de 2006 , 9 de mayo de 2005 , 29 de abril de 2005 y 8 de abril de 2005, entre las más recientes), indicando que la valoración de la prueba corresponde en principio a la Sala de instancia, debiéndose reducir su examen en esta sede a problemas de infracción, en concreto de una regla de valoración, al error patente y a la interdicción de la arbitrariedad o irrazonabilidad (Sentencias del Tribunal Constitucional 63/1984, 91/1990, 81/1995, 142/1999, 144/2003, 192/2003; y de esta Sala de 24 de febrero y 24 de Julio de 2000 y 15 de marzo de 2002 entre otras muchas)'.
'Descendiendo a respuestas singulares viene declarando la jurisprudencia, en síntesis, lo siguiente: ( STS 25 de junio de 2014; Rc. 3013/2012): (i) que no es posible atacar la valoración conjunta de la prueba, o lo que es igual, que la parte no puede pretender una nueva valoración conjunta distinta a la del tribunal de instancia a quien corresponde esta función soberana ( SSTS de 13 de noviembre de 2013, Rc. n.º 2123/2011; 8 de octubre de 2013, Rc. 778/2011; 30 de junio de 2009, Rc. 1889/2006 y 29 de septiembre de 2009, Rc. 1417/2005); (ii) que tampoco puede atacar esa valoración conjunta mediante la impugnación de pruebas concretas ni pretender que se dé prioridad a un concreto medio probatorio para obtener conclusiones interesadas, contrarias a las objetivas y desinteresadas del órgano jurisdiccional ( SSTS de 11 de diciembre de 2013, Rc. 1853/2011; 14 de noviembre de 2013, Rc. 1770/2010; 13 de noviembre de 2013, Rc. 2123/2011 y 15 de noviembre de 2010, Rc. 610/2007, que cita las de 17 de diciembre de 1994, Rc. 1618/1992; 16 de mayo de 1995 , Rc. 696/1992; 31 de mayo de 1994, Rc. n.º 2840/1991; 22 de julio de 2003, Rc. 32845/1997; 25 de noviembre de 2005, Rc. 1560/1999) pues 'el hecho de que no se tomen en consideración determinados elementos de prueba relevantes a juicio de la parte actora carece de trascendencia y no significa que no hayan sido debidamente valorados por la sentencia impugnada, sin que las exigencias de motivación obliguen a expresar este juicio ( STS de 8 de julio de 2009, RC n.º 13 / 2004) a no ser que se ponga de manifiesto la arbitrariedad o error manifiesto' ( SSTS de 15 de noviembre de 2010, Rc. nº 610/2007 y 26 de marzo de 2012, Rc nº 1185/2009).'.
Atendiendo a la doctrina jurisprudencial expuesta, del análisis del recurso se observa que lo realmente pretendido por la parte recurrente es una revisión del acervo probatorio, lo que no resulta admisible, debiendo negarse dicha pretensión de convertir el recurso extraordinario por infracción procesal en una tercera instancia que permita una nueva valoración de la prueba practicada en el proceso, razones por las cuales, en definitiva, no le será factible al recurrente, desarticularla para ofrecer sus propias conclusiones, que es en definitiva lo que subyace del recurso examinado.
CUARTO.-Recurso de casación.- El recurso debe ser inadmitido, y no obstante las alegaciones efectuadas en el trámite oportuno, por incurrir en carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4º;LEC), por falta de respeto a la base fáctica de la sentencia recurrida y por alegarse cuestiones que no afectan a la ratio decidendide la sentencia.
No existe en ninguno de los motivos una descripción de la infracción que la parte recurrente considere cometida por la sentencia de segunda instancia, ni una argumentación precisando en qué aspectos concretos dicha sentencia ha aplicado erróneamente al supuesto de hecho concurrente los preceptos que regulan la responsabilidad de los administradores sociales.
La sentencia recurrida en casación fundamenta la estimación del recurso y de la demanda en que el demandante ha acreditado los hechos que determinarían una responsabilidad del demandado, excluyendo el abuso de derecho y el ejercicio antisocial del mismo, en la forma que se indicó ut supra.
Por ello, es evidente que la fundamentación del recurso supone una mera tentativa de revisión de los hechos declarados probados por la sentencia recurrida, con la que la parte pretende utilizar el recurso de casación a modo de tercera instancia revisora de los hechos probados. No se señala, en rigor, una contradicción de la decisión contenida en la sentencia con la jurisprudencia del Tribunal Supremo; ni la argumentación del recurso se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, ni a las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos.
Al contrario, el recurso se desentiende del resultado del juicio de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas del mismo, invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la sentencia recurrida. Por lo que el sustrato fáctico que sirve de apoyo a las conclusiones de la resolución recurrida debe subsistir en casación, de forma que no puede considerarse producida ninguna infracción de las normas alegadas.
QUINTO.-Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso extraordinario por infracción procesa y de casación, y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.
SEXTO.-Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 473.2 y art. 483.3 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer a la parte recurrente las costas causadas a aquellas, que perderá los depósitos constituidos.
Fallo
LA SALA ACUERDA:
1º)Inadmitir recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Multipromotur SL contra la sentencia dictada con fecha 20 de noviembre de 2015 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 28.ª), en el rollo de apelación n.º 671/13, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 446/11 del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Madrid
2º)Declarar firme dicha sentencia.
3º)Imponer a la parte recurrente las costas causadas, quién perderá los depósitos constituidos.
4º)Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.
De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
