Última revisión
17/09/2017
Auto CIVIL Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 4100/2017 de 22 de Enero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Enero de 2020
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARIN CASTAN, FRANCISCO
Núm. Cendoj: 28079110012020200223
Núm. Ecli: ES:TS:2020:388A
Núm. Roj: ATS 388:2020
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 22/01/2020
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 4100/2017
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán
Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 28 DE MADRID
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
Transcrito por: SGG-MPL/rf
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 4100/2017
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Rafael Sarazá Jimena
D. Juan María Díaz Fraile
En Madrid, a 22 de enero de 2020.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.
Antecedentes
PRIMERO.-La representación procesal de D. Julio, D. Justo y D. Lázaro presentó escrito formulando recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección vigesimoctava) de fecha 14 de julio de 2017 en el rollo de apelación n.º 530/2015, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 471/2010, del Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de Madrid.
SEGUNDO.-Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.
TERCERO.-La procuradora D.ª Montserrat Gómez Hernández, en representación de D. Julio, D. Justo y D. Lázaro, presentó el día 10 de octubre de 2017 escrito personándose en concepto de parte recurrente.
El procurador D. Jacobo García García en representación de Claudio Coello 28 S.L., D. Nemesio, D. Olegario y D. Pablo presentó escrito de fecha 21 de noviembre de 2017 personándose en concepto de parte recurrida.
CUARTO.-Por providencia de fecha 30 de octubre de 2019 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal y casación a las partes personadas.
QUINTO.-La parte recurrente formuló sus alegaciones en escrito de fecha 20 de noviembre de 2019. La parte recurrida formuló alegaciones en escritos de fechas 21 de noviembre de 2019.
SEXTO.-La parte recurrente constituyó los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fundamentos
PRIMERO.-La parte recurrente formalizó recurso extraordinario por infracción procesal y de casación. En la medida que la sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio tramitado por las normas del juicio ordinario por razón de la cuantía, siendo esta superior a 600.000 euros, el cauce adecuado para acceder a la casación es el contemplado en el ordinal 2.º del art. 477.2 de la LEC.
SEGUNDO.-En primer lugar, se resolverá sobre la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal y posteriormente el recurso de casación.
El recurso extraordinario por infracción procesal se estructura en dos motivos.
El primer motivo, se formula al amparo del art. 469.1 LEC, por infracción del art. 24 CE, al haber realizado la sentencia recurrida una valoración de las pruebas practicadas manifiestamente ilógico y errónea, vulnerando el art. 316.1 y 2 LEC y los arts. 319 y 326 de la misma ley, al no haber apreciado la condición de administradores de hecho a los demandados absueltos, lo que ha dado lugar a una decisión injusta basada en una apreciación incorrecta de las pruebas practicadas que vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías, y en definitiva, el de tutela judicial efectiva, sin indefensión.
El motivo incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 473.2 LEC, de carencia manifiesta de fundamento, por pretender una nueva valoración de la prueba, sin darse ninguno de los casos excepcionales de error, sin que la realizada en la sentencia recurrida sea arbitraria, ilógica o no racional, como de manera reiterada tiene declarado esta sala, entre otras, en la STS 161/2018 ( art. 473.2 en relación con el art. 471 de la LEC)
Lo que en el fondo se plantea en el desarrollo del motivo es una discrepancia con la valoración de la prueba realizada por la sentencia recurrida, mostrando la parte recurrente su disconformidad con la forma en que la sentencia lleva a cabo la valoración conjunta del material probatorio - al negar la condición de administradores de hecho de los recurridos- y las conclusiones que alcanza, lo que no puede ser objeto de revisión por el recurso extraordinario por infracción procesal, reiterando lo ya dicho en nuestra sentencia n.º 615/2016 de 10 de octubre:
