Auto Civil Tribunal Supre...ro de 2007

Última revisión
16/01/2007

Auto Civil Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 410/2003 de 16 de Enero de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Enero de 2007

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: XIOL RIOS, JUAN ANTONIO

Núm. Cendoj: 28079110012007200126

Núm. Ecli: ES:TS:2007:157A

Resumen:
Recurso de casación al amparo del ordinal 2ºº del art. 477.2 de la LEC 2000 contra Sentencia recaída en juicio ordinario tramitado en atención a su cuantía.- Inadmisión del recurso de casación por fundamentar la interposición en infracciones legales diferentes a las indicadas en la preparación (art. 483.2, en relación con los arts. 481.1 y 479.3 de la LEC 2000). Interposición defectuosa del recurso al plantear cuestiones que corresponden al ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal prevista en el art. procesal 483.2.2º, en relación con el 477.1 LEC. Interposición defectuosa por falta de técnica casacional (art. 483.2.2º de la LEC 2000, en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000).

Encabezamiento

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Enero de dos mil siete.

Antecedentes

1.- La representación procesal de BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO S.A., presentó el día 31de enero de 2003 escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 5 de noviembre de 2002, por la Audiencia Provincial de Tarragona (Sección Tercera), en el rollo de apelación nº 292/2002, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 118/2001 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Tortosa .

2.- Mediante Providencia de 7 de febrero de 2003 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes el día 10 de febrero de 2003.

3.- La Procuradora Dña. Inmaculada Ibáñez de la Cadiniere y Fernández, en nombre y representación de BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO S.A. presento escrito ante esta Sala el día 25 de febrero de 2003, personándose en concepto de parte recurrente. La Procuradora Dª. María Luisa Montero Correal en nombre y representación de D. Antonio , D. Ernesto , DÑA. Frida y DÑA. Paloma , presentó escrito ante esta Sala el día 26 de octubre de 2005, personándose en concepto de parte recurrida.

4.- Por Providencia de fecha 3 de octubre de 2006 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso, a las partes personadas.

5.- Mediante escrito presentado el día 26 de octubre de 2006, la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos por la LEC 2000 para acceder a la casación, mientras que la parte recurrida mediante escrito de fecha 25 de octubre de 2006 manifestó su conformidad con las mismas.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Ríos a los solos efectos de este trámite.

Fundamentos

1.- El presente recurso de casación tiene por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero , por lo que es indiscutible la sujeción de los recursos al régimen que ésta establece. Por otro lado, puso término a un juicio de menor cuantía que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal segundo del citado art. 477.2 de la LEC 2000 , habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000 , lo que requiere una cuantía superior a los veinticinco millones de pesetas, según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero , estableciendo dichas resoluciones que tal criterio, adoptado en Junta General de Magistrados celebrada el 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española .

En nuestro caso concreto, y según lo anterior, el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 utilizado por la parte recurrente constituye la vía casacional adecuada, habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la cuantía, y siendo evidente que la misma, fijada en la cantidad de 72. 321.576 ptas, supera el límite exigido por la LEC 2000.

2.- La parte hoy recurrente, preparó, así, recurso de casación al amparo del citado ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 alegando la infracción de los arts. 1.850 del Código Civil y 949 del Código de Comercio así como de la respectiva jurisprudencia que los interpreta. Infracciones todas ellas que fueron reproducidas y desarrolladas en su posterior escrito de interposición del recurso, en el que, sin embargo, e indirectamente, se denunciaron la incongruencia de la sentencia recurrida así como la infracción de los arts. 1.281 y 1.288 CC .

El recurso de casación así planteado incurre, en primer lugar, y a pesar de lo alegado por la recurrente en su escrito presentado en cumplimiento del trámite del art. 483.3 LEC , en la causa de inadmision prevista en el art. 483.2, en relación con los arts. 481.1 y 479.2 de la LEC 2000 , por cuanto que en la redacción de los dos motivos de casación alegados, y aún cuando no se formule directamente, fundamenta también su desarrollo en unas infracciones legales diferentes a las indicadas en la preparación, como son el vicio de incongruencia omisiva de la sentencia (aludido en el primer motivo del recurso) así como la infracción de los arts. 1.281 y 1.288 CC (invocados respectivamente en los motivos primero y segundo), ninguna de las cuales había sido previamente mencionada en el escrito de preparación.

