Auto CIVIL Tribunal Supre...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Auto CIVIL Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 4024/2017 de 27 de Mayo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Mayo de 2020

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MARIN CASTAN, FRANCISCO

Núm. Cendoj: 28079110012020201213

Núm. Ecli: ES:TS:2020:3273A

Núm. Roj: ATS 3273:2020

Resumen:
PERMUTA FINANCIERA (SWAP). CUMPLIMIENTO CONTRACTUAL. CANCELACIÓN ANTICIPADA. REVISIÓN DEL CÁLCULO DEL COSTE DE CANCELACIÓN. Juicio seguido por razón de la cuantía en el que esta excede de 600.000 euros. Recurso extraordinario por infracción procesal: carencia manifiesta de fundamento. Recurso de casación: carencia manifiesta de fundamento, ya que la cuestión planteada en el motivo primero no afecta a la 'ratio decidendi' [razón decisoria] de la sentencia recurrida, y en el motivo segundo no se justifica una verdadera infracción normativa.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 27/05/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 4024/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 14 DE MADRID

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: AAH/rf

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 4024/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 27 de mayo de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

Antecedentes

PRIMERO.-La representación procesal de la entidad Resort Tres Molinos S.L. presentó escrito en el que interpuso los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 12 de julio de 2017, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14.ª, en el rollo de apelación n.º 158/2017, dimanante del juicio ordinario n.º 1163/2015, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Móstoles.

SEGUNDO.-Por la indicada Audiencia Provincial se tuvo por interpuestos los recursos y se acordó la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo, Sala Primera, con emplazamiento de las partes.

TERCERO.-Recibidos los autos en este Tribunal han comparecido la procuradora D.ª Lorena Martín Hernández, en nombre y representación de la entidad Resort Tres Molinos S.L., como parte recurrente, y el procurador D. Eduardo Codes Feijóo, en nombre y representación de la entidad Banco Santander S.A., como parte recurrida, quien ha alegado la concurrencia de causas de inadmisión de los recursos.

CUARTO.-En providencia de 25 de septiembre de 2019, se acordó, deduciéndose de las actuaciones la situación concursal de la parte recurrente, Resort Tres Molinos, S.L., requerir a su procuradora D.ª Lorena Martín Hernández a fin de que aportara certificación del juzgado en el que se sustancia el concurso sobre si existe mera intervención o suspensión de facultades y autorización expresa de la administración concursal para la formulación del recurso de casación ( art. 54 LC).

La representación procesal de la indicada recurrente dio cumplimiento a dicho requerimiento mediante escrito de 2 de octubre de 2019, al que acompañó la documentación interesada, del que por providencia de 4 de diciembre de 2019 se dio traslado al banco recurrido que no efectuó alegaciones.

QUINTO.-Por providencia de 22 de enero de 2020 se acordó, en cumplimiento de los arts. 473.2 y 483.3 LEC, poner de manifiesto a las partes recurrente y recurrida personadas ante esta sala la posible concurrencia de causas de inadmisión de los recursos, que consta notificada.

La representación procesal de la mercantil recurrente ha presentado escrito en el que expone las razones por las que entiende que los recursos deben ser admitidos.

La representación procesal del banco recurrido ha presentado escrito en el que solicita la inadmisión de los recursos con fundamento en las razones que expone.


Fundamentos

PRIMERO.-La sociedad mercantil recurrente ha fundamentado la procedencia de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, conjuntamente formulados, en el art. 477.2.2LEC y en la d. final 16.ª LEC, respectivamente, según dice en el escrito de interposición (página 5) porque 'la cuantía del proceso debe quedar fijada en' 2.290.339,04 euros, por lo que conviene precisar que es carga de la parte recurrente fundamentar la procedencia de los recursos en la modalidad invocada y para ello tiene que indicar en qué momento procesal o resolución quedó fijada la cuantía, ya que fue la propia recurrente -que ahora alega la superior cuantía del proceso- la que en su demanda dejó fijada la cuantía como indeterminada (página 21), lo que, siendo impugnado por el banco demandado en su contestación a la demanda, debió dar lugar a una resolución sobre la fijación de la cuantía del proceso. Es doctrina de esta sala que la parte recurrente no puede plantear a esta sala la superior cuantía del litigio a los solos efectos de acceder al recurso de casación por razón de la cuantía y no del interés casacional, cuando esta ha quedado fijada con la conformidad de las partes por debajo del límite marcado por la norma ( ATS de 3 de septiembre de 2013, rec. 904/2011, y de 24 de junio de 2015, rec. 1154/2012, entre otros muchos que les preceden).

