Última revisión
08/04/2021
Auto CIVIL Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 4051/2018 de 24 de Febrero de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Febrero de 2021
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SEOANE SPIEGELBERG, JOSÉ LUIS
Núm. Cendoj: 28079110012021201134
Núm. Ecli: ES:TS:2021:2371A
Núm. Roj: ATS 2371:2021
Encabezamiento
Fecha del auto: 24/02/2021
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 4051
Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 8 DE VALENCIA
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
Transcrito por: CMB/MJ
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 4051/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
Excmos. Sres.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D. José Luis Seoane Spiegelberg
En Madrid, a 24 de febrero de 2021.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg.
Antecedentes
Fundamentos
La parte demandada, Caixabank S.A. se opuso alegando en primer lugar la prescripción de la acción y en cuanto a la cuestión de fondo, el que se le pretende adjudicar la condición de garante objetiva universal y de responsabilidad ilimitada por hechos y responsabilidades ajenas contraviniendo el mas elemental principio de seguridad jurídica, con clara vulneración del principio de relatividad contractual y que por tanto carece de legitimación pasiva. Se apertura una cuenta especial en 2005 y el ingreso en esa cuenta especial era esencial para la prestación del aval para el nacimiento de la garantía, por lo que no era obligación de la Caixa responder de cantidades no ingresadas en la cuenta especial. La codemandada no concedió ningún tipo de financiación, ni para la promoción inmobiliaria. Que no acredita las entregas que dice haber realizado, siendo el cheque anterior en un año al contrato por lo que no se sabe si es con referencia a dicha vivienda y que el cheque fuese cobrado por la promotora. Con respecto a la adquisición de la vivienda con su pareja con anterioridad no hay documento que lo justifique. La demandante carece de título contra la demandada y ninguno de los anticipos para el caso de que se abonaran se hicieron en un cuenta especial u ordinaria de Caixabank quien cumplió las obligaciones que dimanan de la Ley 57/68 y además existe en la conducta de los demandantes un retraso desleal en el ejercicio de las acciones. La demandante desistió frente a UAB BTA Draudimas Cia. Aseguradora.
La sentencia de instancia estimó la demanda y contra dicha resolución formula recurso de apelación Caixabank S.A. El recurso de apelación fue resuelto por la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia que hoy es objeto de los presentes recursos extraordinarios. Dicha resolución estima en parte el recurso de apelación interpuesto por Caixabank S.A., revocando la sentencia de primera instancia en el sentido de estimar parcialmente la demanda, condenando a la demandada al pago a la demandante de 25.000 euros confirmándola en el resto de pronunciamientos que no se opongan a lo anterior y sin hacer expresa imposición de costas en ninguna de las instancias. A tal fin, en el Fundamento de Derecho Segundo, señala lo siguiente:
'[...] De aplicar la doctrina jurisprudencial anteriormente expuesta al presente recurso se desprende que, ya de entrada, debe descartarse la responsabilidad de la demandada por todas las cantidades reclamadas que dice entregadas a la promotora pues consta acreditado que se entregaron a la promotora en efectivo 6.000 euros y esta cantidad. no encaja en lo expuesto anteriormente porque no son de las percibidas por el promotor 'a través de una Entidad bancaria o Caja de Ahorros' ( arts. I -2'1 y 2c) de la Ley 57/1968), ya sea por ingreso directo del comprador en la entidad de que se trate, ya por transferencia, pues ambas modalidades deben considerarse comprendidas en el concepto 'entrega de dinero o en efectivo. En cuanto a los 25.000 euros abonados mediante cheque bancario sí que consta que fueron ingresados en una cuenta de la promotora en la entidad demandada. (fdlio 879 de las actuaciones) donde figura ingreso cheque ajeno 25-8-2006, pago que se corresponde con la vivienda adquirida por la demandada pues a pesar de ser de fecha anterior al contrato. la administración concursal sólo da como crédito a favor de la demandante los 31 .000 euros y a mayor abundamiento consta en el extracto de movimientos de la referida cuenta aportada por la demandada el apunte al margen Pl 89 y la vivienda que se vendió fue la Pl 89 luego está perfectamente identificada, por lo que el motivo ha de ser estimado en parte. También es objeto de recurso la alegación de que los intereses no pueden ser desde las entregas pues ha tardado más de 9 años hasta la reclamación, el motivo ha de ser desestimado por las sentencias del Supremo de 2 1 de Diciembre del 2015, 09 de Marzo del 2016 v 1 7 de Marzo de 2016. En la primera se confirma la Sentencia de Primera Instancia que materia de intereses establecía la condena al 'interés anual de dicho importe desde el 2/08/2004, fecha del primer ingreso en la cuenta especial a cuenta de la edificación. (...)'