A tal efecto, debe recordarse la existencia de numerosos Autos de esta Sala que se pronuncian sobre la necesidad de indicar en el escrito de preparación la infracción legal a que se refiere el art. 479 LEC 2000 , exigencia que resulta asimismo precisa para conocer la exacta pretensión impugnatoria, que debe quedar delimitada en la fase inicial del recurso, de modo que en la interposición del mismo se argumentará sobre las vulneraciones normativas que se dejaron especificadas en el escrito preparatorio (o parte de ellas, pero no sobre otras), según se desprende del propio art. 481.1 de la LEC 2000 , cuando se refiere a que "se expondrán ... sus fundamentos", precepto que necesariamente ha de ponerse en relación con el reiterado art. 479, apartados 2, 3 y 4 de la LEC 2000 y que, en correcta técnica casacional, implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas sustantivas, de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, pero siempre con referencia a las infracciones previamente invocadas en el escrito de preparación (nunca distintas), sin que la omisión de la cita de norma infringida en la preparación sea subsanable a través del escrito de interposición del recurso de casación, siendo ya un criterio reiterado de esta Sala que la constancia de los presupuestos de recurribilidad la debe ofrecer el recurrente al preparar el recurso, permitiendo al tribunal encargado de velar por su observancia comprobar su efectivo cumplimiento y decidir, en consecuencia, sobre la procedencia de la preparación; y como tales presupuestos que son no sólo deben concurrir, sino también se debe acreditar su concurrencia dentro del término que el legislador establece para ese trámite procesal, sin que, por lo tanto, su falta pueda ser subsanada con posterioridad, pues no se está ante un cumplimiento incompleto respecto del que la parte haya manifestado su voluntad -expresa o tácita- de cumplir los requisitos exigidos por la ley, sino ante la falta total de cumplimiento del presupuesto de expresar la infracción de normas sustantivas que abre la vía de recurso. Y si la doctrina constitucional enseña que los requisitos y presupuestos formales no son valores autónomos que tengan sustantividad propia, sino simples instrumentos para conseguir una finalidad legítima, de tal modo que es preciso ponderar la entidad real de los defectos apreciados en relación con la sanción que acarrea (cf. SSTC 172/95, 108/2000, 193/2000 y 79/2001, entre otras ), también enseña que la subsanación no es incompatible con la obligación de cumplir con tales requisitos y presupuestos procesales, ni con la improrrogabilidad de los plazos procesales y el deber de cumplirlos (cf. SSTC 1/89, 311/85, 16/92, y 41/92, entre otras). 3.- Todo ello sin perjuicio de señalar, a mayor abundamiento, cómo la denuncia en el motivo primero del recurso del vicio de incongruencia omisiva de la sentencia conlleva que el mismo incurra en la causa de inadmisión de interposición defectuosa del recurso al plantear cuestiones que corresponden al ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal prevista en el art. 483.2.2º, en relación con el 477.1 LEC .