'Constantemente viene declarando esta sala el carácter excepcional del control de la valoración de la prueba efectuada por el tribunal de instancia, por medio del recurso extraordinario por infracción procesal -siempre con apoyo en el artículo 469.1.4.º LEC- en la medida que no todos los errores en la valoración tienen relevancia constitucional ( sentencias 418/2012, de 28 de junio, 262/2013, de 30 de abril, ambas citadas por la más reciente 382/2016, de 19 de mayo). El hecho de que la revisión de la valoración probatoria no esté expresamente prevista en ninguno de los motivos de infracción procesal recogidos en el artículo 469 LEC pone de manifiesto que el legislador reservó dicha valoración para las instancias ( sentencia 263/2016, de 20 de abril). En este sentido se ha dicho que la valoración probatoria solo puede excepcionalmente tener acceso al recurso extraordinario por infracción procesal al amparo del artículo 469.1.4.° LEC por la existencia de un error patente o arbitrariedad en la valoración de la prueba o por la infracción de una norma tasada de valoración de prueba que haya sido vulnerada, en cuanto, al ser manifiestamente arbitraria o ilógica la valoración de la prueba, no supere, conforme a la doctrina constitucional, el test de la racionabilidad constitucionalmente exigible para respetar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en artículo 24 CE ( sentencias 1069/2008, de 28 de noviembre, 458/2009, de 30 de junio, 736/2009, 6 de noviembre, todas ellas citadas por la sentencia 333/2013, de 23 de mayo). El carácter extraordinario de este recurso, que no constituye una tercera instancia, no permite tratar de desvirtuar una apreciación probatoria mediante una valoración conjunta efectuada por el propio recurrente para sustituir el criterio del tribunal por el suyo propio ( sentencia 333/2013, de 23 de mayo y sentencias 458/2007, de 9 de mayo, 567/2007, de 27 de mayo, que en ella se citan). La parte no puede proponer una nueva valoración conjunta distinta a la del tribunal de instancia (por ejemplo, sentencias 202/2013, de 16 de marzo, 795/2013, de 9 de diciembre, 365/2015, de 23 de junio), ni desvirtuar la valoración conjunta mediante la impugnación de un concreto medio probatorio, ni pretender que se dé prioridad a un concreto medio probatorio para obtener conclusiones interesadas, contrarias a las objetivas y desinteresadas del órgano jurisdiccional (por ejemplo, sentencias 330/2013, de 25 de junio, 643/2014, de 25 de noviembre, 365/2015, de 23 de junio). Además, 'el hecho de que no se tomen en consideración determinados elementos de prueba relevantes a juicio de la parte actora carece de trascendencia y no significa que no hayan sido debidamente valorados por la sentencia impugnada, sin que las exigencias de motivación obliguen a expresar este juicio ( STS de 8 de julio de 2009, Rec. 13/2004) a no ser que se ponga de manifiesto la arbitrariedad o error manifiesto' (por todas, sentencia 330/2013, de 25 de junio)'.
La parte recurrente a lo largo del desarrollo del motivo pretende obtener una revisión de la prueba practicada para alcanzar sus interesadas conclusiones, en concreto considerar que los recurridos son administradores de hecho de la sociedad Imronda. La valoración que realiza la Audiencia ni es ilógica ni irracional, sino que analiza las relaciones contractuales de los recurridos que actuaban por cuenta de la entidad Comexter en favor de la sociedad Imronda, y quién a su vez asumía su propia gestión. Tal y como se desprende de la valoración de la prueba, el hecho de que los recurridos fueran administradores de Comexter S.A. -sociedad que prestaba servicios de asesoramiento en favor de Imronda-, derivados de un contrato que se prolongó durante años, no determina que sean administradores de hecho de Imronda; pues de la prueba se deriva, que 'quién llevaba las cuentas, los aspectos fiscales, firmaba los contratos y supervisaba en última instancia las propuestas de Comexter, era el Sr. Pablo, administrador de derecho de Imronda'. Por todo ello, la mera disconformidad con la valoración de la prueba y las conclusiones alcanzadas por la resolución recurrida, no justifica la admisión a trámite del motivo.
TERCERO.-El segundo motivo, que se formula al amparo del art. 469.1.4.º LEC, por infracción del art. 24 CE, al haber realizado la sentencia recurrida una valoración de las pruebas practicadas manifiestamente ilógico y errónea, vulnerando el art. 316.1 y 2 LEC y los arts. 319 y 326 de la misma ley, en tanto han concluido que la actuación consistente en el pago de una retribución por parte de Imronda a la sociedad Comexter, propiedad de los demandados y vinculada a la primera, está justificada, es proporcionada y no ha supuesto ningún quebranto para Imronda, lo que vulnera el derecho fundamental de los recurrentes a tener un proceso con todas las garantías y una decisión fundada en una correcta, lógica y racional apreciación de las pruebas practicadas.