. La de 9 de Marzo de 2016 condena al Banco a pagar a los compradores la cantidad pagada sobre plano más los intereses legales vigentes desde que se hizo el ingreso en la entidad demandada. Y en tercer lugar la Sentencia del Supremo de 17/03/2016 revoca la Sentencia de Primera Instancia y condena al banco a pagar el principal más los intereses legales vigentes desde que se hicieron los ingresos en la entidad demandada hasta su efectivo pago. No olvidemos que si bien ni el artículo 3 de la Ley 57/1 968 ni la disposición adicional primera de la LOE. mencionan de forma expresa el dies a quo del devengo de los intereses legales, dado que los efectos de la resolución contractual se producen ex tunc, obligando a la recíproca restitución de prestaciones para lograr que la parte perjudicada restituya si situación patrimonial al tiempo de la celebración del contrato, parece razonable entender que el reintegro debe acompasarse con los intereses legales producidos desde la entrega. lo que no constituye sino una forma de compensación de la pérdida de disponibilidad durante el tiempo en que los anticipos han estado a disposición del promotor incumplidor y causante de la crisis contractual. Por todo lo expuesto procede la estimación parcial del recurso de apelación y con revocación parcial de la sentencia de instancia estimar en parte la demanda y condenar a la demandada al pago de 25.000 euros [...]'
Dicho procedimiento fue tramitado en atención a una cuantía inferior a los 600.000 euros por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC.
En el motivo primero, sin cita de precepto alguno como infringido, alega la infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo según la cual no se puede exigir responsabilidad a todas aquellas entidades que dando cumplimiento a todas las obligaciones impuestas en virtud de la Ley 57/1968, si aperturaron cuenta especial y velaron porque los anticipos que fueron depositados en la misma quedaran indisposibles para fines ajenos al buen fin de la construcción. Cita como opuestas a la sentencia recurrida las sentencias de esta Sala nº 33/2018, de 24 de enero de 2018, 502/2017, de 14 de septiembre de 2017, 102/2018, de fecha 28 de febrero de 2018 y 436/2016, de 29 de junio de 2016. Añade que igualmente existe jurisprudencia contradictoria de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Sexta, Séptima y Octava. Alega la ausencia de capacidad de control de las cantidades depositadas fuera de la cuenta especial y no garantizadas mediante aval individual en la medida que la póliza de contragarantía no es título suficiente.
El motivo segundo se funda en la infracción de los arts. 1.100 y 1.108 CC, en relación con el art. 7 del mismo cuerpo legal, y de la Disposición Adicional Primera de la Ley de Ordenación de la Edificación 38/1999, y en la existencia de jurisprudencia contradictoria de audiencias provinciales, en la medida en que se condena al pago de los intereses desde la fecha de realización de los anticipos, cuando existen otras sentencias de audiencias provinciales que establecen el
a) Omisión de norma infringida. En el motivo primero, alegada la contradicción ente el pronunciamiento de la sentencia impugnada y el pronunciamiento de distintas Audiencias Provinciales y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo en cuanto a la aplicación del régimen protector previsto en la Ley 57/68, lo cierto es que en el encabezamiento del motivo no se cita la disposición legal que se considera infringida, no especificando de forma clara y precisa cual es el concreto precepto que considera infringido en el motivo.
El recurso de casación exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 LEC), lo que se traduce, no sólo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado ( art. 481.1 y 3 LEC); la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada ( art. 481.1 LEC); y el respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida.
Por ello, esta Sala ha declarado de forma reiterada que no es posible transformar la casación en una tercera instancia, a fin de que sea la Sala la que, supliendo la actividad que la norma atribuye a la parte, investigue si el agravio denunciado deriva de una infracción sustantiva, identifique la norma vulnerada y construya la argumentación del recurso, a fin de precisar en qué y porqué resulta infringido el derecho aplicable a la decisión del caso (en este sentido, sentencias 965/2011, de 28 de diciembre; 957/2011, de 11 enero de 2012; 185/2012, de 28 de marzo; 348/2012, de 6 de junio; y 380/2017, de 14 de junio, entre otras muchas).
Como señala la sentencia 209/2017, de 30 de marzo, aunque no cabe incurrir en un rigorismo formal que vulnere la tutela judicial efectiva, no puede pasar la fase de admisión el motivo de un recurso vacío de contenido, por más que cubra una apariencia de cumplimiento de los requisitos legales. Como declaró el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en su sentencia de 19 de diciembre de 1997 (asunto 155/1996 774/975, Brualla Gómez de la Torre contra España), los requisitos de admisibilidad de un recurso de casación pueden ser más rigurosos que los de un recurso de apelación, siendo compatible con el Convenio un mayor formalismo para el recurso de casación (parágrafos 37 y 38).