Así, hay que partir de la premisa de que, a la luz del articulado de la LEC 2000 y de su Exposición de Motivos, al reservar la función nomofiláctica del recurso de casación a las cuestiones sustantivas, resulta que el objeto del proceso al que se alude en el art. 477.1 LEC 2000 ha de entenderse referido a pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas al "crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", como expresa el preámbulo, estando el recurso de casación limitado a la "revisión de infracciones de Derecho sustantivo", señalándose explícitamente en el apartado XIV de la Exposición de Motivos que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación. El sistema de recursos de la nueva LEC 2000 no es en absoluto coincidente con la distinción entre "infracción de ley" y "quebrantamiento de las formas esenciales del juicio", establecida inicialmente en la LEC de 1881, no pudiendo contraerse el recurso extraordinario por infracción procesal a los "vicios in procedendo" y atribuir el íntegro control de los "vicios in iudicando" al recurso de casación, pues el ámbito jurídico material al que se circunscribe este último determina un desplazamiento de los temas de índole adjetiva hacía la esfera del otro recurso extraordinario, a través del cual incumbe controlar las cuestiones procesales, entendidas en un sentido amplio, que no se circunscribe a las que enumera el art. 416 LEC 2000 bajo dicha denominación -falta de capacidad de los litigantes o de representación en sus respectivas clases; cosa juzgada o litispendencia; falta del debido litisconsorcio, inadecuación del procedimiento y defecto legal en el modo de proponer la demanda o, en su caso, la reconvención, por falta de claridad o precisión en la determinación de las partes o e la petición que se deduzca-, sino que abarcan también las normas del enjuiciamiento civil que llevan a conformar la base fáctica de la pretensión, de modo que los aspectos atinentes a la distribución de la carga de la prueba, la aplicación de las reglas que la disciplinan, el juicio sobre los hechos resultante de la aplicación de esas reglas y principios que rigen la valoración de los diferentes medios de prueba y de ésta en su conjunto, se encuadran dentro de la actividad procesal, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir, a la aplicación al supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico, y en la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma, en donde se resume el alcance de la infracción normativa que habrá de fundarlo, y en donde se concretan las cuestiones que constituyen el objeto del proceso a que ha de referirse la infracción normativa ( art. 477.1 LEC 2000 ). Estos criterios se han recogido ya en numerosos Autos de esta Sala que van desde los más antiguos de 16-10-2001, recursos 1831/2001 y 1864/2001, hasta los más recientes de 2-3-2004, recursos 1405/2003 y 13/2004, entre otros .

Sentado lo anterior, resulta claro que la invocación del vicio de incongruencia de la Sentencia, aludido por el recurrente en su escrito de interposición del recurso, en cuanto cuestión relativa al modo de elaboración de las resoluciones, regulada, a mayor abundamiento, en una norma eminentemente procesal como es el art. 218 LEC , en ningún caso puede sustentar correctamente el presente recurso de casación, dado que constituye, por lo ya expuesto, una cuestión adjetiva cuya infracción tiene su cauce adecuado de alegación a través del recurso extraordinario de infracción procesal.

4- Sentado lo anterior, y entrando a analizar el concreto contenido del escrito de interposición, el mismo se articula en dos motivos.

A través del primero motivo, el recurrente invoca la infracción del art. 1.850 CC , relativo a los efectos extintivos de la fianza que la liberación de un fiador por el acreedor tiene para los cofiadores que no la hubieran consentido; infracción, argumenta, derivada de la incorrecta interpretación de tal precepto y que, añade, fundamentó la decisión de la Sentencia recurrida de declarar extinguido el contrato de fianza que ligaba a la sociedad ALMOVA S.L. y en virtud del cual ésta garantizaba frente a la actora (hoy recurrente) la deuda que AUTOMÓVILES ALCÓN ostentaba frente a la misma.

En su segundo motivo denuncia el recurrente la infracción del art. 949 Cco , regulador del plazo de prescripción de la acción de responsabilidad dirigida contra los administradores de las sociedades, argumentando expresamente que la incorrecta interpretación por parte de la Audiencia Provincial del "dies a quo" de dicho plazo motivó su inadecuada declaración de tener por prescrita la acción ejercitada por la actora recurrente contra los administradores de la sociedad codemandada MAS DE LA MISA S.A.

La formulación de ambos motivos conduce a que el presente recurso de casación incurra en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2º de la LEC 2000, en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000 , relativa a la interposición defectuosa por falta de técnica casacional.