El motivo incurre en la misma causa de inadmisión que el precedente, ya que al igual que se ha expuesto en el fundamento anterior, el motivo se basa en defender sus propias e interesadas conclusiones, en sustitución de las alcanzadas por la Audiencia, tras la valoración probatoria.
La parte recurrente considera ilógica la valoración de la Audiencia, sin embargo, lo cierto es que se pretende imponer sus conclusiones, a los efectos de considerar que la relación contractual y la remuneración percibida por la sociedad Comexter no está justificada, pues sus servicios no eran necesarios y sus honorarios son excesivos. Pero lo cierto, es que la valoración que se realiza es lógica y acorde a la prueba practicada, de la que se deriva que la relación contractual se mantenía en el tiempo, con el correspondiente abono de honorarios desde el año 2000, sin que existiera incidencia alguna y los servicios prestados redundaron en beneficio de la Imronda.
CUARTO.-En el primer motivo, se denuncia la infracción del art. 134.4 LSA, al no reconocer la sentencia recurrida legitimación pasiva a D. Nemesio y D. Olegario, por considerar incumplido el requisito de procedibilidad que priva de legitimación activa a los recurrentes para accionar frente a D. Nemesio y D. Olegario, por no haber sido expresamente mencionados en la propuesta sometida a aprobación de la Junta General de Accionistas, como sujetos contra los que se pretendía ejercer la acción de responsabilidad.
En el motivo se defiende que la falta de expresión nominal en la propuesta de acuerdo de las personas de D. Nemesio y D. Olegario no puede ser obstáculo para que la acción social de responsabilidad se dirija contra ellos, como demandados, en tanto que la demanda se dirige de forma indistinta contra los administradores de la compañía en dicho concreto periodo. Debe reconocerse la legitimación activa de la parte recurrente y demandante para dirigir la acción social contra los administradores de hecho, al margen de que reconocida dicha legitimación, la acción ejercitada deba desestimarse o no por otros motivos.
El motivo incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2.º LEC, por falta de respeto a la discusión jurídica habida en la instancia, por suscitarse cuestiones ajenas a la ratio decidendide la resolución recurrida.
La Audiencia no valora la legitimación activa de la parte recurrente, en relación con el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción social de responsabilidad, porque no fue discutido por medio del recurso de apelación, a efectos de dirigir la acción frente a los supuestos administradores de hecho. Por tanto, los argumentos esgrimidos en el motivo son ajenos a la razón decisoria, que considera que no es exigible responsabilidad a los recurridos porque no reúnen la condición de administradores de hecho, no porque niegue la legitimación activa de los recurrentes, ya que de ser así, no se resolvería sobre su posible condición de administradores de hecho.
QUINTO.-En el segundo motivo, se denuncia la infracción del art. 133.1, 2 y 3 LSA, que proclaman la responsabilidad de los administradores de hecho exigible solidariamente de igual forma que a los administradores de derecho.
El motivo incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.4.º LEC, de carencia manifiesta de fundamento, por hacer supuesto de la cuestión; esto es, formular una impugnación dando por sentado lo que falta por demostrar o afirmando lo contrario a lo declarado como cierto en la instancia, tal y como ha venido sosteniendo la doctrina jurisprudencial ( SSTS 286/2011, de 29 de abril; 329/2013, de 6 de mayo y 159/2016, de 16 de marzo).
El motivo se apoya en una premisa que no se ha acreditado y que la Audiencia, tras la valoración probatoria rechaza, que es la condición de administradores de hecho de los recurridos. A lo largo del desarrollo del motivo, se argumenta que se debe exigir la misma responsabilidad a los administradores de hecho que de derecho, sin embargo, el presupuesto que sirve de base a dicha responsabilidad no se ha acreditado, ya que la sentencia considera que D. Nemesio y D. Olegario son apoderados y asesores de la sociedad Imronda S.A., a la que se vincula contractualmente a través de la sociedad Comexter S.A., pero sin que sea posible advertir su condición de administradores de hecho de la sociedad Imronda S.A.; y ello porque que el administrador de derecho, el Sr. Pablo, era quién dirigía y gestionaba la sociedad. Y en estos términos, se explica:
'Si D. Nemesio y D. Olegario han efectuado gestiones en favor de Imronda no lo ha sido por la vía de hecho, sino merced a un encargo contractual suscrito con esta última. Todas las actuaciones de los Sres. Julio Olegario Nemesio Justo Lázaro gozaron del respaldo explícito del administrador de derecho de Imronda, D. Pablo [...].