Asimismo, en las sentencias 25/2017, de 18 de enero, 108/2017, de 17 de febrero, y 146/2017, de 1 de marzo, establecen lo siguiente:
'En la medida en que el recurso de casación ha de fundarse en la infracción de normas sustantivas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso ( art. 477.1 LEC ), esta sala viene exigiendo para su admisión, entre otros requisitos, que en el escrito de interposición del recurso se indique de forma clara la norma sustantiva, la jurisprudencia de la Sala Primera del TS o el principio general del Derecho que se denuncian infringidos por la sentencia recurrida. Esta indicación debe hacerse en el encabezamiento o formulación de cada motivo o deducirse claramente de su formulación, sin necesidad de acudir al estudio de su fundamentación.
'En nuestro caso, el recurso carece de una formulación del motivo, razón por la cual ha dejado de cumplir con esta exigencia de identificar la norma sustantiva y la jurisprudencia aplicables para la resolución de la controversia que se habrían infringido'.
En las sentencias 109/2017, de 17 de febrero, 146/2017, de 1 de marzo, y 380/2017, de 14 de junio, se afirma que la referencia a la contravención de la jurisprudencia del Tribunal Supremo o a la contradicción entre Audiencias Provinciales sirve para justificar el interés casacional, pero eso no es propiamente el motivo del recurso. El recurso, según el art. 477 LEC, ha de basarse en una concreta infracción de una determinada norma jurídica aplicable en la resolución de las cuestiones objeto de litigio. Y como ha venido insistiendo esta sala, es esencial identificar esa norma jurídica infringida al exponer el motivo de casación.
Aplicada tal doctrina al motivo examinado, la conclusión no puede ser otra que su inadmisión ya que la parte recurrente no identifica la norma legal que se considera infringida.
b) En cuanto al motivo segundo la tesis del recurrente no tiene apoyo en la doctrina de la Sala incurriendo en las causas de inadmisión de haberse resuelto otros asuntos sustancialmente iguales en sentido contrario al pretendido por el recurrente y de inexistencia de interés casacional. En relación con el comienzo del devengo de los intereses legales de las cantidades que se han de restituir a los compradores -y la correcta interpretación de la sentencia 218/2014, de 7 de mayo-, en la sentencia 353/2019, de 25 de junio, se establece lo siguiente:
'[...]1.ª) Sobre la cuestión controvertida esta sala se pronunció ya en su sentencia de pleno 540/2013, de 13 de septiembre, distinguiendo entre la indemnización por mora a cargo del garante asegurador ( art. 20 LCS) y la propia cobertura de la garantía, que comprende las sumas anticipadas y sus intereses legales 'no como indemnización por mora sino como frutos del dinero entregado en un determinado momento' (FJ 11.º, razón 2.ª).
2.ª) Más recientemente, la sentencia 420/2017, de 4 de julio, ha declarado que 'los intereses que deben restituirse legalmente son remuneratorios de las cantidades entregadas y, por tanto, serían exigibles desde su entrega', si bien en el caso concreto esto no llegó a acordarse por haberse aquietado los demandantes con el devengo desde la fecha de notificación a la promotora de su voluntad de resolver el contrato, como sucede también en el caso de la sentencia 636/2017, de 23 de noviembre.
3.ª) Por tanto, la doctrina jurisprudencial es clara y se corresponde con los términos no menos claros de la Ley 57/1968, pues su art. 1-1.ª impone garantizar mediante seguro o aval la devolución de las cantidades entregadas 'más el seis por ciento de interés anual' y su art. 3 faculta al comprador para rescindir el contrato 'con devolución de las cantidades entregadas a cuenta, incrementadas con el seis por ciento de interés anual' (en el presente caso, el interés legal por aplicación de la d. adicional 1.ª de la LOE de 1999).
4.ª) De esta doctrina jurisprudencial no se separa la sentencia 218/2014, de 7 de mayo, pues si en esta se condenó al avalista al pago de los intereses legales desde que fue requerido de pago fue porque al asumir la instancia se estimó la demanda y esta no contenía una petición expresa de condena al pago de intereses desde cada anticipo. Del mismo modo, otras sentencias de esta sala no han acordado el devengo de intereses desde cada anticipo bien por razones de congruencia con lo pedido en la demanda, o bien de aquietamiento de la parte demandante con lo acordado en su día en la instancia[...].'