A tal efecto conviene recordar que esta Sala, en Autos resolutorios de recursos de queja y de inadmisión de recursos de casación interpuestos, con ocasión del examen los requisitos exigibles al escrito preparatorio del recurso de casación -indicación de la infracción legal cometida y, en su caso, acreditación del "interés casacional"- y muy especialmente al precisar el ámbito de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, ya en fase de interposición del recurso, ha reiterado que una correcta técnica casacional implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, en cuanto el recurso de casación, por su función nomofiláctica, tiene una clara finalidad de control en la aplicación de la norma -a la que se añade, en el caso del recurso de casación basado en la existencia de "interés casacional", la más predominante, de creación de jurisprudencia- que, avanzando en la configuración que la LEC 1/2000 hace de la casación, ha llevado a esta Sala a declarar la artificiosidad de aquellos recursos, incluso advertida por vía de queja en fase de preparación, en los que no se respetaba la base fáctica de la Sentencia impugnada, y también la artificiosidad de aquellos en los que se planteaba en el recurso una cuestión que, amparada en la apariencia generada por el cumplimiento de los requisitos puramente formales, no afectaba a los razonamientos en los que la Audiencia basaba la Sentencia de segunda instancia, planteando así una cuestión jurídica sustantiva que, de resolverse por este Tribunal, no afectaría al fallo perjudicial al recurrente que justifica el recurso, en cuanto la verdadera ratio decidendi resultaba soslayada en el mismo.

Pues bien, la defectuosa técnica casacional no sólo es apreciable cuando no se ajustan los razonamientos del recurso a la base fáctica de la Sentencia impugnada o cuando no afectan a su ratio decidendi, también concurre cuando la parte recurrente, olvidando que no se halla ante una tercera instancia, intenta reproducir, sin más, la controversia ante esta sede desde su particular planteamiento, olvidando así que el recurso de casación no constituye una tercera instancia, sino una modalidad de recurso extraordinario, en el que prevalece la finalidad de control de la aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial, lo que exige plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas, de un modo preciso y razonado, pero siempre sin apartarse de los hechos, pues no cabe la revisión de la base fáctica de la Sentencia de segunda instancia, como ya se ha dicho, de ahí que el vicio de la "petición de principio" o de hacer "supuesto de la cuestión", continúe determinando inexorablemente la improcedencia del recurso de casación, que por la obvia razón de impedirle cumplir sus estrictas y específicas funciones, que están por encima de la defensa del "ius litigatoris", de manera tal que, aunque formalmente atribuye a la Sentencia impugnada la infracción de concretos preceptos sustantivos, sus argumentos discurren al margen de lo que constituiría un adecuado razonamiento de su vulneración, reiterando lo que tan sólo es su visión del litigio, circunstancia que de manera inevitable conduce a que el escrito de interposición discurra como un escrito alegatorio propio de la instancia y no, como resulta exigible, desarrollando adecuadamente - mediante la exposición de los fundamentos, según la literalidad del art. 481.1 LEC 1/2000 - las vulneraciones sustantivas que considera producidas en la Sentencia recurrida.

Analizada la formulación de los dos motivos del recurso a la luz de la anterior doctrina se concluye cómo la parte recurrente, aún bajo la formal invocación de la infracción legal de preceptos sustantivos aplicables, en principio, al fondo del asunto, lo que realiza, en realidad, es un verdadero escrito de alegaciones, en el que propone su particular, parcial y subjetiva apreciación de la prueba practicada, ignorando la intangibilidad en vía de casación de los hechos declarados probados por la sentencia recurrida, y haciendo, así, una amplia exposición sobre diversas cuestiones de hecho y de apreciación probatoria que particulariza desde su peculiar visión de la controversia, discutiendo la valoración probatoria de la Audiencia, y siendo patente su intención de que desde esta Sala se proceda a una íntegra revisión del litigio, convirtiendo la casación en una tercera instancia, lo que excede y no es propio del ámbito del presente recurso.

En efecto, y siendo el objeto del primer motivo de casación articulado por la recurrente atacar la decisión de la sentencia de declarar extinguida la obligación de afianzamiento de la codemandada ALVISA .S.A, argumentando que la misma resulta de la indebida aplicación del ya citado artículo 1.850 CC , lo que en realidad pretende es una nueva revisión de la base fáctica de la sentencia, esto es, de los hechos declarados probados por la misma, y ello en cuanto que omite cómo dicha resolución, en su fundamento de derecho segundo, efectivamente declara extinguido el discutido contrato de afianzamiento no por la aplicación del art. 1.850 CC (al que en todo caso, y posteriormente, alude a mayor abundamiento, y siempre dejando constancia de que no constituye un fundamento jurídico necesario para el caso de autos), sino por concluir, tras una extensa y detallada valoración de la prueba practicada, que constaba acreditado que en la escritura pública de 11 de julio de 1997 el banco demandante liberó a la codemandada ALVISA S.A. de dicha obligación de afianzamiento.