Por otro lado, consideramos preciso subrayar que no es oportuno tratar de presentar la referida relación contractual como un mero artificio para que los señores Olegario Nemesio Justo Lázaro Julio soslayasen las responsabilidades propias del administrador social'.
SEXTO.-En el tercer motivo, se denuncia la infracción de los arts. 133.1.2 y 3 LSA, en relación con los arts. 127.1 LSA, sobre el deber de diligencia del administrador y art. 127 bis sobre el deber de fidelidad del interés social, vulnerados por haberse producido actuaciones contrarias al interés social que han provocado un quebranto a la sociedad efectivo y cuantificable del que los administradores deben responder.
El motivo incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.4.º LEC, de carencia manifiesta de fundamento, por no respetar la base fáctica y razón decisoria de la resolución recurrida.
La parte recurrente, en términos sintéticos, considera que el contrato suscrito en el año 2000 entre Imronda y Comexter, carece de justificación en los ejercicios de 2007 a 2009, y la remuneración que se abona es excesiva, lo que supuso un detrimento patrimonial de la sociedad. Además, la elevada retribución se produce en beneficio de las personas vinculadas a la sociedad, socios mayoritarios, los recurridos que actúan como gestores de Imronda y que actuaron en su propio beneficio.
El motivo carece de fundamento ya que a lo largo del mismo, la parte recurrente pretende imponer su propia valoración, sin tener en cuenta la base fáctica que se refleja en la sentencia. La sentencia pone de manifiesto que el contrato fue suscrito en el año 2000 y el pago de la retribución no había generado incidencia alguna con anterioridad; y resalta la necesariedad de los servicios prestados por Comexter y el beneficio que le proporcionó a Imronda- hechos que son omitidos por la parte recurrente-. En definitiva, de la valoración probatoria se concluye:
'Por otro lado, la actividad desplegada por Comexter S.A. fue real y resultó productiva para los intereses de Imronda S.A. No puede éste, por lo tanto el motivo para exigir responsabilidad al administrador de la última entidad'.
SÉPTIMO.-En el cuarto y último motivo, se denuncia la infracción del art. 127 ter LSA, al haber procedido en manifiesto conflicto de interés, atendiendo al interés particular en perjuicio del interés de la sociedad, haciendo un uso abusivo del propio derecho y de la posición dominante que los demandados tienen en la sociedad en clara contravención, a su vez, del art. 7.2 CC.
Se denuncia la infracción del deber de lealtad, por existir un conflicto entre los intereses particulares del administrador y el interés social, y sin que éste haya actuado conforme su deber de lealtad. La conducta observada por el administrador único y quiénes controlaban de factola sociedad - concederse una elevada retribución sin justificación, consulta o autorización previa- debe considerarse infractora del deber de lealtad.
El motivo incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2.º LEC, de falta de respeto a la discusión jurídica habida en la instancia, por suscitarse cuestiones ajenas a la ratio decidendide la resolución recurrida.
El motivo se aleja de la ratio decidendide la sentencia, ya que se pretende que los hechos que fundamentan la acción social de responsabilidad, a su vez constituyan una infracción del deber de lealtad. Revisado el recurso de apelación no se ha alegado la infracción de los deberes de lealtad por parte del administrador, sin que sea admisible que a través del recurso se invoque y se relacione con las conductas que habrían de generar responsabilidad, por lo que se debe inadmitir el motivo.
OCTAVO.-Por todo ello, los recursos han de resultar inadmitidos en su integridad al incurrir en las causas de inadmisión expuestas, sin que puedan tomarse en consideración las alegaciones vertidas por la parte recurrente en su escrito alegatorio, pues no hace sino reproducir los mismos argumentos utilizados en los recursos, a los que se ha dado cumplida respuesta.
En consecuencia, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.
NOVENO.-Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y en tanto que se ha presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada, procede acordar la imposición de costas a la parte recurrente.
Fallo
LA SALA ACUERDA:
1º)Inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación interpuestos por la representación procesal de D. Julio, D. Justo y D. Lázaro, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Vigesimoctava) de fecha 14 de julio de 2017 en el rollo de apelación n.º 530/2015, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 471/2010, del Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de Madrid.
2º)Declarar firme dicha sentencia.
3º)Con imposición de costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.
4º)Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