Hecha la anterior precisión, teniendo en cuenta el valor económico que deriva de las pretensiones del suplico de la demanda, y teniendo en cuenta también que el banco demandado -que sostuvo en su contestación a la demanda que la cuantía del proceso superaba los dos millones de euros- en el escrito de personación ante esta sala -en el que ha alegado la existencia de causas de inadmisión- no ha planteado la irrecurribilidad en casación por el cauce del ordinal 2.º del art. 477.2 LEC, esta sala procederá a analizar la admisibilidad de los recursos por los cauces por los que han sido formulados.

Así pues -siguiendo el orden establecido en la d. final 16.ª, 1.6.ª LEC, que, aun previsto para la fase de decisión de los recursos, se ajusta a la naturaleza de los mismos- esta sala examinará en primer lugar la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal, para después decidir sobre la admisibilidad del recurso de casación.

SEGUNDO.-En el recurso extraordinario por infracción procesal se articula un motivo único en cuyo encabezamiento se denuncia 'error patente en la valoración de la prueba. La sentencia recurrida, al igual que la sentencia dictada por el Juzgador de Instancia, vulnera la doctrina establecida por el Tribunal Supremo que dispone que la valoración de la prueba habrá de sujetarse a las reglas de la sana crítica y la razón', y se denuncia la infracción del art. 24 CE. Según se indica, ha quedado sin respuesta una cuestión esencial del proceso como es la cuantificación del coste de cancelación del contrato aplicando las pautas del CMOF, que es muy relevante porque si prospera la interpretación del acuerdo transaccional que sostiene la parte recurrente, la sala deberá cuantificar el importe de cancelación en aplicación de esos criterios, pues solo así se puede valorar si la cantidad abonada por el banco se ajusta o no a los mismos. Continúa el desarrollo del motivo con referencias a la forma en que ha de hacerse el cálculo del coste de cancelación y a las pruebas periciales relativas al mismo.

Así formulado el motivo, concurre la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, por las siguientes razones:

1. No puede denunciarse con un mínimo rigor el error en la valoración de la prueba en la sentencia recurrida -ni en la sentencia de primera instancia a la que también se extienden las alegaciones del motivo- sobre cierto dato fáctico (el coste de cancelación calculado de la forma que entiende la recurrente que debe hacerse, aplicando la cláusula 14.1 del CMOF), cuando resulta que la prueba relativa a ese coste no ha sido analizada por la sentencia recurrida por no resultar necesario, ya que en la sentencia recurrida se ha efectuado una declaración jurídica que no hace necesario fijar ese coste, cual es que ha de estarse al pacto de cancelación y a la cifra de liquidación consignada en el mismo mutuamente aceptada.

2. Nada del desarrollo del motivo relativo al resultado que debe dar la aplicación de la cláusula 14 del CMOF a la liquidación el swap y la cantidad resultante con arreglo a la pericial se niega en la sentencia recurrida, puesto que -como se ha dicho- el criterio de enjuiciamiento aplicado en ella excluye la necesidad de fijar el coste de cancelación con arreglo a la prueba que en relación con ello haya sido incorporada. No puede cometerse una infracción relativa a un enjuiciamiento que no se ha efectuado.

3. La circunstancia alegada por la recurrente, según la cual la eventual estimación de su recurso de casación obligará esta sala a fijar el coste de cancelación aplicando la cláusula 14 del CMOF, no justifica que se atribuya un error a la sentencia recurrida en la valoración de una prueba que no ha efectuado porque -como se ha reiterado- en la sentencia recurrida no se declara que deba calcularse el coste de cancelación en aplicación de la cláusula 14 del CMOF, sino que en ella se declara que ha de estarse a la cantidad fijada como liquidación mutuamente aceptada.