De este modo, y en la medida que resulta claro que la sentencia recurrida se fundamenta en unos hechos acreditados no aludidos ni tenidos en cuenta por el recurrente, cabe concluir que el mismo articula el presente recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, incurriendo en el defecto casacional de hacer supuesto de la cuestión al obviar los hechos declarados probados e intentar una nueva e imposible valoración en casación de la prueba practicada, y alegando la infracción de una doctrina jurisprudencial cuya aplicación, en última instancia, y según se deduce del fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida, no afectaría en ningún caso al contenido de su fallo.

La falta de técnica casacional deviene asimismo clara en la medida en que todo lo anterior supone, en definitiva, la pretensión de que se proceda a una nueva revisión del litigio convirtiendo al presente recurso de casación en una tercera instancia, para lo cual, y sorpresivamente, invoca la infracción de las normas de interpretación de los contratos contenidas en el art. 1.281 CC pretendiendo (incluso de forma solapada) obtener de esta Sala una nueva interpretación de la citada escritura pública de liberación de cancelación de fianza de 11 de julio de 1997 lógicamente acomodada a sus intereses, lo cual es de todo punto inadmisible según la doctrina anteriormente expuesta, y en cuanto que la técnica casacional exige razonar sobre la infracción legal, prescindiendo de los hechos y de la valoración probatoria, planteando ante esta Sala una cuestión de derecho material en relación con los fundamentos de la Sentencia recurrida determinantes de su fallo, exigencia contenida en el art. 477.1, en relación con el art. 481.1 de la LEC 2000 ; debe así concluirse, que tales presupuestos no concurren en nuestro caso, así como que el simple hecho de que se hayan cumplido los requisitos formales relativos a la denuncia de unas infracciones sustantivas, relacionadas con las cuestiones objeto de debate, y de que se desarrollen unas alegaciones, no justifica, sin más, la admisión de un recurso en el que prevalece claramente el "ius constitutionis".

Todo lo anterior puede asimismo predicarse respecto del segundo motivo del recurso, a través del cual pretende la recurrente atacar la decisión de la sentencia de declarar prescrita la acción de responsabilidad contra los administradores de la mercantil MAS DE LA MISA S.A. por haber transcurrido los cuatro años preceptuados en el art. 949 Cco , en primer lugar, sobre la base de considerar acreditado que a pesar de que su cese efectivo en su cargo de administradores se produjo, según estableció tal sentencia, en fecha 30 de junio de 1997 , continuaron desempeñando tal función como verdaderos administradores de hecho, omitiendo cómo tal circunstancia fue expresamente negada, en cuanto hecho no debidamente acreditado, por la resolución impugnada, la cual expresamente señaló que no era "desde luego de apreciar después de esta fecha (30 de junio de 1997) siquiera una situación de hecho en la administración de la sociedad por parte de los referidos demandados".

Y en segundo lugar, pretende la recurrente atacar tal prescripción considerando incorrecta el "dies a quo" del plazo considerado por la Audiencia, todo ello partiendo de una nueva y revisora interpretación de la inscripción del cese de tales administradores en el Registro mercantil, pretendiendo, así, y de nuevo, una nueva revisión de la prueba practicada en el Juicio proscrita en sede de casación según lo ya expuesto anteriormente, e invocando, sorpresivamente y según se ha dicho, el art. 1288 CC, el cual, no podemos olvidar que dio lugar, asimismo, a la causa de inadmisión expuesta en el fundamento de derecho segundo de esta resolución.

5.- Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , en cuyo siguiente apartado, el 5, se deja sentando que contra este Auto no cabe recurso alguno.

6.- Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.

Fallo

1º) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO S.A., contra la Sentencia de fecha 5 de noviembre de 2002, dictada por la Audiencia Provincial de Tarragona (Sección 3ª), en el rollo de apelación nº 292/2002, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 118/2001 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Tortosa .

2º) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

3º) IMPONER las costas a la parte recurrente.

4º) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo por este Tribunal la notificación de la presente resolución a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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