Por último, en lo que respecta a la alegación de retraso desleal en el ejercicio de los derechos, recuerda la sentencia 243/2019, de 24 de abril, lo siguiente:
'[...]La regla es que el titular del derecho puede ejercitarlo hasta el último momento hábil del plazo de prescripción, pues es el legislador quien debe valorar en qué plazo se puede ejercitar cada acción. No se puede afirmar que ejercita sus derechos de mala fe quien lo hace dentro del plazo legal, sin que previamente existan hechos, actos o conductas suyos que engendren, rectamente entendidos, en el obligado la confianza de que aquéllos no se actuarán ( sentencia de 16 de diciembre de 1991, rc. 143/1990).
Para que el ejercicio de un derecho por su titular resulte inadmisible es preciso que resulte intolerable conforme a los criterios de la buena fe ( art. 7 CC) porque, en atención a las circunstancias, y por algún hecho del titular, se haya generado en el sujeto pasivo una confianza legítima de que el derecho ya no se ejercería, de modo que su ejercicio retrasado comporta para él algún tipo de perjuicio en su posición jurídica ( sentencias 352/2010, de 7 de junio, 299/2012, de 15 de junio, 163/2015, de 1 de abril, y 148/2017, de 2 de marzo)[...].'
A la vista de lo expuesto la sentencia recurrida no contradice la doctrina establecida por esta Sala en la materia y a la que acabamos de hacer referencia con la consecuencia de que estamos ante una situación equiparable a la pérdida del efecto útil del recurso ( SSTS de 9 de marzo de 2010, rec. 456/2006, 10 de octubre de 2011, rec. 1557/2008), pues su admisión indiscriminada basada en el mero cumplimiento de los requisitos formales nunca podría llevar a la modificación del fallo; así pues, resulta apreciable la causa de inadmisión de carencia de fundamento pues objetivamente contemplada la sentencia recurrida no se contradice con los criterios jurisprudenciales de esa Sala en la materia. Del mismo modo cabe añadir que alegada la existencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, en la medida que sobre tal cuestión ya se ha pronunciado esta Sala, estableciendo la correspondiente doctrina, la supuesta contradicción entre Audiencias estaría superada, faltando el presupuesto que este tipo de interés casacional comporta.
Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinado.
En el motivo primero, tras citar como preceptos legales infringidos los artículos 1, 2, 3 y 7, de la Ley 57/1968, de 27 de julio, sobre percibo de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. A tal fin cita como opuestas a la recurrida las sentencias de esta Sala nº 275/2015 de 13 de enero y nº 212/2001 de 8 de marzo. A lo largo del extenso motivo la parte recurrente afirma la responsabilidad de la entidad demandada en relación con los 6.000 euros que fueron objeto de pago en efectivo dado el incumplimiento de la entidad bancaria en sus funciones de control y supervisión.
En el motivo segundo, tras citar como preceptos legales infringidos los artículos 1, 2, 3 y 7, de la Ley 57/1968, de 27 de julio, sobre percibo de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. A tal fin cita como opuestas a la recurrida las sentencias de esta Sala nº 436/2016 de 29 de Junio, nº 739/2016, de 21 de diciembre, y nº 420/2017, de 4 de julio. Alega la parte recurrente nuevamente la infracción por la sentencia recurrida de la doctrina de esta Sala al exonerar al banco-avalista de la obligación de restitución por no haberse efectuado el pago de uno de los anticipos, concretamente la señal de 6.000 euros, mediante ingreso en cuenta en la entidad, sea o no la especial, sino por caja-efectivo al promotor.
Por último, en el motivo tercero, tras citar como preceptos legales infringidos los artículos 1, 2, y 7 de la Ley 57/68 en relación con el art. 4 de la Orden Ministerial de 29 de noviembre de 1968, y los artículos 3 y 5 de la Directiva CEE 93/13, y 80.1 del TRLGDCU, se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia de Tribunal Supremo, citando como opuesta a la recurrida la sentencia de esta Sala nº 241/2013, de 9 de mayo, así como la oposición a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de fecha 30 de abril de 2014. A lo largo del motivo se alega la vulneración por la entidad demandada del control de transparencia y legalidad en relación con el contrato de compraventa y que le correspondía verificar por mandato e institución legal como agente supervisor.
El recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por D.ª Lidia se articula en un único motivo en el que, al amparo del ordinal 4º del artículo 469.1 LEC, se alega la infracción del artículo 24 CE, denunciando la existencia de error en la valoración de la prueba.
Fallo
De conformidad con lo dispuesto en los art. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