4. Resta por precisar -en relación con las alegaciones finales del motivo que se resaltan mediante subrayado- que carecen de fundamento. No es cierto que las cuestiones esenciales del proceso no hayan sido examinadas en la sentencia recurrida; y de ser como dice la recurrente, ha debido denunciar la falta de exhaustividad de la sentencia. El motivo solo constituye una exposición interesada de la posición de la recurrente en el proceso que no ha sido acogida por la sentencia recurrida. Como se declaró en la STS de 15 de julio de 2016, rec. 547/2013, alegar que un tribunal ha infringido el art. 24 de la Constitución porque el litigante perdedor considera, como por otra parte es comprensible, que la solución dada al litigio no es acertada, supone la banalización de un derecho fundamental como es el art. 24 de la Constitución.

TERCERO.-El recurso de casación se articula a través de dos motivos en los que resulta apreciable la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, según se examina seguidamente:

1. El encabezamiento del motivo primero es el siguiente: 'Infracción del art. 1301 del Código Civil. Inexistencia de caducidad de la acción. Plazo de 15 años para el cumplimiento de las obligaciones contractuales. Plazo de caducidad de la acción de anulabilidad debe computarse desde el momento en que se tuvo conocimiento del error padecido'.

El motivo así planteado incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento porque no afecta a la ratio decidendi[razón decisoria] de la sentencia recurrida. En esta sentencia no se ha declarado la caducidad de la acción -de cumplimiento- acción ejercitada en la demanda.

En la sentencia recurrida se constata que se ha ejercitado una acción de cumplimiento, se interpreta el documento transaccional del que se niega que remita al CMOPF y que se declara cumplido con la entrega de la cantidad 'mutuamente aceptada'; las consideraciones de la sentencia recurrida en el FJ sexto relativas a la caducidad de la acción de nulidad por error vicio van dirigidas a poner de manifiesto que el elemento fáctico alegado en la demanda como fundamento de las pretensión de cumplimiento -el error de cálculo de la cantidad aceptada en la transacción- daría lugar a una pretensión de anulabilidad parcial que habría caducado, pero la desestimación de la demanda no se basa en la aplicación del art. 1301 CC, porque como la misma sentencia declara lo que se ha ejercitado es un acción de cumplimiento.

De manera que se podrá intentar combatir la interpretación del documento de cancelación, se podrá intentar combatir la declaración sobre la vinculación de las partes a lo mutuamente pactado, incluso se podrá combatir si el hecho que fundamenta la demanda -el error en el cálculo del coste de cancelación- puede dar lugar a una acción de cumplimiento o solo, como entiende la sentencia recurrida, a una acción de anulabilidad, pero no se puede denunciar la indebida aplicación del art. 1301 CC porque no ha sido aplicado en la sentencia recurrida.

2. El encabezamiento del motivo segundo es el siguiente: 'Incorrecta interpretación del acuerdo transaccional de 13 de mayo de 2009. Infracción de los arts. 1281, 1285 y 1288 del Código Civil. Infracción de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre la interpretación de los contratos. El acuerdo transaccional remite expresamente al CMOF para calcular el coste de cancelación anticipada del contrato'.

Así planteado el motivo, lo primero que debe precisarse es que en su desarrollo se mezclan alegaciones relativas a la interpretación literal de los contratos con las relativas a la interpretación según la intención de las partes, lo que ya de por sí implica la falta de claridad del motivo.

Por otra parte, lo que se pretende es someter a la sala una interpretación alternativa del alcance del acuerdo de cancelación, frente a la interpretación literal que se ha hecho en la sentencia recurrida partiendo, además, de la fuerza obligacional de la transacción sobre la cantidad resultante de la liquidación. De manera que en el motivo no se pone de manifiesto una verdadera infracción normativa en materia de interpretación contractual. Conviene recordar que es doctrina de esta Sala, recogida en la STS de 29 de febrero de 2012, rec. 495/2008, que salvo supuestos excepcionales no se permite revisar la interpretación del contrato, ya que otra cosa supone convertir la casación en una tercera instancia, alejada de la finalidad que la norma asigna al Tribunal Supremo como órgano jurisdiccional superior en el orden civil consistente en la unificación de la aplicación de la ley civil y mercantil En este sentido, la sentencia 292/2011, de 2 de mayo, reiterando las 559/2010, de 21 septiembre, y 480/2010, de 13 julio, declara que:

'[...] la función de interpretación de los contratos corresponde a los Tribunales de instancia y tal interpretación ha de ser mantenida en casación salvo que su resultado se muestre ilógico, absurdo o manifiestamente contrario a las normas que la disciplinan.[...]'.

No se pueden considerar infringidas las normas legales sobre interpretación de los contratos cuando, lejos de combatirse una labor hermenéutica abiertamente contraria a lo dispuesto en dichas normas o al derecho a la tutela judicial, el recurrente se limita a alegar el desacierto de la apreciación realizada por el tribunal de instancia, con exclusivo propósito de sustituir una hipotética interpretación dudosa por sus propias conclusiones al respecto. El único objeto de discusión a través del recurso de casación sobre la interpretación contractual, no se refiere a lo oportuno o conveniente, sino la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico. Por ello salvo en estos casos, prevalecerá el criterio del tribunal de instancia, aunque la interpretación contenida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( SSTS 20 de marzo de 2009 [RC n.º 128/2004] y 19 de diciembre de 2009 [RC n.º 2790/1999]).

En el presente caso, en las conclusiones de la sentencia recurrida, no se advierten quiebras lógicas, y el tribunal de apelación se atiene muy especialmente a la fuerza obligacional de la cantidad final de la liquidación fijada en el pacto y mutuamente aceptada.

Lo cierto es que (página 19 del escrito de interposición, IV, primer párrafo) no se formula un motivo dirigido a combatir la declaración de la sentencia recurrida que se sitúa en la línea del criterio de la sentencia de primera instancia (cuál es que 'la cifra de liquidación mutuamente aceptada' deja sin efecto cualquier previsión de liquidación del CMOF), dando, en definitiva, plena eficacia al acuerdo transaccional que se califica como de mutuo disenso, sino que en el recurso se parte de un entendimiento erróneo de la sentencia recurrida, pues en ella no se otorga eficacia obligacional al pacto sobre la cantidad final de la liquidación porque se parta del 'cumplimiento íntegro del acuerdo' como se alega, sino porque es un pacto -cuya nulidad ni siquiera parcial se ha instado- que excluye todos los anteriores a los que pone fin; de ahí que la sentencia recurrida, tras analizar que el CMOF no regula el mutuo disenso que se ha producido, concluye con un argumento de cierre 'ni sus previsiones son aplicables porque la cifra de liquidación, mutuamente aceptada las deja sin efecto', y esta declaración -que nada tiene que ver con la interpretación de lo pactado-, que es la esencia de laratio decidendi,no ha sido combatida en el recurso.

Todo lo cual supone la carencia manifiesta de fundamento del motivo.

CUARTO.-Cuanto se ha expuesto impide tener en consideración las alegaciones efectuadas por la mercantil recurrente en el trámite de audiencia previo a esta resolución.

QUINTO.- La inadmisión de los recursos comporta las siguientes consecuencias:

1. Por aplicación de los artículos 483.4 LEC y 473.2.III LEC, debe declararse la firmeza de la sentencia recurrida.

2. La imposición de las costas a la mercantil recurrente.

3. La mercantil recurrente perderá los depósitos constituidos de conformidad con lo establecido en la d. adicional 15.ª, apartado 9, LOPJ.

SEXTO.-De conformidad con lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo los artículos 483.5 y 473.3 LEC.

Fallo

LA SALA ACUERDA:

1º)Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de la entidad Resort Tres Molinos S.L. contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 12 de julio de 2017, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14.ª, en el rollo de apelación n.º 158/2017, dimanante del juicio ordinario n.º 1163/2015, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Móstoles.

2º)Declarar firme dicha sentencia

3º)Imponer las costas de los recursos a la mercantil recurrente, que perderá los depósitos constituidos

4º)Remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

El Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena votó en sala pero no pudo firmar, haciéndolo en su lugar el Excmo. Sr. Presidente de la Sala D. Francisco Marín Castán.


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